6.- Naturaleza
de las cuotas
  
  
  
   
La contribución
 que ingresa a la CCSS no es un tributo, sino una obligación esencial
 para la existencia del régimen de seguridad social, y su finalidad
 es fortalecer el fondo, para protección y beneficio de los propios
 contribuyentes. 
    
    Al no constituir
un  tributo, la fijación que hace la CCSS de las cuotas patronales
y de  los trabajadores, no transgrede el principio de reserva de ley previsto
en  materia tributaria,  ni el principio de no confiscatoriedad. 
    
    Tal es el criterio
 de la Dirección Jurídica, expresada en nota DJ-1653-99 de
16  de julio de 1999, ante consulta formulada por la Licda. Odilie Arias
Jiménez,  Directora de Inspección.
  
  
  Asunto: prescripción
 del derecho al reintegro de pagos indebidos de cuotas.
  
  El Consejo Asesor de
 esta Dirección Jurídica, en su Sesión Nº790-99,
 celebrada el 24 de junio de 1999, conoció su oficio DI-589-99 de
fecha  10 de junio de 1999. Al respecto acordó lo siguiente:
   
  "ARTÍCULO SEGUNDO:
 Se conoce oficio DI-589-99 del 10 de junio de 1999, suscrito por la Directora
 de Inspección a.c. Directora de Cobros, mediante el cual consulta
el plazo de prescripción para devolver pagos indebidos de cuotas.
Señala la consultante que la Junta Directiva resolvió un reclamo
en este sentido con base en lo que al efecto establece el artículo
43 del Código Tributario. En este orden de ideas, consulta si los
demás casos deben ser resueltos aplicando el anterior criterio. 
 
  Se delibera al respecto
 y se acuerda recomendar lo siguiente:
 
  En principio, lo correspondiente
 es reiterar el criterio emitido por este Consejo Asesor en el artículo
 segundo de la sesión No.613-97, celebrada el 25 de agosto de 1997.
 Para tales efectos es fundamental tener clara la naturaleza de las cuotas
 de los seguros que administra la Caja.
 
  El artículo
73  de la Constitución Política establece lo siguiente:
 
   
“Se establecen 
los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, 
regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos 
y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, 
invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley
determine.
   
   “La administración
 y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución
 autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
   
   “No podrán
ser  transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron
su  creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. 
   
   “Los seguros contra 
riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se
regirán por disposiciones especiales.” (Reformado por Ley Nº2737 
de 12 de mayo de 1961). 
   
   Se estipula con total
 claridad en dicho artículo la autonomía de gobierno y administración
 de la Caja y la forma de financiamiento de los seguros que administrará.
 La contribución es una obligación esencial para la existencia
 del régimen de seguridad social, y su finalidad es el fortalecimiento
 del fondo, para protección y beneficio de los propios contribuyentes.
 
      Al respecto, la 
Corte Plena, en sesión extraordinaria de las 13:30 horas del 30 de 
julio de 1987, declaró sin lugar el Recurso de Inconstitucionalidad 
interpuesto contra el artículo 23 de la Ley Constitutiva de la Caja. 
Los razonamientos hechos por el Magistrado Zamora ilustran ampliamente los 
motivos por los cuales las cotizaciones de la Caja no deben considerarse tributos:
 
   
“Nótese 
que, para que haya obligación tributaria propiamente tal, es necesario 
que se dé un vínculo legal a tenor del cual un tributo incide 
sobre un sujeto pasivo desde el momento en que ocurre el llamado "hecho generador"
 del mismo, en el cual funciona como el presupuesto fáctico de que
depende la obligación del contribuyente. Luego, viene la fase de "determinación
 del tributo", que tiene carácter meramente declarativo y no constitutivo,
 pues su fin es establecer el "quantum debeatur", el quantum del tributo.
  
   
   “Finalmente, la relación
 jurídico-tributaria se cierra con el pago del tributo.
   
   “Para las cuotas de 
los seguros sociales, en cuanto a su recaudación, no media un "hecho 
generador o imponible", cuya realización dependa de verificarse una 
"conditio juris" que consiste en el acaecimiento de un presupuesto de hecho 
al que la ley le atribuye efectos constitutivos del tributo en cuestión.
 Las cuotas de los seguros sociales se recaudan al tenor de una garantía
 social establecida en la propia Constitución Política y reglamentada
 en una ley de corte laboral y de previsión social, como lo es la
Ley  Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Además,
las  cuotas se cobran con base en un porcentaje determinado en la ley que
no requiere  ninguna fase determinativa.
   
   “Finalmente, el pago
 se efectúa por el sistema de "planillas", propio de las relaciones
 laborales y ajeno a la materia impositiva. El pago de cuotas de los seguros
 sociales es ajeno al concepto de "causa del tributo", ya que responde, como
 se dijo, al establecimiento en la Constitución de los seguros sociales
 como una garantía social de los trabajadores manuales e intelectuales.
 Por lo tanto, en la figura comentada no puede hablarse de "hecho causal"
de la contribución, en el sentido tributario”. (Tomado de la Revista
Jurídica de Seguridad Social, Volumen 1, pág.93)
   
 
 El mismo criterio ha
sido reiterado por la reciente jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional
 en Voto 7393-98 de las 9:45 horas del 16 de octubre de 1998:
 
   “La naturaleza jurídica
 de las contribuciones que pagan los patronos y trabajadores a la Caja Costarricense
 de Seguro Social, dista sustancialmente de la del tributo. El derecho a
la  seguridad social, tutelado en los artículos 73 de la Constitución
 Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, garantiza a todos los ciudadanos que el Estado, por
medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, le otorgará los servicios
indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte.
Por lo tanto, la contribución es una obligación esencial para
la existencia del régimen de seguridad social, y su finalidad es el
fortalecimiento del fondo, para protección y beneficio de los propios
contribuyentes. Al no constituir un tributo, en sentido técnico jurídico,
la fijación que hace la Caja Costarricense de Seguro Social de las
cuotas patronales y de los trabajadores, no transgrede el principio de reserva
de ley previsto en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 11 y 123 inciso 13 de la Constitución Política,
 ni tampoco el principio de no confiscatoriedad...” 
 
       Otro aspecto que 
acusa la imposibilidad de considerar las cuotas del seguro social como tributos,
 es que son los tribunales de trabajo los que resuelven cualquier litigio
en materia de cuotas. Tal criterio fue externado con claridad por el Magistrado
 Zamora en las consideraciones que han sido citadas: 
 
   
“El parentesco 
institucional de los seguros sociales con la rama del derecho laboral es indudable
y en los mismos puede reconocerse la veta social, el hilo mutualístico,
 porque la base para la determinación de las cuotas de los trabajadores
 y de los patronos es el monto de los salarios que aquellos reciben y que
estos pagan, y por demás está explicar que, precisamente, el
concepto del salario es un concepto cardinal y primario en la disciplina
del derecho del trabajo. Las cuotas de los seguros sociales son variables
como consecuencia de (que) los salarios que perciben los trabajadores, también
son variables; si aumenta el salario, las cuotas recaudadas proporcionalmente
serán mayores en su monto. Incluso, las pensiones que recibirán
los trabajadores retirados serán proporcionales a los últimos
salarios que ellos devengaron. No hay duda, entonces, que los seguros sociales,
así como todos los elementos que conforman dicha institución
jurídica, son un producto del Derecho del Trabajo y de la Previsión
Social.” (Ibid, págs.89 y 90). 
 
  Lo anterior ha sido 
reiterado en la práctica litigante de esta Dirección, ya que 
constantemente las impugnaciones de cuotas que son presentadas en estrados 
contenciosos son remitidas a los juzgados laborales.
 
  El tercer elemento
que  hace inconsistente la tesis de que las cuotas de la Caja son tributos,
se  encuentra en el propio Código de Normas y Procedimientos Tributarios
 que en el artículo primero, en lo que interesa dice:
 
   
"Las disposiciones 
de este Código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones
 jurídicas emergentes de ellos, excepto los regulados por el Código
 Aduanero Uniforme Centro Americano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) o por
 la legislación relativa a entes autónomos o descentralizados..."
 
  Es evidente, a la luz
 de todo lo expuesto, que la jurisprudencia ha sido reiterada respecto de
la particularidad de las cuotas de la seguridad social. Mantener su administración
 y regulación dentro del dominio de sus propias autoridades ha permitido
 que no se desvirtúen los principios que le dieron origen a la Caja.
 
  Respecto de la consulta
 que se hace sobre la aplicabilidad del acuerdo de Junta Directiva a los
casos  que resuelva esa Dirección en el futuro, es fundamental observar
que  el mismo obedece a un caso concreto, lo cual no lo hace extensivo al
resto  de los reclamos."
  
   
DIRECCIÓN 
JURÍDICA 
  Lic. Luis Fernando
Chaves  Rodríguez
  Abogado