Deudas derivadas de sentencias judiciales
Tipo de interés aplicable


Oficio D.J.-3604-00 del 11 de diciembre de 2000
Asunto:  Tasa de interés legal aplicable a deudas
Consultante:  Departamento Actuarial
Informante:  Lic. Rodrigo Cordero Fernández

Me refiero a su oficio DAPE 565-2000, del 10 de noviembre pasado, mediante el cual formula una consulta a esta Dirección, en relación con la aplicación de interés simple o compuesto a las deudas derivadas de sentencias judiciales.

Al  respecto me permito indicarle lo siguiente:


La tasa interés, como regla general, es simple.  Cuando el ordenamiento jurídico utiliza el término interés, sin ningún aditamento, debe entenderse que es simple, en aplicación del principio de interpretación a favor del sujeto más débil de la relación, en estos casos, el deudor.


Ello se desprende de la doctrina contenida en los artículos 706 y 1163 del Código Civil, en los que, a la letra se dispone:

Artículo 706- Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.1

Artículo 1163.- Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes, la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate.

En el caso de deudas de dinero, por disposición legal, los perjuicios se reducen a los intereses legales.  El cálculo de los intereses en tales supuestos no podría hacerse aplicando el “interés compuesto”, porque el cálculo de los intereses debe hacerse sobre la “suma debida”.


Aún en el ámbito del derecho comercial, que es más flexible en esta materia, el pactar el interés compuesto, o lo que es lo mismo, el cobro  de intereses sobre intereses, está expresamente prohibido como regla general, y, la capitalización de intereses solo es posible, excepcionalmente,  cuando se constituya una nueva obligación.  En ese sentido se dispone en el artículo 505 del Código de Comercio:

Artículo 505.-Es prohibido capitalizar intereses.  Sin embargo, si hecha la liquidación de una deuda se estuvieran debiendo intereses, se podrán sumar estos al capital para formar un solo total.  Al otorgar nuevo documento o prorrogar el anterior pueden estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.2

Como corolario de lo expuesto,  si una sentencia judicial condena a la Caja a pagar una determinada suma de dinero, junto con intereses, el cálculo debe hacerse con interés simple.  Pagar con base en la aplicación de un interés compuesto podría generar responsabilidad patrimonial –entre otras- del funcionario que así lo ordenare, por el exceso pagado.


En los ejemplos que se suministran en la consulta no entendemos en qué se perjudica la Caja con la aplicación del interés simple.

Si bien en relación con la recuperación de cuotas, al aplicar el interés simple se obtiene una suma menor a la que resultará si se aplica el interés compuesto; la recuperación de las cuotas resulta prácticamente irrelevante, pues se ve afectada no solo por la pérdida del valor original sino también por una eventual prescripción de los intereses y de las cuotas mismas.

Precisamente por eso, en el ordenamiento jurídico costarricense, concretamente en los artículos 36 y 44 in fine de la Ley Constitutiva de la Caja, se dispuso la responsabilidad patrimonial del patrono por los beneficios que se deban otorgar al trabajador y, con carácter imprescriptible, en el caso de los beneficios derivados del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte.  Al efecto, veamos lo que se dispone en dichas normas:

Artículo 36.-  (...) sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al asegurado cuyo patrono se encuentre moroso en el pago de las cuotas obrero-patronales.  En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono  el valor íntegro  de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53 sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta Ley.3

Artículo 44:  (...) es entendido  que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que esta Ley otorga a los asegurados de la Institución, tanto si no han asegurado a sus trabajadores como si estos no han completado los plazos de espera o del monto de cotización reglamentarios por morosidad patronal (...) la Caja está obligada a otorgar la pensión y a proceder directamente contra el patrono o patronos responsables, para lo cual ejercitará las acciones judiciales que sean pertinentes para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios.  La circunstancia de que no le hayan sido deducidas las cuotas al trabajador no exime al patrono de responsabilidad.  Estas acciones son imprescriptibles y de distinta naturaleza del derecho a demandar el simple reintegro de las cuotas atrasadas.4

De lo expuesto se colige que en determinadas situaciones, resultará ocioso distraer recursos en la recuperación de las cuotas, cuando lo propio es el cobro de los beneficios otorgados.


Siguiendo el ejemplo expuesto en la consulta, si la Caja debe reconocer  a un trabajador beneficios derivados de cuotas insolutas, debe cobrar al patrono lo que haya pagado y lo que pagará.


Respecto de lo pagado como retroactivo,  no vemos ningún problema de orden práctico con la aplicación del interés simple, pues se debe cobrar al patrono lo efectivamente pagado.



En lo tocante a los beneficios futuros, pareciera que la aplicación del interés simple no genera tampoco ningún problema de orden práctico, y podría resultar eventualmente más beneficiosa para la Institución, al conmutar los pagos futuros por su valor actual.
 
En todo caso, debe quedar claro, en orden de lo consultado, que estamos hablando del método de cálculo de intereses para “deudas de sumas de dinero” derivadas de sentencias judiciales.


En conclusión:

  1. No es posible, jurídicamente, aplicar la tasa de interés compuesto, en relación con adeudos que deba pagar la Caja Costarricense de Seguro Social.
  2. Siempre que en una sentencia se condene a la Caja a pagar intereses sobre una suma de  dinero, los intereses deben aplicarse a la “suma debida”, o sea, el cálculo debe hacerse aplicando el interés simple.
  3. La Ley Constitutiva concede a la Caja el derecho de cobrar el monto de los beneficios otorgados a los trabajadores, cuando no se hayan pagado oportunamente las cuotas, lo que compensa –sobradamente- la disminución en el valor real de las cuotas.

 


1.   El destacado no es del original.
2.   El destacado no es del original.

3.   El destacado no es del original.
4.   El destacado no es del original.