9.- Intimidad e información policital

Es procedente entregar al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) la información que tiene la Caja, para efectos policiales, toda vez que no existe violación alguna al derecho a la intimidad ni al artículo 63 de la Ley Constitutiva. Por el contrario, el artículo 104 de la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas”, permite acceder a la información solicitada para fines policiales únicamente.

Así lo sostiene la Dirección Jurídica, en nota DJ-1999-99, de 19 de agosto de 1999, al responder a solicitud de criterio formulada por el Dr. Rodolfo Piza Rocafort, Presidente Ejecutivo de la Institución.

Asunto: Solicitud de criterio sobre información que pide el CICAD.

El Consejo Asesor de esta Dirección Jurídica, en su Sesión Nº 801-99, celebrada el 3 de agosto de 1999, conoció su oficio 9.515 de fecha 23 de junio de 1999. Al respecto acordó lo siguiente:

ARTÍCULO OCTAVO: Los licenciados Gloria Monge Fonseca y Sergio Mena García rinden información en relación con el oficio Nº 9.515 del 23 de junio de 1999, suscrito por el Presidente Ejecutivo, mediante el cual solicita criterio sobre la posibilidad de otorgar la información que solicita a la CCSS el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD). Indica el consultante que el Director del centro mencionado, requiere la información que tiene la Caja para efectos policiales y de esa forma determinar si una persona es trabajador activo, su lugar de trabajo y otros datos.


Problema planteado:

Se consulta si la Caja debe o no entregar información al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) para efectos policiales.


Normativa aplicable:

Artículo 24 y 73 de la Constitución Política, artículo 63 de la Ley Constitutiva de la Caja y artículo 104 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas.


Discusión del caso:

Para resolver la presente consulta es preciso determinar si se violenta el derecho a la intimidad al entregar dicha información, y si la Caja se encuentra facultada por Ley para hacerlo.

El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho a la intimidad; dicho numeral a la letra dispone:

“Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

“Son inviolable los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

“Igualmente, la Ley determinará en  cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo.
“Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control será responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

“La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
“Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

“No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.”

Definir el derecho a la intimidad no es tarea fácil, toda vez que no existe uniformidad en la doctrina –nacional o extranjera– ni en la jurisprudencia, sobre este concepto. Se puede agrupar las distintas definiciones dadas por la doctrina y la jurisprudencia en tres grupos: un concepto restrictivo, un concepto en estrecha relación con algunas otras garantías individuales, y un concepto amplio o comprehensivo de todas las garantías individuales dadas a la persona.

El primer grupo define el derecho a la intimidad como un ámbito irreductible del ser humano, una esfera privada de su vida, sin hacer referencia inmediata a otras garantías como serían el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Luciano Parejo parte del concepto restrictivo al decirnos que “la intimidad hace referencia primariamente desde luego, a un espacio propio, privativo del individuo, para luego indicar que éste sólo adquiere su pleno sentido frente a los otros tanto para hacerlo valer ante y contra, oponerlo a éstos (vertiente negativa o defensiva), como para compartirlo con ellos, articularlo con los de los demás (vertiente positiva)”. Siguiendo esta concepción, la Sala Constitucional ha considerado lo siguiente:

“El derecho a la intimidad entre otras cosas, es el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado.” (Voto 678-91)
“Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en que nadie puede inmiscuirse.” (Voto 4463-96)
El segundo define este concepto como contenido del derecho a la imagen, el derecho al domicilio y a la correspondencia. Algunos autores incluyen dentro del derecho a la intimidad, la libertad de tránsito.

Así, por ejemplo, la Sala Constitucional, en el voto 4463-96 antes mencionado, indica:

“El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia”.
Dentro de esta línea, el jurista Rubén Hernández reconoce la libertad de tránsito dentro del derecho a la intimidad. Esta libertad está contemplada en los artículos 22, 23, 28 y 41 de la Constitución Política, relacionados con el artículo 24 ibídem.

Finalmente, el tercer grupo pretende que el derecho a la intimidad incluya todas las libertades fundamentales del individuo. Sería como la garantía individual por excelencia, lo cual podría asimilarse, en el ámbito sustantivo, a la garantía del debido proceso. En ese orden de ideas, el derecho a la intimidad se sitúa en el marco de aquellos derechos humanos que suelen calificarse de “individuales”, en contraposición a los “sociales”, lo que nos lleva a la existencia de derechos fundamentales que la persona posee por el hecho de ser persona y que han de ser consagrados y garantizados por la sociedad política.

Nuestra jurisprudencia ha hecho alusión a este sentido amplio, en la sentencia 6497-96 de la Sala Constitucional, que en lo que interesa indica:

“Como lo reconoce la doctrina existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Ello es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en ella todas las libertades fundamentales corriéndose por ende, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas como, por ejemplo, el derecho al domicilio y a la correspondencia.” (Voto 6497-96)

En otro orden de ideas, se debe tener presente el artículo 63 de la Ley Constitutiva de la Caja que dispone lo siguiente:

“Las instituciones, oficinas y funcionarios que dictaren disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del Seguro Social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán enviar a la Gerencia una transcripción de ellas.

“La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o de otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono en especial.” (el destacado no es del original)

El Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD), creado mediante Ley Nº7786 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº15 del viernes 15 de mayo de 1998 (Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas), es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia y dotado de personalidad jurídica instrumental para la administración de sus recursos financieros.

El fin del CICAD es la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, para lo cual, coordinará todas las acciones requeridas en la prosecución de esta lucha.

Respecto de la información a la que tiene acceso este Centro, el artículo 104 de la Ley que lo crea, dispone lo siguiente:

“El centro estructurará y custodiará un registro de información, absolutamente confidencial, útil para reprimir los delitos previstos y sancionados en esta ley. Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con sus cometidos, el Centro tendrá acceso a los archivos que contienen el nombre y la dirección de los abonados del Instituto Costarricense de Electricidad, al archivo criminal del Organismo de Investigación Judicial y a cualquier fuente o sistema de información, documento, instrumento, cuenta o declaración de todas las instituciones, públicas o privadas.
“La información obtenida se destinará a uso exclusivo de los policías antidrogas, quienes la consultarán bajo la supervisión del encargado del Registro, quien anotará el nombre completo del consultante, la hora, la fecha y el motivo de la consulta.” (el destacado no es del original)
La norma antes transcrita permite al CICAD, tener acceso a la información que le solicita a la Caja.

La lucha contra el narcotráfico es una actividad de interés público que tiene una estrecha relación con la salud pública; en consecuencia, los fines del CICAD están ligados con los fines que persigue la Caja.

El artículo 63 de la Ley Constitutiva prohibe entregar la información a particulares. En el caso en estudio, el solicitante es un ente que pertenece al Estado, el cual persigue los mismos fines.


Conclusión:

Con fundamento en lo anterior, es procedente entregar al CICAD la información que solicita, toda vez que no existe violación alguna al derecho a la intimidad ni al artículo 63 de la Ley Constitutiva. Por el contrario, el artículo 104 de la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas”, permite acceder la información solicitada para fines policiales únicamente.

DIRECCIÓN JURÍDICA
Lic. William Rodríguez Alvarado
Abogado