III. Jurisprudencia Laboral
 
 
 
En esta sección 
se reproducen sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia 
y de Tribunales Superiores de Trabajo, y aspectos importantes de los razonamientos 
que fundamentan los fallos que se refieren a la Seguridad Social y a materias 
relacionadas.
   
   En la reproducción 
se mantiene la redacción literal de los aspectos sustanciales con solo
algunos cambios formales, como dividir el texto en párrafos cortos 
y usar abreviaturas conocidas, ello con el propósito de facilitar la
lectura.
   
   Pasajes no esenciales, 
reiterativos o de poca relevancia se han sustituido por puntos suspensivos.
   
   Con similar criterio, 
los nombres de las personas mencionadas en los expedientes se han sustituido 
por iniciales, pues se trata de resaltar los aspectos jurídico doctrinarios 
que van configurando el Derecho Costarricense de la Seguridad Social.
 
 En todo caso, se proporcionan 
las referencias precisas para quienes tengan interés en consultar los
expedientes originales.
 
 
 1.- Requisitos y beneficios del cargo 
 
 
 
El art.495 
del Código de Trabajo, establece que es obligación del Tribunal 
Superior referirse a los defectos procesales cometidos en primera instancia; 
además, el numeral 552 ídem, impide a la Sala corregir, reponer 
o practicar trámites procesales; de lo que se infiere que la voluntad 
del legislador es dejar en manos de la segunda instancia, el examen de los 
defectos de procedimiento, y a la tercera instancia rogada únicamente 
los aspectos de fondo.
   
   Si un abogado desempeña 
un cargo de oficinista, no tiene los derechos y los beneficios laborales de
un profesional, puesto que el cargo es de oficinista, y no debe ni puede tener
los beneficios de abogado toda vez que tampoco tiene ni las obligaciones (deberes
y prohibiciones), ni las atribuciones y responsabilidades de éste. 
  
   
   Aunque el actor haya 
obtenido un título de Licenciado en Administración de Negocios, 
no es posible conceder el pago del sobresueldo que pretende, dado que, entre 
los requisitos de la plaza que desempeña no se exige dicho grado profesional, 
con lo que se le estaría efectuando un pago por una prestación 
de servicios que, en realidad, no presta. 
   
   Así lo señala 
la Resolución 00006-99 (Exp: 97-300090-386-LA) dictada por la Sala 
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en San José, a las 9:20 horas 
del 8 de enero de 1999. 
 
 
 Proceso ordinario 
establecido ante el Juzgado de Trabajo de Liberia, por A.D.M., contra CCSS. 
 
 
 Resultando:
 
 1.- El actor, 
en escrito fechado 21 de octubre de 1997, con base en los hechos y citas legales
allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: “a la demandada
a pagarle el reajuste salarial que por ley le corresponde como profesional
en los conceptos de carrera profesional y dedicación exclusiva, cuyos
montos se determinarán en la ejecución de sentencia, a partir
de la fecha de su profesionalización.”
 
 2.- La accionada, contestó la demanda en forma extemporánea 
en memorial fechado 14 de mayo de 1998. 
 
 3.- El señor Juez... en sentencia dictada a las 7:30 hs. del 
21 de julio de 1998, resolvió: “Se declara sin lugar la presente demanda 
establecida por A.D.M. contra la CCSS.- Esta resolución se dicta sin 
especial condenatoria en costas. Notifíquese."
 
 4.- El apoderado del accionante apeló, y el Tribunal de Guanacaste... 
en sentencia de las 16 hs. del 27 de octubre del año pasado, resolvió: 
“De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se confirma en todos sus extremos
la sentencia recurrida.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria 
en costas. Notifíquese."
 
 5.- El apoderado del actor, en escrito presentado el 14 de noviembre 
de 1998, formula recurso ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: “De 
conformidad con los números 556 y siguientes del Código de Trabajo,
se recurre en lo que expresamente se dirá, el fallo dictado por el
Tribunal Superior de Liberia, Guanacaste, que actuando como jerarca del Juzgado
de Trabajo de ese circuito, quien, pese a los expresados en agravios, acogió
la sentencia de primera instancia que se apeló, y declaró sin
lugar lo pretendido por el accionante; donde conforme con los atestados que
presentó, solicitaba se le reajustara su salario, acorde con el grado
profesional que posee, por parte del patrono el ente demandado. 
 
 Para cumplir con los 
requisitos mínimos formales de los numerales ya relacionados se informa: 
 
 1.- Que la condena que se pretende, supera en demasía la cuantía 
mínima para acceder ante la Sala de Casación, en materia laboral. 
Lo que se solicita, resulta de cuantía inestimable. 
 
 2.- Que se cumple con lo dispuesto en el artículo 402, del Código 
de Trabajo.
 
 3.- Requisitos Subjetivos: El Proceso como se advierte es un Ordinario Laboral 
de A.D.M. contra CCSS, donde el actor reclama se le reajuste su salario, al
grado que le corresponde, ya que el ente que se demanda, le ha negado ese
legitimo derecho, de recibir el pago de su salario, reajustándolo al
que devenga un profesional, de acuerdo con el título académico 
que aporta.- Pese a que la contestación fue extemporánea por 
la demandada, el señor Juez de Trabajo, dándole la razón, 
declaró sin lugar la demanda, y apelada que fuera, el Tribunal Superior 
de Trabajo de ese circuito, le imparte la aprobación. Lo resuelto en
esta forma, causa un total perjuicio a mi poderdante, tal como se dirán: 
 
 3.1. Antecedentes: El 
actor es un profesional que labora para la demandada con el cargo de Administrador 
de la Clínica del Seguro Social en Bagaces Guanacaste, a quien el patrono
le paga, como si se tratara de un servidor corriente, y ha desoído 
los reclamos formulados al respecto por el actor, quién en procura 
tanto de sus derechos constitucionales y legales optó por demandar 
a su patrono... 
 
 3.2. Objeto de la litis: Como se reseña en parte anteriormente, el 
proceso versa sobre la reclamación que hace el actor, para que la CCSS,
con vista en el título profesional que posee, le reajuste su salario
al mínimo de ley, de un profesional de esta materia, pues le resulta
injusto a mi poderdante, que luego del sacrificio que hizo para obtener una
carrera universitaria, que no solamente le llenara de conocimientos, sino
le augurara un salario digno y justo acorde con el grado académico; 
y que de hecho depara un beneficio para la institución, al contar con
profesionales, en cargos de servicio de bien comunal, que le garantiza un
status de prestigio, y seguridad, el Patrono sin considerar lo expresado, 
le niega el reajuste salarial que le ha solicitado.
 
 3.3. El accionado, por 
su parte, llega al proceso, arrastrando una prescripción negativa, 
ya que fatalmente el derecho para contestar en tiempo la acción, había 
expirado. En otras palabras, su contestación al presentarse tarde, 
se encuadra dentro del espíritu de la norma, que el Código de
la Materia, tiene establecida, para casos como éste; donde se condiciona, 
al Juez, de que si no existen elementos que vengan a contradecir el alegado 
derecho, se tendrá por ciertos en sentencia los hechos que sirven de
fundamento a la acción. 
 
 Lo anterior, tan expresamente 
taxado (sic) por el Derecho, es quebrantado, primero por el Juzgado y posterior 
por el Tribunal Superior, cuando, sólo existiendo en el expediente 
argumentos y documentos fehacientes que respaldan el pedido del actor, toma 
información de la contestación extemporánea y declaran 
sin lugar la demanda, contrariando así el artículo 468 del Código
de Trabajo, que establece: “Si el demandado no contesta la demanda o el reconvenido
la reconvención, dentro del término que al respecto se le haya
concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan
de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas
fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también
en cuanto a los hechos de la demanda y la contrademanda, acerca de los cuales
el demandado o reconvenido, no haya dado contestación en la forma
que lo indica el artículo 464 (nueva numeración).”
 
 Por otra parte, el artículo 
491 del Código que se cita, dice: “Si el demandado no contestare en 
tiempo la acción, los autos se tendrán por conclusos para el 
fallo, conservando el juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer.” 
Como es dable, con relación al término extemporáneo, 
que se puede afinar que proviene del latín estinguire, que es, el que
cese, o se acabe del todo una cosa. Tal acepción es la que debe de
aplicarse, cuando el Código, en el primero de los artículos 
transcritos se refiere, “si el demandado no contestare la demanda dentro del
término”. Si el término venció por el transcurso del
tiempo, lo presentado carece de valor, es extinto, y las causas, primarias, 
determinantes de la extinción se asegura, “son las que hacen inaplicable 
la ley afectando la acción en cuanto a su potestad.” 
 
 El Profesor Guillermo 
Canavellas (sic) en su Diccionario de Derecho Usual se refiere al término 
extemporáneo así: “Extemporáneo: Impropio del tiempo 
en que se hace, o fuera del correspondiente. Inoportuno e inadecuados”. Por 
ello, señores Magistrados, si se realiza, inclusive un somero análisis 
de los números que antes se citan, se arriba con facilidad a entender, 
que el Juez deberá fallar el negocio y sólo tendrá por 
ciertos los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que 
en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan; en el caso 
del artículo 468 y de ordenar pruebas para mejor resolver en artículo 
491. 
 
 Si la contestación 
es extemporánea, en el expediente sólo consta como cierto, lo
afirmado por el actor y lo acreditado documentalmente por el mismo. No puede
existir ninguna otra prueba. Lo dicho o lo aportado por la demandada al contestar
la acción, repito, es como si no existiera, por haberse dado fuera
del tiempo correspondiente, y resulta algo totalmente inoportuno e inadecuado,
por haber llegado tarde al proceso. 
 
 Así, que si el 
Juez no tenía, por la extemporaneidad dada, facultad ni elementos que
sustenten su tesis, lo que debió hacer, fue acoger la demanda y declarándola
con lugar, teniendo por ciertos los hechos en sentencia. Ese sí es
un correcto actuar. Lo contrario, como lo hizo el señor Juez y lo
acoge el Tribunal Superior, contraviene el artículo, violando no sólo
el debido proceso que así se los impone, sino el derecho que le asiste
al reclamante. La actitud de los juzgadores, con sus sentencias, que es lo
que es lo se lo reprocha (sic), considero vienen a ser un premio, a quien
por inercia permite que faltamente (sic) el tiempo le cercene su derecho
y un grave perjuicio para mi patrocinado, que amparado por el derecho, no
se le otorgue el mismo. 
 
 3.4. Nuestra Carta Magna, 
establece tres categorías de derechos y garantías. Individuales, 
sociales y políticos, correspondiéndole a la clase trabajadora 
los sociales. Desde esta perspectiva, la ley común sólo puede 
en su elenco ventajas, beneficios, derechos o garantías, pero no disminuirlos, 
tal como lo advierte en parte de su voto la Sala Constitucional (3772-94). 
De ahí, que toda interpretación legal, y especialmente en materia 
laboral, como lo estima el Profesor Eduardo García Enterría, 
(Curso de Derecho Administrativo, tomo 1, 1995, p. 101) ha de hacerse conforme 
a la Constitución. 
 
 Por su parte la Honorable 
Sala Constitucional, deja ilustrado tal criterio, en parte de lo que externa 
en su voto 3194-92, al señalar: “La Constitución en su unánime 
concepción contemporánea, no sólo es “suprema” en cuanto 
a criterio de validez de si misma y el resto del ordenamiento, sino también 
conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, 
por ende exigibles por si mismos, frente a todas las autoridades públicas, 
y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los 
desarrollen o hagan aplicables salvo casos calificados de excepción, 
que sin ellos resulte imposible su aplicación; con la consecuencia 
de que las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen 
la atribución y deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución 
en su pleno sentido incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando 
las que se le opongan”.
 
 3.5. En lo que se recurre, 
no se discute acerca de la procedencia o improcedencia del plus salarial, 
que se deriva del Principio de la Dedicación Exclusiva y que el Juez 
de primera instancia (¿) tan ampliamente en su fallo, al que impartió 
su aprobación la Instancia Superior, lo que se reclama, lleva como 
fin primero, advertir para que se corrija, la violación que hemos venido
señalando, acerca de lo que ordena el Derecho; y la forma contraria 
como procedió el señor Juez en su fallo, saltando lo preceptuado 
en el artículo 468 del Código de Trabajo, que de manera tan 
explícita señala cual debe ser la actuación del Juez, 
en casos en que la parte llegue extemporáneamente o no llegue en definitiva. 
 
 Holga (sic) repetir, 
que el artículo limita y encauza al Juez indicándole el camino, 
para que se ajuste a la norma. Proceder en forma contraria a lo estatuido 
por el derecho, como se hace en el presente negocio, respetuosamente considero, 
que se da una violación del Derecho y consecuentemente una falta al 
debido proceso, que debe de corregirse por parte de la Honorable Sala, acogiendo 
el recurso que se formula, tal como se pasa a pedir.
 
 Petitoria. Por mi mandante 
y ante las infracciones de normas de fondo y procesales que contiene la sentencia 
del Tribunal Superior de Trabajo de Liberia, conjuntamente con el fallo que 
avaló del Juzgado de Trabajo de ese circuito, solicito en nombre de 
mi poderdante casar la sentencia para que en su lugar: 
 
 1) Se declare que existe 
violación del Derecho al presentarse una contestación extemporánea; 
y el Juzgado no proceder conforme taxa el número 468 del Código 
de Trabajo, sino que contrario a él, al declarar con lugar la acción, 
cuando lo que debió  fue tener por ciertos los hechos en sentencia, 
que sirven de fundamento a la acción, y conceder lo que pide mi patrocinado. 
 
 2) Que el actuar en
la forma que antes se explica, causa un grave perjuicio económico
y legal al trabajador pues el derecho adquirido por la prescripción
negativa que se operó al no contestarse en tiempo la demanda, el Juez
se le niega, aunque para ello haya tenido que violentar el debido proceso,
al no encauzar la acción, conforme se lo prevé la norma.
 
 3) Que el fallo que
se pronuncie además de ser favorable a mi cliente, se conceda todo
lo pedido, incluyendo costas, por el exceso del gasto habido, al tener que
de forma tan reiterada y poco comprendida recurrir las diferentes instancias 
judiciales, lo que no hubiera sido necesario, si el Juez en el primer fallo 
ajusta, su sentencia a la normativa vigente y que le ordena el Derecho...
 
 
 Considerando:
 
 I.- El apoderado 
del actor formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal 
de Trabajo de Liberia, a las 16 horas, del 26 de octubre, de 1998. Argumenta 
que el Tribunal cometió errores procesales al no aplicar el numeral 
468 del Código de Trabajo y no tener por ciertos los hechos contenidos 
en la demanda, cuando en realidad, la entidad demandada contestó extemporáneamente 
dicha demanda. En virtud de dicha circunstancia, aduce que (a) los juzgadores 
no les quedaba más remedio que otorgar a su representado el aumento 
salarial pretendido, debido (a) los grados profesionales que el mismo posee. 
 
 II.- Con respecto 
a los vicios de forma alegados: El apoderado del actor sostiene que, el
Tribunal violentó el principio de debido proceso al ordenar prueba 
para mejor proveer para denegar la demanda de su representado, cuando el numeral
468 del Código de Trabajo establece que, ante la contestación 
extemporánea de la parte accionada, deben de tenerse por ciertos todos 
los hechos que conforman la demanda. Sin embargo, no es posible en esta tercera 
instancia rogada, proceder a analizar esos vicios, en virtud de que el art.495 
del citado Código de Trabajo, establece que es obligación del 
Tribunal Superior el hacer referencia a los defectos procesales cometidos 
en primera instancia; además de que, el numeral 552 ídem, le 
impide a la Sala la corrección, la reposición o la práctica 
de trámites procesales. De lo anterior se infiere, claramente, que 
la voluntad del legislador, fue la de dejar en manos del Tribunal de segunda 
instancia, todo lo relativo al examen de los defectos de procedimiento y, 
consecuentemente, esta tercera instancia rogada, únicamente tiene competencia
para conocer lo que concierne concretamente a los aspectos de fondo, con
la excepción de algunos vicios de incongruencia. (Ver casación 
de las 15:45 hs. del 13 de julio, de 1979 y de las 16:30 hs. del 6 de julio, 
de 1977). En consecuencia, no es posible analizar los vicios de forma, que 
alega el actor.
 
 III.- Antecedentes: 
El actor labora para la entidad demandada desde el 5 de noviembre de 1979, 
ocupando actualmente la plaza de Administrador de la Clínica de Bagaces, 
con un salario mensual de ¢154.799. De conformidad con el Manual Descriptivo 
de Puestos de dicha entidad, el puesto que desempeña el actor requiere 
las siguientes condiciones: a) segundo año aprobado de una especialidad 
administrativa; b) cursos específicos en materia relacionada con el 
área de actividad; c) entre uno y dos años de experiencia en 
la Dirección de Programas Administrativos y Supervisión de Personal
y; d) preparación equivalente. 
 
 El día 29 de
noviembre de 1996, el accionante obtuvo el grado académico de “Licenciado
en Administración de Negocios” y posteriormente se incorporó
al Colegio de Profesionales respectivo. Plantea esta demanda, a fin de que
se le reconozca un sobresueldo por el reconocimiento de dicha carrera profesional. 
En consecuencia, el punto fundamental en este asunto consiste en determinar 
si la sola adquisición de ese grado le da derecho automáticamente 
al pago de ese sobresueldo, independientemente, de que dentro de las condiciones 
de su plaza no se requiera tal título universitario.
 
 IV.- Criterio de
la Sala en casos similares a éste: Con respecto a la situación 
de los trabajadores que se encontraban en una situación similar a la
del señor A.D.M. la Sala ha establecido lo siguiente:
 
 
"...quien 
ocupa el puesto de oficinista para poner un ejemplo, sólo ha tenido 
que competir con aspirantes que tuviesen la experiencia y los conocimientos 
idóneos para esa clase de puesto y luego, aunque mejore su nivel académico 
hasta el grado de hacerse profesional –lo cual la Sala considera admirable 
y ejemplarizante–, es lo cierto, que el cargo, de oficinista continúa 
teniendo los requisitos originales y sólo exige del empleado que lo 
ocupe, conocimientos y experiencia de tal naturaleza, por lo que sólo 
debe ser retribuido con el salario propio de la correspondiente clasificación 
del puesto. Lo mismo sucede en todos los otros casos. 
 
 
"Ahora bien, 
si esto es dicho en términos generales, con mucho más razón 
si estamos frente al caso de los cargos de profesionales en derecho en el 
Poder Judicial, para los cuales existen pluses adicionales en razón 
de la importancia y la dificultad en la realización del puesto, como 
es el caso, precisamente de la compensación económica de la 
prohibición, carrera profesional y otros.
 
 
"Pero, como 
resulta obvio, para el caso del cargo de oficinista ocupado por un abogado 
o egresado, no son procedentes tales beneficios puesto que, el cargo es de 
oficinista y no de profesional en derecho. Esto mismo sucede en cualquier 
otro caso, como es la situación laboral del actor, quien al no desempeñar 
un puesto de abogado, no debe ni puede tener los beneficios de quien sí 
lo hace, toda vez que, tampoco tiene ni las obligaciones (deberes y prohibiciones), 
ni las atribuciones y responsabilidades de aquél. 
 
 
"Por ello, 
sin descontar el esfuerzo del demandante, es criterio de esta Sala, que lo 
que debe hacer, cumpliendo con los atestados, es aplicar a alguna plaza de 
abogado en el Poder Judicial, siguiendo los procedimientos establecidos y 
entonces, una vez nombrado en el puesto pertinente, solicitar el beneficio 
que ahora pretende en igualdad de oportunidades con cualquier otro aspirante..." 
(Voto Nº182, de las 15 hs. del 26 de agosto de 1993. Ver en este mismo 
sentido, votos números 21-93 y 61-98).
 
 
 V.- Así 
las cosas, aunque el actor haya obtenido un título de Licenciado en 
Administración de Negocios, no es posible conceder el pago del sobresueldo 
que pretende, dado que, entre los requisitos de la plaza que desempeña 
no se exige dicho grado profesional para acceder a ese puesto, con lo que, 
se le estaría efectuando un pago por una prestación de servicios 
que, en realidad, no presta. Por esto, procede confirmar el fallo recurrido.
 
 
 Por tanto:
 Se confirma la sentencia 
recurrida.
 
 
 
   
     
       |   
 | 
     
       | En la inauguración del Edificio de Especialidades Médicas 
del Hospital de Niños participaron el Presidente Rodríguez, 
autoridades de la CCSS y del Sector Salud y pequeños pacientes del 
Hospital. 
 |