5.- PENSION POR INVALIDEZ.
Para tener derecho a la
pensión por invalidez no debe haber vencido el plazo de conservación del
derecho contenido en el artículo 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte
de la CCSS; además, debe comprobarse precisamente la existencia de la
invalidez, mediante prueba idónea que, en este caso, es el dictamen del
Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial.
Así lo declaró, en
Sentencia N°109, de las 9:40 hs. del 21 de mayo de 1993, la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia.
PRIMERA INSTANCIA
Proceso ordinario
establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Puntarenas, por la señora
A.P.F. contra la CCSS.
RESULTANDO:
1.- La actora, en escrito presentado a las 10:20 hs. del 17 de mayo de 1991, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: que se obligue a la accionada a que le pague una pensión por invalidez y ambas costas del juicio.
2.- La demandada, en
escrito presentado a las 15:15 hs. del 26 de junio de 1991, contestó
negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción, falta de
derecho y la genérica de sine actione agit. 3.- El Juzgado, en sentencia
dictada a las 8:30 hs. del 17 de setiembre de 1992, resolvió: "Lo expuesto
y citas de Ley indicadas, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta
por la demandada, sin pronunciamiento sobre la de prescripción y sine actione
agit, por innecesaria, si se acogió la anterior. Se declara sin lugar en todas
sus partes la presente demanda ordinaria laboral de pensión por invalidez,
establecida por la señora A.P.F. contra CCSS... Se falla sin especial
condenatoria en costas, por así pedirlo la demandada".
Estimó para ello:
"I.- HECHOS
PROBADOS: De tal naturaleza, se enlistan los siguientes: a) Que mediante el
Oficio N°6824, fechado abril 29 de 1991, administrativamente, la demandada le
denegó la solicitud de pensión a la actora y le dio por agotada la vía
administrativa... b) Que examinada que fue la actora por el Médico Forense de
la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de esta ciudad,
dictaminó, que la actora no se encontraba inválida... c) Que ante tal resultado
su apoderado solicitó valoración nuevamente, y el Consejo Médico Legal en su
sesión N°1379 del 25 de mayo de 1992, confirmó lo resuelto por la regional
dicha...
II.- HECHOS NO PROBADOS:
De importancia para resolver este asunto, no probó la actora estar en la
incapacidad que dice ésta.
III.- SOBRE EL FONDO Y
EXCEPCIONES: El artículo 30 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la
demandada, establece que se considera como inválido, el asegurado que por
alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiere dos tercias
partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad
habitual o de otra compatible con ésta, y que por tal motivo no pudiere obtener
una remuneración suficiente para su subsistencia y la de su familia.
Es obvio que la actora
no está dentro de esos presupuestos, pues examinada que fue tanto por la
Regional del Organismo de Investigación Judicial de esta Ciudad, como por el
Consejo Médico, ambos concluyeron que estaba inválida. De manera que no hace
falta, hacer mayor abundamiento de razones para proceder a denegar la presente
demanda, acogiendo para ello la excepción de falta de derecho interpuesta por
el Apoderado de la demandada, sin especial pronunciamiento, sobre las
excepciones de prescripción y sine actione agit, por innecesario. Se declara
sin lugar en todas sus partes esta demanda, sin especial condenatoria en
costas, pues así lo pidió la misma demandada. Artículos 487 y 488 del Código de
Trabajo y artículo 30 del Reglamento de Invalidez, vejez y muerte, de la
CCSS".
TRIBUNAL SUPERIOR
4. - El apoderado de la
parte actora apeló y, el Tribunal Superior de Puntarenas, en sentencias de las
9:00 hs. del 16 de octubre del año próximo pasado, resolvió: "Se confirma
en todos sus extremos la sentencia venida en alzada. Se corrige el error
material consignado en la línea veintiuno del folio treinta y nueve vuelto en
donde se estableció "ambos concluyeron que estaba inválida", para que
en su lugar se lea "ambas concluyeron que no estaba inválida".
Consideró para ello:
"I. Ninguna
objeción tiene que hacer el Tribunal a la Relación de Hechos Probados formulada
por el A Quo en el fallo recurrido, por encontrar pleno asidero en las pruebas
evacuadas, motivo por el cual, se le imparte la confirmatoria.
Il.- De igual manera, el
Tribunal considera que en el caso no hay hechos in demostrados de relevancia.
III.- En cuanto al
fondo, lo resuelto por el señor Juez Segundo Civil y de Trabajo de esta ciudad,
debe también confirmarse en todos sus extremos, pues en lo esencial, desde que
la Medicatura Forense... dictaminó que la actora no estaba inválida, perdió el
derecho a adquirir la Pensión por Invalidez que reclama. Cabe eso si, corregir
un evidente error material consignado en la línea veintiuno del folio treinta y
nueve vuelto, en donde se estableció "ambos concluyeron que estaba
inválida", para que en su lugar se lea "ambos concluyeron que no
estaba inválida".
SALA DE CASACIÓN
5.- El apoderado de la
parte actora, en escrito presentado las 7:37 hs. del 5 de noviembre de 1992,
formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:
"En el Juzgado
Segundo Civil y de Trabajo, con expediente N°71-1-91 y luego en el Tribunal
Superior de Trabajo de Puntarenas, con el expediente N°196-2-92, se tramitó el
juicio ordinario laboral de doña A.P.F. contra la CCSS. El Tribunal, dictó la
sentencia recurrida N°1009-92, la cual recurro por los siguientes motivos o
razones, que espero sean de la absoluta aceptación de la Honorable Sala. Paso
en seguida a exponer las razones: 1) Yo he venido insistiendo mucho con el
Tribunal sobre la redacción de la sentencia que se dicta en los asuntos
laborales, ya que son muy escuetos, y se limitan a decir que no existe objeción
a la sentencia, sobre todo en cuanto a la relación de hechos, y lo mismo ocurre
con las cuestiones de fondo.
2) Otras razón es de que
el dictamen médico-forense de la Regional del OIJ de Puntarenas, me coloca en
una situación bastante incómoda, ya que dice que no estoy inválida, y el
Consejo Médico Legal confirma la resolución del Médico-Forense.
3) Mi cliente tiene
serios problemas en su salud. Padece de profundos dolores que le impiden
trabajar. Y lo grave de todo esto es que ella no ha podido demostrar estos
dolores, pues por el estado actual de la Medicina, todavía no se ha podido
demostrar ni como probar problemas tan serios como el de mi poderdante.
4) Con vista de lo
expuesto, es que es necesario que el informe médico-legal, sea estudiado por
otro organismo, independiente del Organismo de Investigaciones Judiciales.
5) Con la prueba
existente, aunque el fallo de primera instancia dice que yo si estoy inválida,
en esto medió el subconsciente de la Juez, el Tribunal Superior de oficio anula
este criterio de la Juez.
DERECHO: Me fundo en lo
que disponen los artículos 549, 550 y concordantes del Código de Trabajo.
PETITORIA: Con base en
lo expuesto y citas legales dichas, respetuosamente solicito a la Honorable
Sala acepte el presente recurso de casación y una vez aceptado case la
sentencias dictada por el Honorable Tribunal Superior de Puntarenas, y dicte
una nueva que acoja la demanda interpuesta. PRUEBA: Para mejor resolver este
asunto solicito un nuevo dictamen médico de la Junta Médica del Ministerio de
Trabajo. Es la única forma y como último recurso que pueda yo tener un informe
médico-legal justo".
CONSIDERANDO:
1.- La actora solicita
que se condene a la CCSS a otorgarle una pensión por invalidez, pues las
dolencias que tiene en la espalda, son producto de mal praxis al efectuársele
una raquídea. La Institución accionada, manifiesta que la reclamante presentó
su solicitud de pensión el 5 de noviembre de 1990, la cual le fue denegada
porque ya había transcurrido el plazo de conservación de derechos contenido en
el artículo 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. La
última cotización de doñas A.P.F. fue el 31 de agosto de 1979 y su período de
conservación de derecho se cumplió el 20 de octubre de 1989. Al presentar la
gestión el 5 de noviembre de 1990, había transcurrido sobradamente el plazo
estipulado en el artículo 12 inciso 1.a) del Reglamento de Invalidez, Vejez y
Muerte de la CCSS. Las sentencias de primera y segunda instancias denegaron la
demanda con base en el dictamen de la Clínica Médico Forense, en el que se
concluye que doña A.P.F. no está inválida en los términos del artículo 30 del
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.
La Sala conoce del
recurso planteado por el apoderado de la reclamante en el que narra los serios
problemas de salud que tiene su clienta y el perjuicio que le causa el dictamen
de la Medicatura Forense, confirmado por el Consejo Médico Legal. Solicita que
el caso sea estudiado por otro ente independiente del Organismo de
Investigación Judicial y se admita su demanda.
II.- Los numerales 1 y 2
de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial N°5524 del 7 de mayo
de 1974, crean esa institución, dependiente de la Corte Suprema de JustIcias,
con jurisdicción en toda la República. Esencialmente se le concibe como
auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Publico en el
descubrimiento y verificación científica de los delitos pero también se le
constituye como un cuerpo de consulta de los demás tribunales del país,
imponiéndole la obligación de ejecutar las órdenes y demás peticiones de todos
los juzgadores.
El artículo 11 de la
misma ley, contiene su organización y señala los Departamentos que la
conforman, entre los que se encuentra el de Medicina Legal. La norma N°31 dice
textualmente: "El Departamento de Medicina Legal será el encargado de
efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses, en
los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo".
Las disposiciones
señaladas, otorgan fundamento jurídico a los dictámenes de la Medicatura
Forense, que tienen plena validez en esta sede. La creación y el funcionamiento
de la Medicina Legal, tienen como finalidad su precisión y objetividad dentro
del ámbito judicial. Es un organismo técnico designado por ley, para emitir
pronunciamientos en esta materia, lo que hace innecesario recurrir a otro
dictamen fuera de éste, tal y como lo solicita el apoderado de la actora.
III.- Otra consideración
para denegar la prueba ofrecida es que el artículo 554 del Código de Trabajo
dispone que la Sala de Casación no puede admitir prueba ni ordenarla para mejor
proveer, salvo que fuera absolutamente indispensable para decidir con acierto
el punto controvertido. En este caso particular, ya existe el dictamen del
Departamento de Medicina Legal, de tal modo que otro, resulta innecesario.
lV.- De acuerdo con
documento... doña A.P.F. cotizó durante 44 meses para el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, de julio de 1974 a abril de 1976, de junio de 1976 a abril de
1977 y de octubre de 1978 a agosto de 1979. Sin embargo, el representante de la
CCSS niega el derecho a pensión con base en el artículo 12 del mismo cuerpo de
normas que contiene el sistema de conservación, pérdida y recuperación de
derechos, para el caso de que el asegurado deje de cotizar, como en efecto lo
había hecho la actora. De acuerdo con esa disposición, los beneficios se
otorgarán cuando el riesgo ocurra dentro de un período proporcional al tiempo
cotizado, estableciéndose la siguiente escala: una tercera parte del tiempo
cotizado, si se cubrieron 139 o menos, la mitad del tiempo, si se cancelaron de
140 a 159, y dos terceras partes, si las cuotas fueron de 160 a 179; período de
conservación que en ningún momento será inferior a ocho meses. Una vez
transcurrido el período de conservación, se pierde el derecho.
El artículo 13 del mismo
reglamento, contiene lo referente a su recuperación en el caso de reingreso, en
el sentido que el tiempo cotizado con anterioridad, se reconocerá de inmediato
si la persona vuelve a cotizar al régimen, antes de que hayan transcurrido
cinco años a partir de la últimas cotización, y si la interrupción fuere de
cinco años o más y el período de conservación no supera ese plazo, recuperará
los derechos cuando haya cubierto doce cuotas mensuales, a partir del último
reingreso.
La señora A.P.F. dejó de
cotizar para el sistema por un tiempo mayor al período de conservación, pues en
su caso concreto era el equivalente a una tercera parte del tiempo cotizado, es
decir, un año, dos meses y veinte días. Al haber sido su última cotización el
31 de agosto de 1979, ese periodo se cumplió el 20 de octubre de 1989, pero
reclamó el 5 de noviembre de 1990, cuando ya había transcurrido ese plazo y en
consecuencia no se encontraba cubierta por el seguro de invalidez.
Es importante señalar
aquí, que en forma reiterada esta Sala se ha pronunciado Considerando el
artículo 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, como complementario
del numeral 36 de la Ley Constitutiva de la CCSS, y no como disposiciones
contrapuestas.
En la Resolución N°180
de las 10 hs. del 2 de octubre de 1991, textualmente dijo: "El artículo 12
se refiere a las vicisitudes del derecho derivable de pertenecer al sistema
tomando en cuenta la desafiliación y lo hace estableciendo períodos de
conservación y determinados requisitos para la recuperación, desde luego,
después de haberse perdido el derecho. De esa manera, lo que hace es fijar
condiciones de pertenencia al Régimen ante el hecho de la dejación del plan y,
con ello, establecer los requisitos que deben ponderarse para atribuirle a una
persona la índole o el carácter de asegurado (se entiende que sin derecho
adquirido a la pensión, porque si produjere la dejación del plan en esas
condiciones y sin disfrute efectivo, la solución del problema de la extinción
de lo que se tiene por abandono, es otra). Y la potestad de reglamentación de
estos tópicos del sistema de seguro de que se trata, bien puede considerarse,
como lo hizo el Tribunal Superior, incluida en el párrafo quinto del artículo
3° de la citada Ley constitutiva".
V. - Por todas las
razones dichas, lo procedente es denegar el recurso de casación interpuesto y
confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida