Deudas derivadas de sentencias judiciales
Tipo de
interés aplicable
Oficio D.J.-3604-00 del 11 de diciembre de 2000
Asunto: Tasa de interés legal aplicable a deudas
Consultante: Departamento Actuarial
Informante: Lic. Rodrigo Cordero Fernández
Me refiero a su oficio DAPE 565-2000, del 10 de
noviembre pasado, mediante el cual formula una consulta a esta Dirección, en
relación con la aplicación de interés simple o compuesto a las deudas derivadas
de sentencias judiciales.
Al respecto me
permito indicarle lo siguiente:
La tasa interés, como
regla general, es simple. Cuando el ordenamiento jurídico utiliza el
término interés, sin ningún aditamento, debe entenderse que es simple, en
aplicación del principio de interpretación a favor del sujeto más débil de la
relación, en estos casos, el deudor.
Ello se desprende de la
doctrina contenida en los artículos 706 y 1163 del Código Civil, en los que, a
la letra se dispone:
Artículo 706- Si la obligación
es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y
únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el
vencimiento del plazo.1
Artículo 1163.- Cuando la
tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes, la obligación
devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de
Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda
de que se trate.
En el caso de deudas de dinero, por disposición legal, los perjuicios se reducen a los intereses legales. El cálculo de los intereses en tales supuestos no podría hacerse aplicando el “interés compuesto”, porque el cálculo de los intereses debe hacerse sobre la “suma debida”.
Aún en el ámbito del
derecho comercial, que es más flexible en esta materia, el pactar el interés
compuesto, o lo que es lo mismo, el cobro de intereses sobre intereses,
está expresamente prohibido como regla general, y, la capitalización de
intereses solo es posible, excepcionalmente, cuando se constituya una
nueva obligación. En ese sentido se dispone en el artículo 505 del Código
de Comercio:
Artículo 505.-Es prohibido capitalizar intereses. Sin embargo, si hecha la liquidación de una deuda se estuvieran debiendo intereses, se podrán sumar estos al capital para formar un solo total. Al otorgar nuevo documento o prorrogar el anterior pueden estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.2
Como corolario de lo expuesto, si una sentencia judicial condena a la Caja a pagar una determinada suma de dinero, junto con intereses, el cálculo debe hacerse con interés simple. Pagar con base en la aplicación de un interés compuesto podría generar responsabilidad patrimonial –entre otras- del funcionario que así lo ordenare, por el exceso pagado.
En los ejemplos que se
suministran en la consulta no entendemos en qué se perjudica la Caja con la
aplicación del interés simple.
Si bien en relación con la
recuperación de cuotas, al aplicar el interés simple se obtiene una suma menor
a la que resultará si se aplica el interés compuesto; la recuperación de las
cuotas resulta prácticamente irrelevante, pues se ve afectada no solo por la
pérdida del valor original sino también por una eventual prescripción de los
intereses y de las cuotas mismas.
Precisamente por eso, en
el ordenamiento jurídico costarricense, concretamente en los artículos 36 y 44
in fine de la Ley Constitutiva de la Caja, se dispuso la responsabilidad
patrimonial del patrono por los beneficios que se deban otorgar al trabajador y,
con carácter imprescriptible, en el caso de los beneficios derivados del
Régimen de Invalidez Vejez y Muerte. Al efecto, veamos lo que se dispone
en dichas normas:
Artículo 36.- (...) sin
embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad
al asegurado cuyo patrono se encuentre moroso en el pago de las cuotas
obrero-patronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución
tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las
prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las
reglas establecidas en el artículo 53 sin perjuicio del cobro de las cuotas
adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta Ley.3
Artículo 44: (...)
es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las
prestaciones que esta Ley otorga a los asegurados de la Institución, tanto si
no han asegurado a sus trabajadores como si estos no han completado los plazos
de espera o del monto de cotización reglamentarios por morosidad patronal (...)
la Caja está obligada a otorgar la pensión y a proceder directamente contra el
patrono o patronos responsables, para lo cual ejercitará las acciones
judiciales que sean pertinentes para reclamar el monto de la pensión y los daños
y perjuicios. La circunstancia de que no le hayan sido deducidas las
cuotas al trabajador no exime al patrono de responsabilidad. Estas
acciones son imprescriptibles y de distinta naturaleza del derecho a demandar
el simple reintegro de las cuotas atrasadas.4
De lo expuesto se colige que en determinadas situaciones, resultará ocioso distraer recursos en la recuperación de las cuotas, cuando lo propio es el cobro de los beneficios otorgados.
Siguiendo el ejemplo
expuesto en la consulta, si la Caja debe reconocer a un trabajador
beneficios derivados de cuotas insolutas, debe cobrar al patrono lo que haya
pagado y lo que pagará.
Respecto de lo pagado como
retroactivo, no vemos ningún problema de orden práctico con la aplicación
del interés simple, pues se debe cobrar al patrono lo efectivamente pagado.
En lo tocante a los
beneficios futuros, pareciera que la aplicación del interés simple no genera
tampoco ningún problema de orden práctico, y podría resultar eventualmente más
beneficiosa para la Institución, al conmutar los pagos futuros por su valor
actual.
En todo caso, debe quedar
claro, en orden de lo consultado, que estamos hablando del método de cálculo de
intereses para “deudas de sumas de dinero” derivadas de sentencias judiciales.
En conclusión:
1. El destacado no es del original.
2. El destacado no es del original.
3. El
destacado no es del original.
4. El
destacado no es del original.