11.- Dación
en pago
  
  
  
   
Es clara la
posibilidad de recibir bienes en pago de adeudos; sin embargo, deberá 
considerarse en cada caso concreto la oportunidad y la conveniencia de aceptar 
este tipo de pago. Deberá existir interés  de la CCSS en
adquirir el bien, que este trámite no sea un mecanismo sustitutivo 
de la contratación administrativa, que el precio se determine mediante 
avalúo de la Administración y que ésta recibirá 
el bien por el monto del adeudo exclusivamente.
   
   Así lo establece
 la Dirección Jurídica, en dictamen que está contenido
 en la nota DJ-2024-99, de 30 de agosto de 1999, en respuesta a solicitud
de criterio de parte del Ing. Sergio Carmona Roblero, Gerente División
 Operaciones.
 
    
  Asunto: Oferta de 
dación en pago.
  
  En atención
a  su oficio NºGDOP-13243-99 del 30 de julio de 1999, me permito transcribirle
 el artículo cuarto de la sesión Nº805-99 del Consejo
Asesor  de la Dirección Jurídica, celebrada a las 9 horas del
martes  17 de agosto de 1999.
  
  ARTÍCULO CUARTO:
 Se conoce oficio GDOP-13243-99 del 30 de julio de 1999, suscrito por el
Gerente  División Operaciones, mediante el cual solicita criterio
respecto de la oferta de dación en pago hecha por el patrono COMPE
S.A.
  
  Deliberado el asunto,
 el Consejo se pronuncia en los siguientes términos:
  
  Respecto de la posibilidad
 de recibir bienes en pago de deudas, esta Dirección Jurídica
 ya se ha pronunciado en otras oportunidades. Mediante oficio DJ-1836-99
del  28 de julio de 1999, expresó lo siguiente:
  
   
“...es opinión
 de esta Dirección que la Caja sí puede aceptar inmuebles en
 dación de pago para la cancelación de deudas originadas `en
 arreglos de pago u otro tipo de deudas'.
 
   
“Esa posibilidad
 jurídica de aceptar bienes en dación de pago no es irrestricta,
 pues está sujeta a los límites propios de la buena administración
 (lógica, justicia, razonabilidad). En ese sentido el fin principal
 de la aceptación de bienes en pago de obligaciones debe ser la recuperación
 del adeudo y no el favorecimiento del sujeto deudor; por ello, sin perjuicio
 del análisis que se debe hacer en cada caso concreto, es perfectamente
 posible la emisión de lineamientos o regulaciones de orden general,
 donde se prevea expresamente que la dación en pago debe darse siempre
 que el bien objeto de ella sea de interés de la administración,
 que estemos en una situación que permita suponer que la dación
 en pago es el único instrumento jurídico que garantice la
recuperación  del adeudo en forma oportuna, y que no se estén
infringiendo directa  o indirectamente normas propias de la contratación
administrativa,  ni compensando ingresos con egresos.”
  
  De conformidad con
lo  expuesto, es clara la posibilidad de recibir bienes en pago de adeudos;
sin  embargo, deberá considerarse en cada caso concreto la oportunidad
y la conveniencia de aceptar este tipo de pago. En primer lugar, deberá
 existir interés de parte de la Caja en adquirir el bien y que este
 trámite no va a constituirse en un mecanismo sustitutivo de la contratación
 administrativa. Finalmente procede indicar que el precio del bien debe determinarse
 mediante avalúo de la propia Administración y que tratándose
 de una forma sustitutiva de pago, la administración en caso de que
 el avalúo sea superior al adeudo, ésta recibirá el
bien  por el monto del adeudo exclusivamente.
  
   
DIRECCIÓN
 JURÍDICA 
  Licda. Gloria Martina
 Monge Fonseca
  Coordinadora Área
 Litigios