9.- Intimidad
e información policital
Es procedente
entregar al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) la información
que tiene la Caja, para efectos policiales, toda vez que no existe violación
alguna al derecho a la intimidad ni al artículo 63 de la Ley Constitutiva.
Por el contrario, el artículo 104 de la “Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades
conexas”, permite acceder a la información solicitada para fines
policiales únicamente.
Así lo sostiene
la Dirección Jurídica, en nota DJ-1999-99, de 19 de agosto
de 1999, al responder a solicitud de criterio formulada por el Dr. Rodolfo
Piza Rocafort, Presidente Ejecutivo de la Institución.
Asunto: Solicitud de criterio sobre información que pide el CICAD.
El Consejo Asesor de esta Dirección Jurídica, en su Sesión
Nº 801-99, celebrada el 3 de agosto de 1999, conoció su oficio
9.515 de fecha 23 de junio de 1999. Al respecto acordó lo siguiente:
ARTÍCULO OCTAVO: Los licenciados Gloria Monge Fonseca y Sergio Mena
García rinden información en relación con el oficio
Nº 9.515 del 23 de junio de 1999, suscrito por el Presidente Ejecutivo,
mediante el cual solicita criterio sobre la posibilidad de otorgar la información
que solicita a la CCSS el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD).
Indica el consultante que el Director del centro mencionado, requiere la
información que tiene la Caja para efectos policiales y de esa forma
determinar si una persona es trabajador activo, su lugar de trabajo y otros
datos.
Problema planteado:
Se consulta si la Caja debe o no entregar información al Centro
de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) para efectos policiales.
Normativa aplicable:
Artículo 24 y 73 de la Constitución Política, artículo
63 de la Ley Constitutiva de la Caja y artículo 104 de la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado
y actividades conexas.
Discusión del
caso:
Para resolver la presente consulta es preciso determinar si se violenta
el derecho a la intimidad al entregar dicha información, y si la Caja
se encuentra facultada por Ley para hacerlo.
El artículo 24 de la Constitución Política consagra
el derecho a la intimidad; dicho numeral a la letra dispone:
“Se garantiza
el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
“Son inviolable los
documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier
otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley,
cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios
de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué
casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro
o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable
para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
“Igualmente, la Ley
determinará en cuáles casos podrán los Tribunales
de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación
e indicará los delitos en cuya investigación podrá
autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto
tiempo.
“Asimismo, señalará
las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios
que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales
amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse
de inmediato. Su aplicación y control será responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial.
“La ley fijará
los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda
y de la Contraloría General de la República podrán revisar
los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar
la correcta utilización de los fondos públicos.
“Una ley especial,
aprobada por dos tercios del total de los diputados, determinará
cuáles otros órganos de la Administración Pública
podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación
con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia
para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué
casos procede esa revisión.
“No producirán
efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información
obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.”
Definir el derecho a la intimidad no es tarea fácil, toda vez que
no existe uniformidad en la doctrina –nacional o extranjera– ni en la jurisprudencia,
sobre este concepto. Se puede agrupar las distintas definiciones dadas por
la doctrina y la jurisprudencia en tres grupos: un concepto restrictivo,
un concepto en estrecha relación con algunas otras garantías
individuales, y un concepto amplio o comprehensivo de todas las garantías
individuales dadas a la persona.
El primer grupo define el derecho a la intimidad como un ámbito
irreductible del ser humano, una esfera privada de su vida, sin hacer referencia
inmediata a otras garantías como serían el derecho a la imagen,
al domicilio y a la correspondencia. Luciano Parejo parte del concepto restrictivo
al decirnos que “la intimidad hace referencia primariamente desde luego,
a un espacio propio, privativo del individuo, para luego indicar que éste
sólo adquiere su pleno sentido frente a los otros tanto para hacerlo
valer ante y contra, oponerlo a éstos (vertiente negativa o defensiva),
como para compartirlo con ellos, articularlo con los de los demás
(vertiente positiva)”. Siguiendo esta concepción, la Sala Constitucional
ha considerado lo siguiente:
“El derecho
a la intimidad entre otras cosas, es el derecho del individuo a tener un
sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público
salvo expresa voluntad del interesado.” (Voto 678-91)
“Para la
Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en que
nadie puede inmiscuirse.” (Voto 4463-96)
El segundo define este
concepto como contenido del derecho a la imagen, el derecho al domicilio
y a la correspondencia. Algunos autores incluyen dentro del derecho a la
intimidad, la libertad de tránsito.
Así, por ejemplo, la Sala Constitucional, en el voto 4463-96 antes
mencionado, indica:
“El derecho
a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples
formas, como por ejemplo el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia”.
Dentro de esta línea,
el jurista Rubén Hernández reconoce la libertad de tránsito
dentro del derecho a la intimidad. Esta libertad está contemplada
en los artículos 22, 23, 28 y 41 de la Constitución Política,
relacionados con el artículo 24 ibídem.
Finalmente, el tercer grupo pretende que el derecho a la intimidad incluya
todas las libertades fundamentales del individuo. Sería como la garantía
individual por excelencia, lo cual podría asimilarse, en el ámbito
sustantivo, a la garantía del debido proceso. En ese orden de ideas,
el derecho a la intimidad se sitúa en el marco de aquellos derechos
humanos que suelen calificarse de “individuales”, en contraposición
a los “sociales”, lo que nos lleva a la existencia de derechos fundamentales
que la persona posee por el hecho de ser persona y que han de ser consagrados
y garantizados por la sociedad política.
Nuestra jurisprudencia ha hecho alusión a este sentido amplio, en
la sentencia 6497-96 de la Sala Constitucional, que en lo que interesa indica:
“Como lo
reconoce la doctrina existe una gran dificultad en clarificar los derechos
que integran la vida privada. Ello es así porque puede examinarse
desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en ella
todas las libertades fundamentales corriéndose por ende, el riesgo
de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene
un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas como,
por ejemplo, el derecho al domicilio y a la correspondencia.” (Voto 6497-96)
En otro orden de ideas, se debe tener presente el artículo 63 de
la Ley Constitutiva de la Caja que dispone lo siguiente:
“Las instituciones,
oficinas y funcionarios que dictaren disposiciones o resoluciones que se
refieran a la aplicación del Seguro Social respecto de su personal
subalterno asegurado, deberán enviar a la Gerencia una transcripción
de ellas.
“La Gerencia no
podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo autorización
expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a asegurados y patronos de que tenga conocimiento
en virtud del ejercicio de sus funciones; pero podrá publicar cualquier
información estadística o de otra índole que no se
refiera a ningún asegurado o patrono en especial.” (el destacado
no es del original)
El Centro de Inteligencia
Conjunto Antidrogas (CICAD), creado mediante Ley Nº7786 del 30 de abril
de 1998, publicada en La Gaceta Nº15 del viernes 15 de mayo de 1998
(Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso
no autorizado y actividades conexas), es un órgano de desconcentración
máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia y dotado de personalidad
jurídica instrumental para la administración de sus recursos
financieros.
El fin del CICAD es
la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,
para lo cual, coordinará todas las acciones requeridas en la prosecución
de esta lucha.
Respecto de la información a la que tiene acceso este Centro, el
artículo 104 de la Ley que lo crea, dispone lo siguiente:
“El centro
estructurará y custodiará un registro de información,
absolutamente confidencial, útil para reprimir los delitos previstos
y sancionados en esta ley. Con las salvedades de orden constitucional y
legal para cumplir con sus cometidos, el Centro tendrá acceso a los
archivos que contienen el nombre y la dirección de los abonados del
Instituto Costarricense de Electricidad, al archivo criminal del Organismo
de Investigación Judicial y a cualquier fuente o sistema de información,
documento, instrumento, cuenta o declaración de todas las instituciones,
públicas o privadas.
“La información
obtenida se destinará a uso exclusivo de los policías antidrogas,
quienes la consultarán bajo la supervisión del encargado del
Registro, quien anotará el nombre completo del consultante, la hora,
la fecha y el motivo de la consulta.” (el destacado no es del original)
La norma antes transcrita
permite al CICAD, tener acceso a la información que le solicita a
la Caja.
La lucha contra el narcotráfico es una actividad de interés
público que tiene una estrecha relación con la salud pública;
en consecuencia, los fines del CICAD están ligados con los fines
que persigue la Caja.
El artículo 63 de la Ley Constitutiva prohibe entregar la información
a particulares. En el caso en estudio, el solicitante es un ente que pertenece
al Estado, el cual persigue los mismos fines.
Conclusión:
Con fundamento en lo anterior, es procedente entregar al CICAD la información
que solicita, toda vez que no existe violación alguna al derecho
a la intimidad ni al artículo 63 de la Ley Constitutiva. Por el contrario,
el artículo 104 de la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado y actividades conexas”, permite acceder la información
solicitada para fines policiales únicamente.
DIRECCIÓN
JURÍDICA
Lic. William Rodríguez
Alvarado
Abogado