8.- Pensión
por Invalidez
  
  
  
   
La Sala, en
aplicación del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción 
Constitucional que señala la no vinculatoriedad de sus precedentes 
para sí misma, varía el criterio externado en la sentencia 5261-95
en cuanto se determinó en ella que al haber aprobado el Convenio 102
de la OIT el Estado costarricense está obligado, en los distintos regímenes
de jubilación por invalidez, a aceptar el mínimo de tres años
de cotización, y por lo tanto, que cualquier norma que viole ese mínimo
de tres años para la prestación por invalidez es inconstitucional.
  
    
    El artículo 
6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS no es inconstitucional, 
pues para tener derecho a la seguridad social, todo trabajador ha de cotizar 
un período mínimo que permita la sostenibilidad del régimen 
de pensiones y jubilaciones, es decir, debe haber contribuido al fortalecimiento 
del Fondo. 
    
    La contribución 
forzosa mencionada en el artículo 73 constitucional prevé un 
régimen contributivo de seguridad social, el cual exige un mínimo 
de cotizaciones que permita la sostenibilidad del sistema, pues el principio 
esencial de los fondos jubilatorios, es el equilibrio que debe existir entre 
los ingresos y los egresos, que se determinan por cálculos actuariales 
periódicos. 
    
    Así lo establece 
la Resolución Nº02091-00 (Expediente 98-007842-007-CO-V), pronunciada 
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en San José, 
a las 8:30 horas del 8 de marzo de 2000.
 
  
  * Acción de inconstitucionalidad promovida por A.L.C.Z. contra 
el artículo 6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.
 
   
  Resultando:
 
  1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 
15:37 horas del 12 de noviembre de 1998... la accionante solicita que se declare
la inconstitucionalidad del artículo 6 del Reglamento de Invalidez, 
Vejez y Muerte de la CCSS. Alega que la norma impugnada resulta inconstitucional 
en cuanto exige, para determinados supuestos, una cotización mayor 
a 36 cuotas mensuales, y en cuanto requiere de un número de cotizaciones 
según la edad y durante los últimos dos años o cuatro 
años anteriores a la declaratoria de invalidez, según los casos, 
con lo cual en determinadas hipótesis exige más de 36 cuotas. 
  
  Afirma la accionante que de acuerdo con las normas mínimas de seguridad
 social aplicables en Costa Rica –cita el Convenio 102 de la Organización
 Internacional del Trabajo (OIT)–, los requisitos para tener derecho a una
 pensión por invalidez son el haber cotizado al menos 36 cuotas mensuales
 y encontrarse inválido, razón por la cual, toda norma que
exija  mayores requisitos resulta inconstitucional. 
  
  Estima que la CCSS hace un trato discriminatorio al establecer requisitos
 mayores que los otros regímenes de pensiones del país. Considera
 que lo anterior es violatorio de los artículos 7, 33, 48 y 73 de
la  Constitución Política, del artículo 57 del Convenio
102 de la OIT y de los principios de seguridad social y evolución
progresiva de los seguros sociales. 
  
  2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para 
promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que como 
asunto previo se tramita en esta Sala el amparo número 98-6954-007-CO-S,
 al que se le dio curso mediante resolución de las 11:49 hs. del 3
de diciembre de 1998... 
  
  4.- La Procuraduría General de la República rindió 
su informe... Señala que como el asunto que nos ocupa versa sobre un
régimen de pensión administrado por una institución
 pública, tiene relación directa con el sistema de seguridad
 social adoptado por el Estado costarricense, de manera que resulta interesante
 tener presente los principios y las características que presenta
ese  sistema, a efecto de aplicarlos a la cuestión en estudio.
  
  En ese sentido, indica que la seguridad social surge en nuestro medio como
 una forma de asegurar a la población un nivel de vida digno y acorde
 con las prestaciones mínimas necesarias para el desarrollo humano.
 Así, la Constitución Política en su artículo
73 estableció los lineamientos necesarios para el funcionamiento de
los seguros sociales, cuya administración encomendó a la CCSS,
con principios que rigen a esos seguros como el de universalidad (art.177
párr. tercero de la Constitución Política), el de solidaridad
social (art.74 ibídem) y el de contribución forzosa (art.73
ibídem). 
  
  Específicamente en lo que se refiere al tema de las pensiones, por
 disposición expresa del art.73 de cita se estableció la obligación
 de crear un seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual
 se tradujo en la práctica en la ejecución de un régimen
 de pensiones que incluye esas tres contingencias, de forma tal que al estar
 contemplado el derecho a la pensión en una norma de rango constitucional,
 respaldada por varias disposiciones de derecho internacional, se ha afirmado
 la existencia de un derecho fundamental a la pensión. 
  
  En lo referente al seguro de invalidez, vejez y muerte, indica que si bien
 corresponde a la CCSS –como administradora del fondo– determinar las cuotas,
 el plazo de espera y las demás condiciones para el otorgamiento de
 la pensión afirma que esa facultad no es irrestricta, pues en definitiva
 se trata de la reglamentación del disfrute de un derecho fundamental,
 por lo que la fijación que de tales condiciones se haga debe ser
acorde  con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad,
y debe respetar la normativa de rango superior emitida sobre la materia.
  
  En esta tesitura, indica el Organo Asesor que la norma impugnada –que requiere
 en algunos casos una cotización superior a 36 cuotas para tener derecho
 a una pensión por invalidez– viola el artículo 57 del Convenio
 102 de la OIT y con ello el principio de jerarquía normativa contenida
 en el artículo 7 constitucional, según lo determinó
la Sala en la sentencia 5261-95 de las 15:27 hs. del 26 de setiembre de 1995,
 y en igual sentido la Nº5095-97 de las 12 hs. del 29 de agosto de 1997.
  
  Señala que el régimen de la CCSS no opera como un "seguro 
a cuenta" en el que cada quien recibe exactamente el monto que ha generado
 su ahorro, sino que, existen límites en las prestaciones que se otorgan
 a los cotizantes, lo cual debería permitir el respaldo pecuniario
a ese sector de la población sin necesidad de imponer requisitos que
 podrían considerarse excesivos e ilusorios, sobre todo por encontrarnos
 en presencia de un riesgo imprevisible. 
  
  Finalmente, se indica por parte de la Procuraduría que "Si bien
es  cierto, podría pensarse que requerir sólo 36 cuotas permitiría
 a algunas personas cumplir ese requisito y permanecer protegido contra invalidez
 por el resto de sus vidas sin seguir cotizando, también lo es que
la CCSS está en posibilidad de establecer los mecanismos necesarios
para que ello no suceda, como por ejemplo, exigiendo que esas 36 cotizaciones
se hayan cancelado inmediatamente antes de la declaratoria de invalidez.
Con ello se evitaría un posible fraude al fondo, y a la vez, se cumpliría
 con la normativa internacional que –según vimos– establece como requisito
 para tener derecho a la prestación económica en estos casos,
 una cotización mínima de tres años. De toda suerte,
si los estudios actuariales que debe realizar la CCSS para determinar las
condiciones de operación del seguro, reflejaran una imposibilidad
material para otorgar una pensión en tales condiciones, lo propio
será realizar las gestiones necesarias para denunciar el convenio
aludido (o al menos su artículo 57), pero no desconocer abiertamente
su contenido". 
  
  5.- Contestó la audiencia conferida, R.A.G., en su calidad 
de Gerente General de la División de Pensiones de la CCSS... manifestando 
que es incorrecta la aseveración del accionante en el sentido de que 
con base en el artículo que se impugna ese ente establece un trato 
discriminatorio a sus asegurados, al establecer requisitos mayores que los 
de otros regímenes de pensiones del país, por ejemplo, el del 
Magisterio Nacional, habida cuenta que se trata de dos regímenes de 
pensiones totalmente diferentes, dentro de cuyas diferencias cita: que el 
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja cubre a
todos los trabajadores manuales o intelectuales que perciben sueldo o salario 
en el país, mientras que el régimen del Magisterio Nacional 
está referido exclusivamente a las pensiones y jubilaciones correspondientes 
a los funcionarios de ese Magisterio; además, el Régimen de 
la Caja es obligatorio y el del Magisterio es voluntario. Por lo anterior, 
considera que las regulaciones inherentes a cada régimen pueden presentar 
diferencias, sin que ello implique una violación a los principios o
derechos constitucionales, de manera que no podría exigir la accionante 
que se le apliquen las cuotas y requisitos de un régimen distinto. 
  
  Señala que la CCSS, cuyo régimen es para un número 
más amplio de trabajadores, debe garantizar la sostenibilidad del régimen,
tratando de hacer vigente el principio de equilibrio entre la seguridad social
y la realidad económica, que consiste en que los recursos financieros
y los gastos inherentes a los diferentes regímenes de protección
deben hacerse corresponder y están condicionados por el nivel de desarrollo
económico y social de cada nación, por esta razón, y
atendiendo a estudios actuariales realizados por la Dirección Actuarial
y de Planificación Económica de la Caja... se determinó
una serie de circunstancias que estaban poniendo en peligro la estabilidad
del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, y por lo tanto se hizo la
reforma correspondiente al Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte que ahora
se impugna. 
  
  Específicamente, indica que se determinó: a) que el mayor 
número de años de esperanza de vida residual ha elevado el número
de años de disfrute de los beneficios de pensión, por lo cual
la contribución o cotización establecida de 36 cuotas no le
daba ni suficiencia ni sostenibilidad financiera al régimen por cuanto
la esperanza de vida en Costa Rica es alta en comparación con otros
países de América Latina, lo que exigía un equilibrio
entre ingreso y egreso, es decir, entre cantidad de cuotas aportadas y los
años de disfrute, si se pretendía que el régimen subsistiera
y no quebrara; y b) se evidenció un crecimiento significativo del
número de pensionados por invalidez respecto al total de pensionados
 del régimen, el cual por tratarse de un régimen permanente
y bajo la visión de largo plazo, es de esperar que el número
de pensionados por invalidez mantenga su protagonismo e importancia en los
gastos de pensiones, por lo que era aconsejable una mayor generación
de ingresos, mediante el aporte de más cotizaciones por edad según
condiciones vigentes, de manera que se establecieron medidas correctivas
estableciendo condiciones mínimas que redundan en beneficio también
de las generaciones futuras. 
  
  Argumenta que esta medida no es perjudicial para los intereses de la población
 cotizante, porque: "Obsérvese en la tabla del actual artículo
 6 del Reglamento, que a una persona de 36 ó 37 años se le
exige  56 cotizaciones, y es lo cierto que la mayoría de la población
 empieza a cotizar a los 22 años de edad, por lo que a los 36 años
 tendría 14 años de cotización, o sea, 168 cotizaciones,
 y el artículo 6 impugnado exige sólo 56 cotizaciones, un 33%
 de lo que se supone debe o debió de cotizar. Recuérdese que
 los períodos de espera o de calificación en la seguridad social
 son fundamentales para garantizar la estabilidad del sistema." 
  
  Estima que la norma impugnada no transgrede el artículo 57 del Convenio
 102 de la OIT y por ende tampoco el numeral 7 y el 48 constitucional, por
 cuanto si bien este numeral establece en su párrafo primero los parámetros
 mínimos en cuanto al tiempo de cotización o período
de calificación de las prestaciones de invalidez, tales parámetros
 los fija atendiendo a dos situaciones que deben necesariamente ser consideradas
 para la correcta aplicación de los mismos. 
  
  Así, afirma que la situación descrita en el párrafo
 1.- inciso a) del artículo 57 de ese Convenio está acorde
con  lo que establece el artículo 6 impugnado, en tanto que si se
observa  la tabla de cotizaciones que fija ese numeral, se estipula como
máximo  para una edad de 60 o más años 120 cotizaciones,
es decir, diez años, sea un período menor del que señala
la norma en este inciso para tiempo de cotización.
  
  En cuanto al mismo párrafo inciso b) indica que en Costa Rica no 
toda la población económicamente activa se encuentra protegida 
por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS sino sólo
 un 50 por ciento de esta población, por lo que el período
de  tres años de cotización que establece el inciso no aplicaría
 para la realidad costarricense, porque la norma parte de la existencia de
 un sistema auténticamente universal que no es el caso de Costa Rica,
 porque aunque el artículo 73 crea los seguros sociales a favor de
los trabajadores manuales e intelectuales, es claro que el espíritu
del constituyente fue una posición clasista de este seguro, al estar
referido únicamente al sector asalariado, mientras que el espíritu
de universalidad de los seguros pretende la cobertura de todos los trabajadores
 y no sólo los asalariados. 
  
  Argumenta que aunque el principio de universalidad nació en este 
país a raíz de la reforma introducida al art.177 de la Constitución
 Política, por la Ley Nº2738 del 12 de mayo de 1961, es evidente
 que la intención del legislador fue la de universalizar el seguro
de enfermedad y maternidad (hoy denominado seguro de salud), pero incluso
en la hipótesis de que se aceptara que el propósito de esa
norma programática fue el de universalizar el seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja, el hecho cierto es que hasta la fecha dicho seguro
no cubre a la totalidad de la población económicamente activa,
 ni siquiera en un porcentaje superior a la mitad "...por no existir una
norma  que obligue al aseguramiento de los trabajadores por cuenta propia
(o independientes),  ya que ese seguro es de acceso totalmente voluntario,
esto sin dejar de tomar  en consideración que en el país la
ley permite la existencia  de otros regímenes especiales de pensiones.
O sea que la hipótesis  fáctica de la norma internacional que
se presume violada, no es (sic)  da en realidad." (sic) 
  
  Añade que el artículo 57 del Convenio 102 de la OIT, según
 la explicación oficial de ese organismo, "...tuvo en mente evitar
más bien las hipótesis de selección desfavorable, o
sea que una persona que comienza a cotizar en una determinada fecha y aporte
unas pocas primas en corto período pretenda tener derecho a una pensión
 por invalidez." (sic) 
  
  En apoyo de la interpretación de su representada cita el texto de
 la OIT "Introducción a la Seguridad Social", pág.88, y aduce
 que una interpretación contraria vendría en detrimento del
régimen como tal y por ende de la población asegurada o por
asegurarse a futuro, pues implicaría la quiebra económica del
mismo, como se demostró mediante estudios actuariales... 
  
  Dice no desconocer que en la sentencia Nº5261-95 la Sala ubicó
 a Costa Rica en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 57
del Convenio 102 de la OIT, pero aclara que en esa oportunidad no se discutía
 la cobertura de población que de acuerdo con datos estadísticos
 tiene el régimen de la Caja, porque lo que se cuestionaba era el
artículo  3 de la Ley que regula el Régimen de Pensiones del
Magisterio Nacional,  aparte de que en esa ocasión no dispuso la Sala
de los datos de cobertura...  Indica que como los precedentes de la Sala
son vinculantes erga omnes excepto  para sí misma, le parece razonable
que con los elementos de juicio  que se aportan ahora la Sala analice nuevamente
el tema, cuya definición  podría tener enormes implicaciones
para la supervivencia del Seguro  de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo de
su representada. Sobre la alegada  violación al principio de la seguridad
social denominado "Evolución  progresiva de los seguros sociales",
argumenta que la norma impugnada no lo violenta, porque en el caso que nos
ocupa con la reforma no se ha eliminado  una determinada prestación
o beneficio, sino que se propuso ajustar  el beneficio de invalidez a los
factores de edad y período de calificación  o tiempo cotizado
en interés de la colectividad, a fin de que el sistema  de Invalidez,
Vejez y Muerte sea sostenible. Además, la doctrina ha  establecido
que no se quebranta este principio cuando resulta necesario hacer  un ajuste
para corregir un error o para corresponder a la realidad económica.
  
  Por lo expuesto considera evidente que la norma cuya regularidad constitucional
 se cuestiona se encuentra ajustada a los principios constitucionales de
proporcionalidad  y razonabilidad, no viola el principio de igualdad ni la
normativa internacional  que se cita (art.57 del Convenio 102 de la OIT)...
  
  6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala 
a las 11:12 hs. del 18 de marzo de 1999... J.R.M.M. presentó solicitud 
de coadyuvancia activa en la presente acción y señala que fue 
declarado inválido por la Comisión Técnica de Salud de
la CCSS y que cuando se le hizo el estudio de cuotas le faltaban algunas para
cumplir con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Invalidez,
Vejez y Muerte, a pesar de haber contribuido a ese régimen por más
de nueve años. 
  
  Ante esta situación, ahora la CCSS le ofrece solamente una indemnización
 y no una pensión como lo regula el artículo 57 del Convenio
 102 de la OIT. Estima que se trata de requisitos contrarios a los principios
 de la seguridad social, desproporcionados e irracionales así como
violatorios del principio fundamental de derecho a la vida.
  
  7.- Por escrito la señora A.L.S.M. solicitó agilizar 
la resolución de la presente acción en virtud de que es una 
de las personas afectadas con la aplicación del artículo 6 del
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte.
  
  8.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo
 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados
en  los números 240, 241 y 242 del Boletín Judicial, de los
días  10, 11 y 14 de diciembre de 1998... 
  
  14.- ... Consta oficio Nº487 del 13 de octubre de 1999, en
el cual el Lic. R.A.G., Director Actuarial y de Planificación Económica
 de la CCSS informa al Lic. R.C., Director Jurídico, el criterio técnico
 emitido por esa Dirección en cuanto al artículo 6 del Reglamento
 del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el cual establece las condiciones
 sobre contribuciones requeridas para acceder al derecho a pensión
en caso de invalidez. 
  
  Según se indica en el oficio, el análisis que se presenta 
contiene una breve discusión sobre el art.57 del Convenio 102 de la 
OIT y su concordancia con el texto del artículo 6 del Reglamento indicado;
 asimismo, un resumen sobre el impacto financiero de la reforma de 1995 y
la sostenibilidad financiera y económica a largo plazo. 
  
  Sobre el art.57 del Convenio de cita, se indica que el numeral 1 inciso 
b) establece como condición general sobre el campo de aplicación,
 un régimen universal de protección de la renta dirigido a
toda  la población económicamente activa, cuyo propósito
es  promover un balance entre las necesidades de protección socialmente
 válidas y la disposición de los recursos pertinentes en el
marco de la economía nacional. 
  
  Afirma la Dirección Actuarial y de Planificación Económica
 de la CCSS que en el caso costarricense esta condición general no
se cumple, por cuanto los artículos 73 y 177 de la Constitución
 Política refieren la universalización a los asalariados, mediante
 un sistema tripartito de contribución forzosa del patrono, trabajador
 y Estado, no incluyendo a otros sectores como los trabajadores independientes,
 residentes empleados en el extranjero, trabajadores informales y subempleo,
 donde no se obtienen ingresos por encima del mínimo contributivo
y  donde consecuentemente no se puede establecer el régimen de contribución
 forzosa a cargo del patrono, trabajador y Estado. 
  
  En segundo término --dice–, establece dos condiciones adicionales
 sobre contribuciones que deben cumplirse simultáneamente para acceder
 al derecho a las prestaciones, a saber, un período de calificación
 de tres años o 36 cotizaciones mensuales, que deberán cumplirse
 en todo caso, y un promedio anual de cotizaciones prescrito, durante todo
 el período de actividad de la persona. 
  
  Señala que el texto actual del artículo 6° del Reglamento
 del Seguro I.V.M. proviene de una reforma iniciada en 1995 y que el mismo
 cumple las dos condiciones sobre contribuciones señaladas en el artículo
 57, numeral 1 inciso b del Convenio 102 OIT, e incluso las condiciones que
 establece son más favorables para la persona protegida. 
  
  Acerca del equilibro financiero actuarial, manifiesta el Director Actuarial
 y de Planificación Económica de la CCSS que en términos
 generales, cuando se establece el perfil de beneficios y requisitos en los
 regímenes de protección de la Seguridad Social, se contrastan
 dos factores o condicionantes muchas veces irreconciliables, por un lado
las necesidades de protección y por otro las posibilidades financieras
 y económicas para garantizarla. 
  
  En ese sentido, señala que el problema del financiamiento de los 
regímenes de protección de la Seguridad Social consiste en que
las necesidades de protección socialmente válidas deben hacerse
corresponde(r) con los recursos requeridos para su garantía permanente,
pues "La Seguridad Social sólo puede otorgar prestaciones y beneficios
en la medida en que disponga de los recursos pertinentes." (sic)
  Sobre el equilibrio financiero de largo plazo, se indica que en el caso 
del Seguro IVM se utiliza un método actuarial de financiamiento denominado
 primas escalonadas, iniciando con una prima global del 7% sobre los salarios
 cotizables, correspondiendo 4,75% al patrono, 2,5% al trabajador y 0,25%
al Estado; mientras en el caso del régimen voluntario de los trabajadores
 independientes, el porcentaje de cotización del trabajador depende
 del nivel de ingreso y el complemento hasta alcanzar el 7,5% del ingreso
corresponde al Estado. El principio fundamental utilizado en este caso es
que el nivel de fondos de reserva no decrezca, lo que conduce por la dinámica
creciente de los costos en los regímenes de pensiones, a que durante
varios períodos de tiempo haya que aumentar la prima o nivel de contribuciones.
 
  
  Así, durante el plazo en que la prima se mantiene constante, se
denomina  período de equilibrio financiero y al aumento en la prima
se denomina  escalón contributivo, de manera que este esquema de períodos
 de equilibrio financiero y escalones contributivos culmina después
 de varias décadas, cuando el régimen alcanza su madurez y
estabilidad  demográfica y financiera. 
  
  Se afirma que la factibilidad de largo plazo del Seguro IVM está 
vinculada a que el costo total anual de las prestaciones no sobrepase del 
15% sobre el total de salarios e ingresos anuales, cuando el régimen 
alcance su madurez, después de pasadas las próximas cuatro o
cinco décadas. Esta restricción es impuesta por la economía
 nacional, por cuando hay que disponer asimismo de recursos suficientes para
 la educación, la salud, la asistencia y desarrollo social entre otros,
 lo que conduce "indefectiblemente a que la configuración del perfil
 de beneficios y requisitos del Seguro IVM, deba ajustarse a una política
 de racionalización y austeridad permanente, particularmente en lo
que se refiere al régimen de invalidez." (sic)
  
  Se explica un cuadro y gráfico adjunto, en el que se indica que
los  costos por prestaciones de invalidez se mantienen alrededor de la tercera
 parte de los costos totales, mientras el costo de las prestaciones en caso
 de muerte decae hasta la sexta parte, lo que significa que los costos por
 protección de la invalidez, aún con las reformas implantadas,
 mantendrán hacia el futuro una participación desproporcionada
 dentro del costo total de las prestaciones. De manera que para lograr un
apropiado balance en la participación de los costos de protección
de invalidez y muerte, dentro del total de costos para las próximas
décadas, se requiere que cada uno no represente más de una
quinta parte del total, en virtud del tope del 15% sobre los salarios e ingresos
para el total de costos. 
  
  Explicando otro cuadro y gráfico que adjunta, indica que los costos
 del Seguro IVM empiezan a producir un importante desequilibrio financiero
 a partir del año 2015, por cuanto los costos totales se elevan al
8% sobre los salarios e ingresos de referencia, y que una parte del desequilibrio
 financiero es ocasionado por los altos costos de la protección en
caso de invalidez, ya que el costo aumenta al 2,4% en el año 2015
y al 4,6% en el año 2040, ambos porcentajes sobre el total de los
salarios e ingresos anuales cotizables.
  
  Así, se concluye que la tendencia creciente de los costos de las 
prestaciones del Seguro IVM revelan que el perfil de beneficios y requisitos 
vigente en la actualidad no será viable después del año 
2030, particularmente que el régimen de invalidez no será viable 
después del año 2020, de manera que pese a las reformas reglamentarias 
implantadas al perfil de beneficios y requisitos, en el futuro se requerirán 
mayores reformas, particularmente en el régimen de invalidez se requiere 
que el costo no sobrepase del 3%, a fin de lograr su viabilidad a largo plazo.
 
  
 
 Considerando:
 
  I.- Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo estatuido por
el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
la acción de inconstitucionalidad puede promoverse tanto por "vía 
incidental" (en los casos en que se requiera de asunto previo, en donde se 
invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho 
o interés que se considera lesionado), o por "vía directa" (tratándose
de alguna de las excepciones que permiten los párrafos segundo y tercero
ibídem). El presente caso se ubica dentro del primer supuesto, ya
que la accionante planteó la inconstitucionalidad del artículo
6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS dentro del Recurso
de Amparo que se tramita en esta Sala con el expediente número 98-006954-007-CO-S,
en el cual la aquí accionante impugnó la denegatoria de la
CCSS a concederle a su esposo (el amparado) la jubilación por invalidez,
con fundamento en esa norma reglamentaria, a pesar de que afirma que ya cuenta
con la declaratoria de invalidez emitida por la Comisión de Invalidez
de la CCSS así como con las 36 cuotas mensuales mínimas exigidas
en el artículo 57 del Convenio 102 de la OIT. Además, encuentra
esta Sala que sí se invocó la inconstitucionalidad como medio
razonable de amparar los derechos de la accionante que están de por
medio en el proceso de amparo pendiente, puesto que lo que se resuelva en
esta acción tiene influencia directa en el asunto principal, en lo
que al amparado atañe. 
  
  II.- Sobre la coadyuvancia presentada: A tenor de lo que dispone el 
art.83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los 15 días
 posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo
 segundo del art.81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la
 fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés
 legítimo podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de
 coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia,
 o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación
 con el asunto que les interesa. 
  
  En el caso del señor J.R.M.M., su escrito solicitando se le admitiera
 como coadyuvante de la accionante fue recibido en la Secretaría de
 la Sala pasado el plazo que la normativa de cita indica. Por ese motivo,
la coadyuvancia no es aceptada.
  
  III.- Objeto de la impugnación. La accionante estima que el
art.6  del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, "aprobado
en el art.11  de la sesión Nº 6813 y en el art.52 de la sesión
Nº6882  de abril de 1994, así como en el art.35 de la sesión
Nº6891  y en el art.19 de la sesión Nº6895, de 10 y 24 de
enero de 1995,  respectivamente, y en el art.8 de la sesión Nº6898
de 7 de febrero   de 1995, todas de la Junta Directiva de la CCSS y que fue
publicado en La  Gaceta Nº50 del 10 de marzo de 1995" (sic) es inconstitucional,
en cuanto  exige una cotización mayor a las 36 cuotas según
la edad para  poder obtener una jubilación por invalidez. 
  
  En su criterio esa norma violenta el derecho constitucional a la pensión
 y al principio de igualdad jurídica contenidos en los artículos
 73 y 33 de la Constitución Política respectivamente, así
 como el numeral 57 del Convenio 102 de la OIT en relación con los
artículos 7 y 48 de la Constitución Política. 
  
  Para la correcta resolución de este asunto, es menester aclarar
que  las principales reformas reglamentarias del Seguro de IVM realizadas
a partir  de 1990 tuvieron lugar en ese año, así como en 1995,
en 1997,  y la última –vigente– que es de 1999. Así, a la que
se refiere  la accionante que data de 1995 es en la que se establecieron
los requisitos  de edad y de cotización mínima para invalidez
que rigen en la actualidad, de forma que en lugar de tres años de
cotización  se creó una escala de requisitos mínimos
que varía desde  24 o menos años de edad con un año
cotizado, hasta 48 o más  años de edad con diez años
cotizados. Además, el asegurado  debe haber cotizado al menos 12 cuotas
durante los últimos dos años  anteriores a la declaratoria
del estado de invalidez, si es menor de 48 años,  o haber cotizado
24 cuotas mensuales durante los últimos cuatro años,  si es
mayor de 48 años. 
  
  El artículo 6 impugnado textualmente dice:
    
"Artículo
 6.- Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado menor
de  65 años que sea declarado inválido por la Comisión
Calificadora,  conforme a lo previsto en el artículo 8 de este Reglamento
y que haya  aportado el número de cotizaciones según edad al
momento de  la declaratoria, de acuerdo con la tabla siguiente: 
   
  
   
   
     
       | Edad de Cotizaciones 
 | Número de Cotizaciones 
 | 
     
       | (AÑOS) 24 o menos
 25
 26
 27
 28
 29
 30
 31
 32
 33
 34
 35
 36
 37
 38
 39
 40
 41
 42
 43
 44
 45
 46
 47
 48
 49
 50
 51
 52
 53
 54
 55
 56
 58
 59
 60 y más
 
 | (MENSUALES) 12
 16
 20
 24
 28
 32
 36
 40
 44
 48
 52
 56
 60
 64
 68
 72
 76
 80
 84
 86
 90
 94
 98
 102
 106
 110
 114
 118
 120
 120
 120
 120
 120
 120
 120
 120
 
 | 
   
   
 
        
  
Además 
del requisito anteriormente estipulado para cada edad, se requiere que el 
asegurado haya aportado en los últimos años el número
 de cotizaciones que se detallas (sic) a continuación.
    
    Cuando la invalidez 
ocurra antes de cumplir los treinta años de edad, se requiere que el
asegurado haya cotizado al menos doce cuotas mensuales dentro de los últimos 
veinticuatro meses anteriores a la declaratoria.
    
    Cuando la invalidez 
ocurra después de cumplidos los treinta años de edad pero antes 
de cumplir los treinta y seis años de edad, se requiere que el asegurado 
haya cotizado al menos con veinticuatro cuotas mensuales dentro de los últimos 
sesenta meses anteriores a la declaratoria.
    
    Cuando la invalidez 
ocurra después de cumplidos los treinta y seis años de edad, 
se requiere que el asegurado haya aportado al menos treinta y seis cuotas 
mensuales dentro de los últimos noventa meses anteriores a la declaratoria.
    
    Cuando existiere
una incapacidad continua anterior al momento de la declaratoria de invalidez 
el período dentro del cual el asegurado debe haber cotizado, se contará 
en relación con el inicio de esa incapacidad.
 
  
  El mismo artículo luego de reformado, actualmente tiene el siguiente
 texto:
    
"Artículo
 6.- Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado menor
de  65 años que sea declarado inválido por la Comisión
Calificadora,  conforme a lo previsto en el artículo 7° y 8°
de este Reglamento  y que haya aportado el número de cotizaciones
según edad al  momento de la declaratoria, de acuerdo con la tabla
siguiente:
  
  
    
    
      
        | EDAD DE COTIZACIONES (AÑOS CUMPLIDOS
 
 | COTIZACIONES (MÍNIMAS-MESES)
 
 | 
      
        | 24 o menos 25
 26
 27
 28
 29
 30
 31
 32
 33
 34
 35
 36
 37
 38
 39
 40
 41
 42
 43
 44
 45
 46
 47
 48
 49
 50
 51
 52
 53
 54
 55
 56
 58
 59
 60 y más
 
 | 12 16
 20
 24
 28
 32
 36
 40
 44
 48
 52
 56
 60
 64
 68
 72
 76
 80
 84
 86
 90
 94
 98
 102
 106
 110
 114
 118
 120
 120
 120
 120
 120
 120
 120
 120
 
 | 
       
    
  
        
  
  
Además, 
se requiere que el asegurado haya aportado, dependiendo de su edad, el número 
de cotizaciones que se detalla a continuación:
    Al menos doce cuotas 
mensuales dentro de los últimos veinticuatro meses anteriores a la 
declaratoria del estado de invalidez, si el riesgo ocurre antes de los cuarenta 
y ocho años de edad.
    
    Al menos veinticuatro 
cuotas mensuales, dentro de los últimos cuarenta y ocho meses anteriores 
a la declaratoria del estado de invalidez, si la invalidez ocurre después 
de los cuarenta y ocho años de edad.
    
    Asimismo tiene derecho 
a pensión por invalidez el asegurado que haya aportado a este seguro 
ciento ochenta cuotas mensuales o más.
    
    Cuando con anterioridad 
al momento de la declaratoria de la invalidez, existiere una incapacidad continua
o la Comisión Calificadora dictamine que la condición del padecimiento
haya impedido al asegurado o asegurada laborar, el período dentro
del cual se debe haber cotizado se contará en relación con
el inicio de la incapacidad o condición del padecimiento y no de la
declaratoria. En cualquier caso, la vigencia del derecho se determinará 
de acuerdo con lo que establece el artículo 19 de este Reglamento." 
  
 
  
  IV.- Sobre el Convenio 102 de la OIT. La accionante alega que el 
artículo 6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS violenta
el numeral 57 del Convenio 102 de la OIT y en consecuencia el artículo 
7 en relación con el 48 de la Constitución Política. 
  
  Así las cosas, resulta necesario realizar algunas consideraciones
 sobre la naturaleza del Convenio de cita y sus alcances en relación
 con países que, como el nuestro, lo han suscrito y aprobado, con
particular  énfasis en la norma que aquí se invoca como parámetro
 de constitucionalidad. El Convenio que nos ocupa es el conocido como "Convenio
 sobre la seguridad social", y es el que estipula las normas mínimas
 en ese campo, de acatamiento obligatorio para todos aquellos países
 que lo hayan suscrito y ratificado, como es el caso de Costa Rica, dentro
 de las diversas posibilidades que el mismo ofrece.
  
  El Convenio se divide en 15 partes, entre las cuales además de las
 disposiciones generales y comunes, contempla la normativa mínima
sobre  seguridad social en relación con asistencia médica (parte
II),  prestaciones monetarias de enfermedad (parte III), prestaciones de
desempleo  (parte IV), prestaciones de vejez (parte V), prestaciones en caso
de accidente  del trabajo y de enfermedad profesional (parte VI), prestaciones
familiares  (parte VII), prestaciones de maternidad (parte VIII), prestaciones
de invalidez  (parte IX), prestaciones de sobrevivientes (parte X), cálculo
de los  pagos periódicos (parte XI) e igualdad de trato a los residentes
no  nacionales (parte XII). 
  
  Por tratarse de normativa aplicable a muchos países, cada uno con
 sus particularidades propias, el Convenio –como toda norma internacional–
 tiene una redacción que se presta para diversas interpretaciones,
dada la necesidad de que sea flexible para poder aplicarse en distintas realidades
 sociales, de ahí que evita recurrir a concepciones estrictamente
jurídicas  para definir su campo de aplicación, ofreciendo
a los gobiernos la  posibilidad de elegir entre varias opciones. 
  
  En efecto, así se dijo en la Conferencia Internacional del Trabajo
 76ª. Reunión 1989. Informe III (Parte 4B) - "Estudio general
relativo al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) 1952
(núm. 102), al Convenio (núm. 128) y a la Recomendación
(núm. 131) sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes,
1967, en lo que se refiere a las prestaciones de vejez, en la que sobre el
campo de aplicación de las normas internacionales se dijo que:
  
  
 "Tanto el 
Convenio núm. 102 como el Convenio núm. 128, en un afán 
evidente de flexibilidad evitan recurrir a concepciones estrictamente jurídicas 
para definir a las personas protegidas. En lugar de definir su campo de aplicación 
respecto a los sectores de actividad económica y a la situación 
jurídica de las personas que trabajan en los sectores considerados, 
como ocurría con los convenios adoptados antes de la guerra... estos 
instrumentos hacen referencia en gran parte a normas estadísticas y
ofrecen a los gobiernos la posibilidad de elegir entre varias opciones. 
 En efecto, tanto el Convenio núm. 102, en su artículo
 27, como el Convenio núm. 128, en su artículo 16, establecen
 tres criterios que permiten evaluar su campo de aplicación por referencia
 bien a los trabajadores asalariados, a la población económicamente
 activa o a los residentes. A los Estados corresponde decidir cuál
de dichos criterios entienden aplicar". (El resaltado no es del original).
 
  
  En realidad, en el párrafo citado no se hace referencia al numeral
 57 del Convenio 102, que es el parámetro de constitucionalidad en
el caso que nos ocupa; no obstante, resulta de utilidad en cuanto a los alcances
 del Convenio y su campo de aplicación, particularmente en lo que
se  refiere a los tres criterios que permiten evaluarlo.
  
  Centrándonos en la "Parte IX Prestaciones de Invalidez" que es lo
 que aquí es objeto de análisis, se observa que de conformidad
 con el ordinal 53 todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte
 del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión
 de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes
 de esa parte, a saber, del 54 al 58.
  
  Como se indicó supra, es a cada Estado al que corresponde decidir
 cuál criterio entiende aplicar para definir el campo de aplicación
 del Convenio 102, bien recurriendo al criterio relativo a los asalariados,
 el relativo a la población económicamente activa o el concerniente
 a los residentes, pero en cualquier caso que se escoja, de conformidad con
 el artículo 55 ídem el país debe garantizar que las
personas protegidas deberán comprender un mínimo de población,
 a saber: cuando se recurre al criterio relativo a los asalariados, las personas
 protegidas deben comprender, según el artículo 55 ídem
 a) del Convenio 102, categorías prescritas de asalariados que en
total  constituyan, por lo menos el 50 por ciento de todos los asalariados.
  
  En caso de aplicarse el criterio relativo a la población económicamente
 activa, las personas protegidas –según ese mismo ordinal en su inciso
 b)– deben comprender categorías prescritas de la población
económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes. La aplicación del criterio relativo
a los residentes –inciso c) del mismo artículo 55– implica que se
proteja a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones
del artículo 67. 
  
  Finalmente, de acuerdo con el inciso d) ídem, cuando se haya formulado
 una declaración en virtud del artículo 3, a categorías
 prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50
por  ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales
en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. 
  
  La prestación debe consistir en un pago periódico, calculado
 en la forma que se estipula en el artículo 56 del Convenio 102, y
debe garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos en alguno de
los supuestos de hecho que plantea el artículo 57 ídem, que
a la letra dice:
    
"1. La 
prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse, 
en la contingencia cubierta por lo menos: 
   
    "a) a las personas
 protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas
 prescritas, un período de calificación que podrá ser
 de quince años de cotización o de empleo o de diez años
 de residencia; o 
   
    "b) cuando en principio
 todas las personas económicamente activas estén protegidas,
 a las personas protegidas que hayan cumplido un período de tres años
 de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, en el transcurso
 del período activo de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones.
   
   
    "2. Cuando 
la concesión de las prestaciones mencionadas en el párrafo 1
esté condicionada al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización
o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por
lo menos:   
   
    "a) a las personas
 protegidas que hayan cumplido antes de la contingencia, según reglas
 prescritas, un período de cinco años de cotización
o  de empleo; o 
   
    "b) cuando en principio
 todas las personas económicamente activas estén protegidas,
 a las personas protegidas que hayan cumplido un período de tres años
 de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado en el transcurso
 del período activo de su vida la mitad del promedio anual prescrito
 de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo. 
   
    "3. Las disposiciones
 del párrafo 1 del presente artículo se considerarán
cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad
con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades
al indicado en el cuadro anexo a esta parte para el beneficiario tipo, por
lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con
reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia.
   
    "4. Podrá 
efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje indicado en 
el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación 
correspondiente a la prestación de porcentaje reducido sea superior 
a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince 
años de cotización o de empleo. Deberá concederse una 
prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente 
artículo"... 
  
  
  A los efectos de ese Convenio, según el artículo 1 de la
Parte  I "Disposiciones Generales", el término "prescrito" significa
determinado  por la legislación nacional o en virtud de la misma;
el término  "residencia" significa la residencia habitual en el territorio
del Miembro  y el término "residente" designa la persona que reside
habitualmente  en el territorio del Miembro (...) 
  
  Asimismo, la expresión "período de calificación" significa
 un período de cotización, un período de empleo, un
período  de residencia o cualquiera combinación de los mismos,
según  pueda ser prescrito. En la "Conferencia Internacional del Trabajo
76ª.  Reunión 1989" antes citada, se aclara que el término
"habitualmente"  se utiliza para poder excluir a aquellas personas que sólo
se encontrarían  en el territorio del Miembro de una manera ocasional
o temporal. 
  
  Además, señala que la definición del término
 "residente" no distingue entre nacionales y no nacionales, de suerte que
la aplicación del apartado c) del artículo 57 del Convenio
102 implica necesariamente la protección de los residentes extranjeros
 o, al menos de aquellos cuyos recursos no superan los límites prescritos.
  
  En cuanto a si el término residente comprende a los extranjeros
en  situación irregular, se indicó en esa Conferencia que debe
recordarse que el artículo 6 del Convenio sobre los trabajadores migrantes,
que plantea el principio de igualdad de trato sobre todo en materia de seguridad
 social, se aplica a los inmigrantes que se encuentran legalmente en el territorio
 del país de inmigración. Enfoque que ha sido confirmado por
 la Conferencia en 1975, al adoptarse el Convenio sobre los trabajadores
migrantes  (disposiciones complementarias).
  
  V.- Sobre el fondo. A la luz de las consideraciones realizadas,
y con los elementos aportados al expediente por la CCSS, consistente en el 
estudio actuarial que dio base a la reforma al artículo 6 del Reglamento 
de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y el Diagnóstico del Seguro
de Invalidez, Vejez y Muerte, además de la convicción de que
este régimen –el de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS– resulta
 ser diferente al analizado en la acción de inconstitucionalidad número
 4492-S-92 –del Magisterio Nacional–, y por lo tanto ante circunstancias
diferentes  no se violenta el principio de igualdad jurídica si se
da un trato  diferente, la Sala, en aplicación del artículo
13 de la Ley  de la Jurisdicción Constitucional que señala
la no vinculatoriedad  de sus precedentes para sí misma, varía
el criterio externado  en la sentencia 5261-95 (citada también en
la Nº5097-97 de las  12 horas del 29 de agosto de 1997) en cuanto se
determinó en ella que al haber aprobado el Convenio 102 de la OIT
el Estado costarricense está  obligado, en los distintos regímenes
de jubilación por invalidez,  a aceptar el mínimo de tres años
de cotización establecido  en el inciso b) de los párrafos
1 y 2 del artículo 57 del mismo,  y por lo tanto, que cualquier norma
que viole ese mínimo de tres años  para la prestación
por invalidez es inconstitucional, por violación  de los artículos
7 y 48 de la Constitución Política.  
  
  En esta tesitura, estima que la norma aquí impugnada no es inconstitucional,
 en razón de las consideraciones que de seguido se harán. Cierto
 es que el Convenio que nos ocupa tiene rango superior a la ley de conformidad
 con lo que determina el artículo 7 constitucional, pero también
 lo es que por la misma amplitud con que están redactados los convenios
 internacionales en aras de su mayor flexibilidad, es cada país, de
 acuerdo con sus propias condiciones económicas y sociales, el que
determina a cuál de los presupuestos de hecho que se contempla en
el respectivo convenio se conforma su propia realidad y por lo tanto, cómo
puede o qué medidas internas –normas prescritas en el lenguaje del
Convenio 102– debe definir para cumplir o ajustarse a la normativa a la cual
se comprometió respetar ante la comunidad internacional. 
  
  Esta flexibilidad a la que se ha aludido, en el tema que nos ocupa de ninguna
 manera conlleva la posibilidad de negar, al menos en nuestro país,
 el derecho que toda persona tiene a la jubilación, el cual reiterada
 jurisprudencia de la Sala ha admitido que existe dentro de nuestro Ordenamiento
 Jurídico; sin embargo, también en forma constante se ha insistido
 en que el derecho a la jubilación, como cualquier otro derecho está
 sujeto a condiciones y limitaciones, unas y otras solamente en cuanto se
encuentren previstas por las normas que las reconocen y garantizan, y además
resulten razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de
acuerdo con su naturaleza y fin. 
  
  También es conteste la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
 y el fallo de cita no es la excepción, en cuanto a que la contribución
 forzosa mencionada en el artículo 73 constitucional prevé
un  régimen contributivo de seguridad social, que como tal exige un
mínimo  de cotizaciones que permita la sostenibilidad del sistema,
"...ya que se conceden beneficios a todos los trabajadores, siempre y cuando
éstos hayan contribuido al fortalecimiento del sistema de la seguridad
social". Y añade la Sala: 
  
  
 "De manera 
que, para poder tener derecho a la seguridad social, todo trabajador ha de 
cotizar un período mínimo que permita la sostenibilidad del 
régimen de pensiones y jubilaciones, es decir, debe haber contribuido
 al fortalecimiento del Fondo".
 
  
  En similar sentido la sentencia Nº2084-96 de las 14:30 hs. del 7 de
 mayo de 1996, que dice en lo conducente: 
  
 "...el régimen 
de pensiones y jubilaciones del Poder Judicial se atiende con la creación 
de un Fondo (artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), 
del cual se pagan todas las pensiones y jubilaciones, ello quiere decir que 
esta modalidad es de las llamadas contributivas, en las que se constituye 
el fondo con los aportes de los servidores, de los empleadores o patronos 
y del Estado (tripartita), para sufragar el costo de los beneficios y el
principio esencial de los fondos jubilatorios, es el equilibrio que debe existir
entre los ingresos y los egresos, que se determinan por cálculos actuariales
periódicos". (El resaltado no es del original).
 
   En igual sentido 
el siguiente fallo: 
  
    
"De manera
 que, para poder tener derecho a la seguridad social, todo trabajador ha
de  cotizar un período mínimo que permita la sostenibilidad 
del régimen de pensiones y jubilaciones; es decir, debe haber contribuido
al fortalecimiento del Fondo (sentencia Nº5261-95 a las 15:27 hs. del
26 de setiembre de 1995).
  
  
  VI.- El punto en discusión es determinar para nuestro país
 y en el caso concreto del Seguro de IVM, cuál es el mínimo
de cotizaciones con el cual las personas protegidas por ese régimen
deben contribuir para hacerse acreedoras a una jubilación de ese tipo
que a la vez permita la sostenibilidad del régimen, pues como se ha
dicho, es requisito indispensable –al menos para este tipo de beneficio–
que se haya contribuido al fortalecimiento del Fondo. 
  
  A juicio de la accionante, ese mínimo lo establece el artículo
 57 párrafo 1° inciso b) del Convenio 102 de la OIT, mientras
que  para la CCSS es de aplicación para nuestro país el inciso
a)  del mismo párrafo. 
  
  Evidentemente hay que remitirse a ese numeral, que resulta ser el parámetro
 de constitucionalidad en este caso, dado que al haber aprobado el Convenio
 102 de la OIT el Estado costarricense se obligó a acatar sus disposiciones,
 que tienen rango superior a la Ley, siendo efectivamente el artículo
 57 ibid el que regula la materia que nos ocupa. 
  
  Como se puede apreciar, el artículo cuenta con cuatro párrafos,
 el primero se subdivide en dos incisos a) y b), –el segundo de ellos es
el  que se toma como parámetro de constitucionalidad por la accionante–.
 El párrafo segundo también se divide en 2 incisos: a) y b),
 y el tercero y el cuarto no cuentan con subdivisiones.
  
  Resultaría improcedente por lo tanto sacar de contexto un solo inciso
 del párrafo 1° para acusar de inconstitucionalidad el artículo
 6 del Reglamento que se impugna, sin un análisis global de la norma,
 que contempla a juicio de la Sala dos presupuestos o hipótesis fácticas
 ubicadas en el párrafo primero, pues el segundo, tercero y cuarto
no hacen más que referirse uno de esos presupuestos. 
  
  Así, se aprecia diáfanamente que los incisos a) y b) del
párrafo  1° son excluyentes, es decir, ambos presupuestos se excluyen
uno a otro,  aunque con solo ajustarse el país a uno de ellos cumple
con el compromiso  adquirido internacionalmente. Por lo tanto, si en nuestro
país se dan los presupuestos que contempla el inciso b) y por lo tanto
debe aplicarse  el mismo, la norma aquí cuestionada contraría
el texto del Convenio y consecuentemente sería inconstitucional. Caso
contrario, si la realidad de nuestro país no se puede ubicar en el
inciso b), o lo que es lo mismo, en nuestro país no se dan los presupuestos
que este último contempla, sería respetuosa del Convenio y
consecuentemente constitucional la norma interna que se adecue al inciso
a). Este resulta ser el meollo del asunto, porque se entiende que los párrafos
2°, 3° y 4° del artículo 57 del Convenio 102 de la OIT
son de aplicación únicamente cuando el país de que se
trate haya adecuado su legislación interna al inciso a) del párrafo
1°.
  
  VII.- En esta tesitura y luego del análisis de la norma impugnada,
 así como del parámetro de constitucionalidad que se invoca
y a la luz de la documentación aportada al expediente en relación
 con los precedentes de la Sala en lo que atañe a esta materia, se
estima que particularmente para el caso del seguro de invalidez que administra
la CCSS, Costa Rica se ajusta al Convenio 102 de la OIT con lo dispuesto
en el artículo 6 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
 (cuestionado), pues con él se conforma a lo que estipula el párrafo
 1° inciso a) del artículo 57 de ese Convenio, en tanto y cuanto
 que la situación real del país no le permite ubicarse en la
 hipótesis del inciso b) del párrafo 1° de ese ordinal,
al no cumplirse los presupuestos contemplados en ella, de manera que no se
transgrede la norma convencional al no otorgar nuestro país la pensión
 por invalidez con un período mínimo de cotización de
 3 años (36 cuotas) dentro del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
que administra la CCSS. 
  
  Veamos ¿por qué? El inciso b) del párrafo 1° que
 invoca la parte accionante dice que la jubilación por invalidez debe
 otorgarse a las personas protegidas que hayan cumplido un período
de tres años de cotización y en nombre de las cuales se haya
pagado, en el transcurso del período activo de su vida, cotizaciones
cuyo promedio anual alcance un valor prescrito, pero esto cuando en el país
 de que se trate "en principio todas las personas económicamente activas
 estén protegidas" (sic). 
  
  Al respecto, debe tenerse presente que (ni en) el Convenio 102 ni en otros
 en los que se encuentra esta misma frase definen qué se entiende
por  población económicamente activa; no obstante, cabe observar
 que según las recomendaciones internacionales sobre estadísticas
 del trabajo, este término se refiere tanto a las personas que tienen
 un empleo como a los desempleados, de forma tal que el presupuesto que contempla
 el inciso b) párrafo 1° del artículo 57 del Convenio 102
 es aplicable en aquellos países en los que el régimen de protección
 se extiende a toda la población. 
  
  Así fue interpretado por la OIT en: "Interpretación de una
 decisión sobre el Convenio núm. 102, Seguridad Social (norma
 mínima), 1952, Países Bajos. Publicación: 1961", refiriéndose
 a la frase "cuando en principio estén protegidas todas las personas
 económicamente activas" que se encuentra también en el artículo
 29 del mismo (punto 17). 
  
  Pero esto no sucede en nuestro país, pues ni aún en tesis 
de principio todas las personas económicamente activas están 
protegidas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS... 
Esto por dos razones: 
  
  Primero, por cuanto los artículos 73 en relación con el transitorio
 al 177 de la Constitución Política, aunque (se) refieren a
la universalización de los seguros sociales en forma obligatoria,
lo hace mediante un sistema tripartito de contribución forzosa patrono-trabajador-Estado,
 que en la práctica no incluye la obligatoriedad para sectores de
trabajadores  independientes, pues si bien por el principio de universalización
de los seguros sociales que recepta el transitorio al artículo 177
constitucional toda persona puede ser cubierta por este tipo de régimen,
sea o no trabajador asalariado, de no ser asalariado no tiene obligación
de cotizar para el régimen y por ello no existen mecanismos coercitivos
 para que lo haga, como sí los hay para el caso de los asalariados
y sus patronos. 
  
  Segundo, porque nuestro Ordenamiento Jurídico permite la coexistencia
 de otros regímenes e incluso existe el régimen no contributivo,
 en este último caso que se rige por reglas diferentes pero que permiten
 a quienes no han contribuido con ningún otro de los establecidos,
acceder al beneficio de jubilación. 
  
  En este orden de ideas, como en el caso costarricense no se cumplen los 
presupuestos que el Convenio 102 contempla en su artículo 57 inciso 
b) del párrafo primero, coincide la Sala con la CCSS en cuanto a que 
el país no violenta la norma convencional que se invoca, puesto que 
el artículo cuestionado se conforma con lo estipulado en el inciso 
a) del mismo párrafo primero, e incluso establece condiciones más 
favorables para las personas protegidas que aquellas que permite el Convenio 
en ese numeral. 
  
  Obsérvese que el Convenio estipula el derecho a la jubilación
 por invalidez para aquellas personas que hayan cumplido, antes de la contingencia
 y según normas prescritas (internas), un período de calificación
 (que significa un período de cotización o de empleo según
 el inciso f) del artículo 1 del mismo Convenio) que " podrá 
ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años
 de residencia; " (el resaltado no es del original); por el contrario, el
artículo que aquí se impugna –y el que se encuentra hoy vigente–
contempla períodos de cotización menores, utilizando otro parámetro
 de tipo objetivo como lo es la edad de la persona y un número 
mínimo de cotizaciones dentro de un período que se fija anterior 
a la contingencia. 
  
  Así, se parte del supuesto de que la mayoría de la población
 empieza a cotizar a los 22 años de edad, por lo que a los 36 años
 tendría 14 años de cotización, o sea 168 cotizaciones,
 pero el Reglamento no le exige ese total, sino aproximadamente un 36% del
 mismo, y que ese asegurado haya cotizado al menos con cierto número
 de cuotas dentro de los últimos 24 ó 48 meses anteriores a
la declaratoria de invalidez, dependiendo de la edad. Pero si, por ejemplo,
al sufrir la contingencia la persona tiene 24 años de edad o menos,
lo que se le exige sería un número mínimo de 12 cotizaciones,
 y si la persona tiene 60 o más años, tendría que haber
 cotizado al menos 120 cuotas, que siempre es un número inferior a
las que contempla el Convenio en el párrafo 1° inciso a) del artículo
 57, ya que este último reconoce el beneficio jubilatorio que nos
ocupa  para las personas que como mínimo cuenten con 15 años
de cotización  o de empleo, que significaría un total de 180
cuotas. 
  
  VIII.- Conclusiones: Con el artículo 6 del Reglamento del 
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS (impugnado) no se violenta 
el Convenio que se invoca en su artículo 57 y por tanto tampoco el 
numeral 7 en relación con el 48 de la Constitución Política, 
ya que la norma se conforma o ajusta con el párrafo 1° inciso a)
del artículo 57 del Convenio 102 de la OIT. 
  
  Tampoco se violenta el principio de igualdad, porque se trata de un régimen
 diferente a los otros que subsisten en nuestro Ordenamiento Jurídico
 y como tal contempla diferentes requisitos, sin que con la existencia de
esos diversos regímenes se produzca una discriminación contraria
 al texto constitucional, según lo ha dicho Sala en sus precedentes,
 de forma que ante situaciones diferentes se justifican tratamientos diversos,
 siempre y cuando –como en la especie– resulten razonables, dado que obedecen
 a distintos mecanismos de sostenibilidad de cada uno de los sistemas de
que  se trate. 
  
  Por otra parte, no se violenta este principio habida cuenta que si hay
un  derecho fundamental a la jubilación también lo es que al
menos  dentro de un régimen contributivo como lo es el de invalidez,
ese derecho está sujeto a condiciones y limitaciones, que en el caso
concreto sí se encuentren previstas por las normas que las reconocen
y garantizan, y además resulten razonablemente necesarias para el
ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y fin, así
como con criterios técnicos –actuariales– emitidos por el ente que
administra el régimen.
  
  Lo anterior, partiendo de la premisa ya aceptada por la jurisprudencia
constitucional  de que la contribución forzosa mencionada en el art.73
constitucional  prevé un régimen contributivo de seguridad
social, el cual exige un mínimo de cotizaciones que permita la sostenibilidad
del sistema, que es lo que en la especie ha procurado la CCSS con la norma
que se impugna, es decir, la sostenibilidad del régimen de pensiones
y jubilaciones, pues como también lo ha dicho la Sala "el principio
esencial de los fondos jubilatorios, es el equilibrio que debe existir entre
los ingresos y los egresos, que se determinan por cálculos actuariales
periódicos". 
  
  Efectivamente, según consta en el expediente, es de conformidad
con  cálculos actuariales que se diseñó el sistema actual
 que ahora se impugna por la accionante, al determinarse la necesidad del
cambio en el número mínimo de cuotas exigidas a fin de lograr
un equilibrio entre ingreso y egreso, es decir, entre cantidad de cuotas
aportadas y años de disfrute, lográndose una fórmula
de tipo objetivo que lejos de perjudicar a los asegurados, les beneficia
puesto que varían los requisitos de conformidad con la edad del beneficiario,
de forma tal que entre menos edad tenga la persona al ser declarada inválida
menos cuotas se le exigen, que en todo caso siempre es mucho menos al mínimo
 que exige el Convenio (art.57 párr. 1° inciso a) del Convenio
102 de la OIT).
 
   
  Por tanto:
 
  Se declara sin lugar la acción. Por extemporánea se rechaza
 la coadyuvancia presentada por J.R.M.M.
 
  
   
     
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       | La ceremonia de firma del convenio de 
préstamo con el BCIE tuvo lugar en el nuevo Hospital de las Mujeres 
"Dr. Adolfto Carit Eva", con la asistencia del Presidente Rodríguez 
y la Primera Dama, Dña Lorena Clare. 
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