5.- PENSION POR INVALIDEZ.
 
 

Para tener derecho a la pensión por invalidez no debe haber vencido el plazo de conservación del derecho contenido en el artículo 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS; además, debe comprobarse precisamente la existencia de la invalidez, mediante prueba idónea que, en este caso, es el dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial.
 

Así lo declaró, en Sentencia N°109, de las 9:40 hs. del 21 de mayo de 1993, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

 

PRIMERA INSTANCIA

 

 Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Puntarenas, por la señora A.P.F. contra la CCSS.

 

RESULTANDO:

 

1.- La actora, en escrito presentado a las 10:20 hs. del 17 de mayo de 1991, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: que se obligue a la accionada a que le pague una pensión por invalidez y ambas costas del juicio.

 

2.- La demandada, en escrito presentado a las 15:15 hs. del 26 de junio de 1991, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. 3.- El Juzgado, en sentencia dictada a las 8:30 hs. del 17 de setiembre de 1992, resolvió: "Lo expuesto y citas de Ley indicadas, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada, sin pronunciamiento sobre la de prescripción y sine actione agit, por innecesaria, si se acogió la anterior. Se declara sin lugar en todas sus partes la presente demanda ordinaria laboral de pensión por invalidez, establecida por la señora A.P.F. contra CCSS... Se falla sin especial condenatoria en costas, por así pedirlo la demandada".

 

Estimó para ello:

 

"I.- HECHOS PROBADOS: De tal naturaleza, se enlistan los siguientes: a) Que mediante el Oficio N°6824, fechado abril 29 de 1991, administrativamente, la demandada le denegó la solicitud de pensión a la actora y le dio por agotada la vía administrativa... b) Que examinada que fue la actora por el Médico Forense de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de esta ciudad, dictaminó, que la actora no se encontraba inválida... c) Que ante tal resultado su apoderado solicitó valoración nuevamente, y el Consejo Médico Legal en su sesión N°1379 del 25 de mayo de 1992, confirmó lo resuelto por la regional dicha...

 

II.- HECHOS NO PROBADOS: De importancia para resolver este asunto, no probó la actora estar en la incapacidad que dice ésta.

 

III.- SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: El artículo 30 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la demandada, establece que se considera como inválido, el asegurado que por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiere dos tercias partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o de otra compatible con ésta, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración suficiente para su subsistencia y la de su familia.

 

Es obvio que la actora no está dentro de esos presupuestos, pues examinada que fue tanto por la Regional del Organismo de Investigación Judicial de esta Ciudad, como por el Consejo Médico, ambos concluyeron que estaba inválida. De manera que no hace falta, hacer mayor abundamiento de razones para proceder a denegar la presente demanda, acogiendo para ello la excepción de falta de derecho interpuesta por el Apoderado de la demandada, sin especial pronunciamiento, sobre las excepciones de prescripción y sine actione agit, por innecesario. Se declara sin lugar en todas sus partes esta demanda, sin especial condenatoria en costas, pues así lo pidió la misma demandada. Artículos 487 y 488 del Código de Trabajo y artículo 30 del Reglamento de Invalidez, vejez y muerte, de la CCSS".

 

TRIBUNAL SUPERIOR

 

4. - El apoderado de la parte actora apeló y, el Tribunal Superior de Puntarenas, en sentencias de las 9:00 hs. del 16 de octubre del año próximo pasado, resolvió: "Se confirma en todos sus extremos la sentencia venida en alzada. Se corrige el error material consignado en la línea veintiuno del folio treinta y nueve vuelto en donde se estableció "ambos concluyeron que estaba inválida", para que en su lugar se lea "ambas concluyeron que no estaba inválida".

 

Consideró para ello:

 

"I. Ninguna objeción tiene que hacer el Tribunal a la Relación de Hechos Probados formulada por el A Quo en el fallo recurrido, por encontrar pleno asidero en las pruebas evacuadas, motivo por el cual, se le imparte la confirmatoria.

 

Il.- De igual manera, el Tribunal considera que en el caso no hay hechos in demostrados de relevancia.
 

III.- En cuanto al fondo, lo resuelto por el señor Juez Segundo Civil y de Trabajo de esta ciudad, debe también confirmarse en todos sus extremos, pues en lo esencial, desde que la Medicatura Forense... dictaminó que la actora no estaba inválida, perdió el derecho a adquirir la Pensión por Invalidez que reclama. Cabe eso si, corregir un evidente error material consignado en la línea veintiuno del folio treinta y nueve vuelto, en donde se estableció "ambos concluyeron que estaba inválida", para que en su lugar se lea "ambos concluyeron que no estaba inválida".

 

SALA DE CASACIÓN

 

5.- El apoderado de la parte actora, en escrito presentado las 7:37 hs. del 5 de noviembre de 1992, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:

 

"En el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo, con expediente N°71-1-91 y luego en el Tribunal Superior de Trabajo de Puntarenas, con el expediente N°196-2-92, se tramitó el juicio ordinario laboral de doña A.P.F. contra la CCSS. El Tribunal, dictó la sentencia recurrida N°1009-92, la cual recurro por los siguientes motivos o razones, que espero sean de la absoluta aceptación de la Honorable Sala. Paso en seguida a exponer las razones: 1) Yo he venido insistiendo mucho con el Tribunal sobre la redacción de la sentencia que se dicta en los asuntos laborales, ya que son muy escuetos, y se limitan a decir que no existe objeción a la sentencia, sobre todo en cuanto a la relación de hechos, y lo mismo ocurre con las cuestiones de fondo.

 

2) Otras razón es de que el dictamen médico-forense de la Regional del OIJ de Puntarenas, me coloca en una situación bastante incómoda, ya que dice que no estoy inválida, y el Consejo Médico Legal confirma la resolución del Médico-Forense.

 

3) Mi cliente tiene serios problemas en su salud. Padece de profundos dolores que le impiden trabajar. Y lo grave de todo esto es que ella no ha podido demostrar estos dolores, pues por el estado actual de la Medicina, todavía no se ha podido demostrar ni como probar problemas tan serios como el de mi poderdante.

 

4) Con vista de lo expuesto, es que es necesario que el informe médico-legal, sea estudiado por otro organismo, independiente del Organismo de Investigaciones Judiciales.

 

5) Con la prueba existente, aunque el fallo de primera instancia dice que yo si estoy inválida, en esto medió el subconsciente de la Juez, el Tribunal Superior de oficio anula este criterio de la Juez.

 

DERECHO: Me fundo en lo que disponen los artículos 549, 550 y concordantes del Código de Trabajo.

 

PETITORIA: Con base en lo expuesto y citas legales dichas, respetuosamente solicito a la Honorable Sala acepte el presente recurso de casación y una vez aceptado case la sentencias dictada por el Honorable Tribunal Superior de Puntarenas, y dicte una nueva que acoja la demanda interpuesta. PRUEBA: Para mejor resolver este asunto solicito un nuevo dictamen médico de la Junta Médica del Ministerio de Trabajo. Es la única forma y como último recurso que pueda yo tener un informe médico-legal justo".

 

CONSIDERANDO:

 

1.- La actora solicita que se condene a la CCSS a otorgarle una pensión por invalidez, pues las dolencias que tiene en la espalda, son producto de mal praxis al efectuársele una raquídea. La Institución accionada, manifiesta que la reclamante presentó su solicitud de pensión el 5 de noviembre de 1990, la cual le fue denegada porque ya había transcurrido el plazo de conservación de derechos contenido en el artículo 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. La última cotización de doñas A.P.F. fue el 31 de agosto de 1979 y su período de conservación de derecho se cumplió el 20 de octubre de 1989. Al presentar la gestión el 5 de noviembre de 1990, había transcurrido sobradamente el plazo estipulado en el artículo 12 inciso 1.a) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. Las sentencias de primera y segunda instancias denegaron la demanda con base en el dictamen de la Clínica Médico Forense, en el que se concluye que doña A.P.F. no está inválida en los términos del artículo 30 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.

 

La Sala conoce del recurso planteado por el apoderado de la reclamante en el que narra los serios problemas de salud que tiene su clienta y el perjuicio que le causa el dictamen de la Medicatura Forense, confirmado por el Consejo Médico Legal. Solicita que el caso sea estudiado por otro ente independiente del Organismo de Investigación Judicial y se admita su demanda.

 

II.- Los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial N°5524 del 7 de mayo de 1974, crean esa institución, dependiente de la Corte Suprema de JustIcias, con jurisdicción en toda la República. Esencialmente se le concibe como auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Publico en el descubrimiento y verificación científica de los delitos pero también se le constituye como un cuerpo de consulta de los demás tribunales del país, imponiéndole la obligación de ejecutar las órdenes y demás peticiones de todos los juzgadores.

 

El artículo 11 de la misma ley, contiene su organización y señala los Departamentos que la conforman, entre los que se encuentra el de Medicina Legal. La norma N°31 dice textualmente: "El Departamento de Medicina Legal será el encargado de efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses, en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo".

 

Las disposiciones señaladas, otorgan fundamento jurídico a los dictámenes de la Medicatura Forense, que tienen plena validez en esta sede. La creación y el funcionamiento de la Medicina Legal, tienen como finalidad su precisión y objetividad dentro del ámbito judicial. Es un organismo técnico designado por ley, para emitir pronunciamientos en esta materia, lo que hace innecesario recurrir a otro dictamen fuera de éste, tal y como lo solicita el apoderado de la actora.

 

III.- Otra consideración para denegar la prueba ofrecida es que el artículo 554 del Código de Trabajo dispone que la Sala de Casación no puede admitir prueba ni ordenarla para mejor proveer, salvo que fuera absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto controvertido. En este caso particular, ya existe el dictamen del Departamento de Medicina Legal, de tal modo que otro, resulta innecesario.

 

lV.- De acuerdo con documento... doña A.P.F. cotizó durante 44 meses para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de julio de 1974 a abril de 1976, de junio de 1976 a abril de 1977 y de octubre de 1978 a agosto de 1979. Sin embargo, el representante de la CCSS niega el derecho a pensión con base en el artículo 12 del mismo cuerpo de normas que contiene el sistema de conservación, pérdida y recuperación de derechos, para el caso de que el asegurado deje de cotizar, como en efecto lo había hecho la actora. De acuerdo con esa disposición, los beneficios se otorgarán cuando el riesgo ocurra dentro de un período proporcional al tiempo cotizado, estableciéndose la siguiente escala: una tercera parte del tiempo cotizado, si se cubrieron 139 o menos, la mitad del tiempo, si se cancelaron de 140 a 159, y dos terceras partes, si las cuotas fueron de 160 a 179; período de conservación que en ningún momento será inferior a ocho meses. Una vez transcurrido el período de conservación, se pierde el derecho.

 

El artículo 13 del mismo reglamento, contiene lo referente a su recuperación en el caso de reingreso, en el sentido que el tiempo cotizado con anterioridad, se reconocerá de inmediato si la persona vuelve a cotizar al régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años a partir de la últimas cotización, y si la interrupción fuere de cinco años o más y el período de conservación no supera ese plazo, recuperará los derechos cuando haya cubierto doce cuotas mensuales, a partir del último reingreso.

 

La señora A.P.F. dejó de cotizar para el sistema por un tiempo mayor al período de conservación, pues en su caso concreto era el equivalente a una tercera parte del tiempo cotizado, es decir, un año, dos meses y veinte días. Al haber sido su última cotización el 31 de agosto de 1979, ese periodo se cumplió el 20 de octubre de 1989, pero reclamó el 5 de noviembre de 1990, cuando ya había transcurrido ese plazo y en consecuencia no se encontraba cubierta por el seguro de invalidez.

 

Es importante señalar aquí, que en forma reiterada esta Sala se ha pronunciado Considerando el artículo 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, como complementario del numeral 36 de la Ley Constitutiva de la CCSS, y no como disposiciones contrapuestas.

 

En la Resolución N°180 de las 10 hs. del 2 de octubre de 1991, textualmente dijo: "El artículo 12 se refiere a las vicisitudes del derecho derivable de pertenecer al sistema tomando en cuenta la desafiliación y lo hace estableciendo períodos de conservación y determinados requisitos para la recuperación, desde luego, después de haberse perdido el derecho. De esa manera, lo que hace es fijar condiciones de pertenencia al Régimen ante el hecho de la dejación del plan y, con ello, establecer los requisitos que deben ponderarse para atribuirle a una persona la índole o el carácter de asegurado (se entiende que sin derecho adquirido a la pensión, porque si produjere la dejación del plan en esas condiciones y sin disfrute efectivo, la solución del problema de la extinción de lo que se tiene por abandono, es otra). Y la potestad de reglamentación de estos tópicos del sistema de seguro de que se trata, bien puede considerarse, como lo hizo el Tribunal Superior, incluida en el párrafo quinto del artículo 3° de la citada Ley constitutiva".

 

V. - Por todas las razones dichas, lo procedente es denegar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

 

POR TANTO:

 

Se confirma la sentencia recurrida