7.- Estabilidad
de Interinos
   
   
   
     
  
De conformidad
 con el artículo 56 de la Constitución, el trabajo es derecho
 de todo individuo. De ello se desprende que existe también a favor
 de los ciudadanos el derecho a la estabilidad en el empleo, siempre y cuando
 ello se dé dentro del margen de respeto a la Constitución
y  las leyes. 
    
    Si bien el funcionario 
 interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee estabilidad, 
 la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda 
 nombrarse en forma interina en el mismo puesto por él ocupado.  
    
    Tratándose 
de  plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa 
o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos 
que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. 
    
    Así se establece 
 en la Resolución Nº08745-98 (Expediente 98-006938-007-CO-C), 
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en San José, 
 a las 9:12 horas del 11 de diciembre de 1998.
  
   
         
   * Recurso de amparo
 interpuesto por B.Y.Q. contra el Gerente de División Médica
 de la CCSS.
   
  
   Resultando:
  
    
1.- 
Señala el recurrente que desde el 16 de abril de 1998, el amparado 
B.Y.Q. venía  desempeñado funciones en la CCSS como Supervisor 
Regional en Odontología,  en la plaza Nº13834, la cual se encuentra 
vacante. El 1º de octubre  del año en curso, el recurrido ordenó, 
mediante oficio 15914,  al Director Regional de Servicios Médicos de
la Región Central  Norte, cesar el nombramiento interino del amparado 
a partir del 9 de octubre  último y nombrar en su lugar a otra servidora, 
F.C.D.P. quien se desempeñaría  en condición de interina. 
Estima que la sustitución del recurrente  por otro servidor interino 
mediante un acto que carece de fundamentación,  causa grave perjuicio 
al amparado pues deberá ocupar una plaza de rango menor y contraviene 
los artículos 11, 39, 56, 191 y 192 de la Constitución Política. 
  
   2.- Informa 
bajo juramento F.F.D., Gerente de la División Médica de la CCSS,
que el recurrente ingresó a laborar a la Caja en forma interina el
20 de marzo de 1990, nombrándosele en propiedad en la Clínica
 de Guácimo, como Odontólogo General. El titular de la plaza
 13834 se acogió a la pensión y en ella se nombró interinamente
 al accionante, nombramiento que venció el 9 de octubre de 1998. Como
 éste tiene su plaza en propiedad, se procedió a nombrar a
la  Dra. F.C.D.P., que se encuentra laborando interinamente para la Caja
desde  hace aproximadamente diez años, como Supervisora Regional de
Odontología.  
    
 
 
Explica 
 que el puesto aludido es una plaza de confianza de la Dirección Regional 
 Central Norte y la decisión de nombrar a la Dra. F.C.D.P. se basó 
 en que se venían presentando problemas por la ausencia del recurrente 
 de su puesto en la Clínica de Guácimo y que ella venía  
 desempeñándose en forma interina desde hace diez años 
 y posee idoneidad para el puesto. Estima que el regreso del recurrente a 
su puesto en propiedad no le ha causado perjuicio alguno pues el salario que
venía recibiendo se ha visto aumentado por el rubro de asignación 
 de vivienda por encontrarse en la localidad de Guápiles. 
 
  
   3.- En memorial...
 presentado el 5 de octubre, la Dra. F.C.D.P. explica que ha venido laborando
 para la CCSS desde el año 1991 sin estar nombrada en propiedad en
ninguna plaza y fue llamada a servir como Supervisora de Odontología
en la Dirección de Servicios Médicos Central Norte en un puesto
no incluido dentro del Régimen de Servicio Civil. Entiende que el
recurrente ocupa una plaza en propiedad en la Clínica de Guácimo
y de ejecutarse la suspensión del acto impugnado, se quedaría
sin plaza ni salario. Afirma que el salario que recibe el recurrente en su
puesto en propiedad es idéntico al que recibiría en el otro
puesto, de manera que el acto impugnado no le está ocasionando perjuicio
alguno. Por tanto, solicita se revoque la suspensión ordenada. Dado
que la plaza de Supervisor es un puesto de confianza, por lo que no requiere
que se efectúe concurso, considera procedente que el recurso sea desestimado.
  
   4.- En memorial...
 presentado el 18 de noviembre de 1998, el recurrente se refiere al informe
 rendido por la autoridad recurrida y afirma que no existe normativa alguna
 que defina el puesto de Supervisor Regional de Odontología como un
 puesto de confianza. Agrega que además del perjuicio económico
 que le ocasiona al amparado el acto impugnado, también existe un
perjuicio  en el status laboral profesional dado el descenso de su representado
de una  plaza de Supervisor Regional a una de Odontólogo General.
  
   5.- Mediante
 escrito... en el que se adjunta un informe de la Dirección de Recursos
 Humanos de la CCSS, se informa que la plaza de Odontólogo Jefe está 
 ubicada en la Dirección Regional Central Norte. Los cargos de “Supervisor 
 Regional” se han creado según las necesidades institucionales, convirtiéndose 
 en el personal de confianza que brinda asesoría en diversas especialidades. 
 
   
   
  Considerando:
   
   1.- Hechos probados. 
 De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente 
 demostrados los siguientes hechos: a) que el recurrente ingresó a 
laborar a la Caja en forma interina el 20 de marzo de 1990, nombrándosele 
en propiedad en la Clínica de Guácimo como Odontólogo 
General... b) que cuando el titular de la plaza Nº 13834 denominada “Odontólogo
Jefe Clínica” se acogió a la pensión, en ella se nombró
interinamente al accionante por un período que venció el 9
de octubre de 1998... c) que, según instrucciones de la Gerencia de
División Médica, a partir del 12 de octubre de 1998 se procedió
a nombrar en forma interina en esa plaza a la Dra. F.C.D.P... d) que mediante
resolución de las 11:21 hs. del 18 de noviembre se ordenó al
recurrido aclarar cuál es el fundamento jurídico que permite
tener la plaza de Odontólogo Jefe Clínica, código presupuestario
13834, como una plaza de confianza y aportar la prueba pertinente... e) que
el recurrido incumplió la prevención hecha por la Sala.
   
   II.- Sobre
el  fondo. Del examen de las circunstancias que ha ocurrido en este caso
y de los hechos que se tienen por comprobados, la Sala arriba a la conclusión
 de que el amparado se encontraba nombrado en la plaza 13834 denominada Odontólogo 
 Jefe Clínica en virtud de un ascenso interino efectuado por el período 
 del 16 de abril de 1998 hasta el 9 de octubre de 1998. Una vez que venció 
 dicho nombramiento, se le comunicó que debía volver al puesto 
 de Odontólogo General que ocupa en propiedad y, en la plaza 13834 
fue nombrada otra servidora en forma interina, acto que es impugnado por el
recurrente por considerarlo contrario a los derechos del amparado. 
   
   Ha explicado la autoridad 
 recurrida los motivos por los cuales se consideró conveniente reintegrar 
 al amparado a su puesto en propiedad y nombrar en el puesto de Odontólogo 
 Jefe Clínica a otra servidora, e indica que el puesto aludido es un
 puesto de confianza. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna 
 que permita tener por acreditado que el puesto aludido sea de confianza, 
a pesar de que la Sala previno a la recurrida aportar dicha información. 
 
   
   Por el contrario,
del  examen de la documentación aportada, se constata que aunque el
recurrido  se refiera al puesto en disputa como Supervisor Regional, el nombre
correcto  que aparece en la acción de personal es el de “Odontólogo 
Jefe  Clínica” y no consta dicho documento ni se ha suministrado a 
la Sala  fundamento Jurídico alguno que demuestre que es un puesto 
de confianza.  Por tal motivo, no procede atribuirle al puesto las características 
 propias de uno de confianza que permiten el libre nombramiento y remoción 
 del servidor.
   
   Por el contrario,
debemos  asumir que el cargo que ocupaba el amparado como Odontólogo
Jefe Clínica  está cubierto por las características
de inamovilidad propias  de los funcionarios públicos. En este caso,
dado que el amparado se  encontraba nombrado interinamente, ha reconocido
la Sala que disfrutaba de  una inamovilidad o estabilidad relativa, de manera
que solo puede removérsele  cuando concurran las circunstancias que
así lo exijan, tal como el  regreso del titular del puesto. Sin embargo,
en la jurisprudencia de esta  Sala se establece: 
   
     
"...de conformidad 
 con el artículo 56 de la Constitución, el trabajo es derecho 
 de todo individuo. De ello se desprende que exista también a favor 
 de los ciudadanos el derecho a la estabilidad en el empleo, siempre y cuando 
 ello se dé dentro del margen de respeto a la Constitución y
 las leyes. (...) Por otra parte, la figura del servidor interino ha sido 
concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los 
servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad 
de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, 
 la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de 
 la Constitución ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad 
 laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho 
 fundamental del hombre." (Sentencia 867-91 de las 15:08 horas del 3 de mayo 
 de 1991). 
   
     
"En reiteradas 
 ocasiones esta Sala ha dicho que un servidor interino sólo puede ser
 sustituido por otro servidor nombrado en propiedad, pero no por otro interino.
 Si bien el funcionario interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí
 posee estabilidad, la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario
 que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto por él
 ocupado. 
   
     
“En el caso 
 de que el nombramiento sea en sustitución del propietario, dicha designación
 está subordinada a la eventualidad de que el titular del puesto regrese
 a su plaza, caso en el cual debe cesar su nombramiento, ya que éste
 no le es oponible al titular. Pero, en tratándose de plazas vacantes,
 el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el
sentido  de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en
él  a otro funcionario en propiedad. Lo contrario constituye una 
violación  al derecho al  trabajo del servidor interino, que
establece el artículo  56 constitucional. 
   
     
“En efecto, 
 si la titular del puesto había renunciado, esa circunstancia no autorizaba 
 al Directorio Legislativo a cesar al recurrente, pues si bien éste 
 estaba nombrado en forma interina y por el tiempo que durara la incapacidad 
 de la funcionaria titular, como ésta no se reintegró a su puesto
 por la razón apuntada, lo procedente era mantenerlo en él hasta
 tanto no se nombrara en propiedad a otro servidor o eventualmente al recurrente,
 de cumplir con los requisitos necesarios. 
   
     
“Debe tenerse 
 presente que el recurrente gozaba de una estabilidad relativa en el puesto 
 que es oponible a cualquier otro servidor interino, menos al titular del 
puesto. De modo que al haberlo cesado para nombrar a otra servidora interina 
se produjo la acusada violación a sus derechos fundamentales, sin que
tenga relevancia alguna el hecho de que su nombramiento ya no fuera en sustitución
de ningún servidor, pues con mucha más razón debió
mantenérsele el nombramiento interino si la plaza quedó vacante,
pues no existía propietario frente al cual no pudiera hacer valer
sus derechos.” (Sentencia 7249-94 de las 17:18 horas del 7 de diciembre de
1994.) 
   
   En el caso que se
examina,  consideramos que la remoción o cese del amparado del puesto
13834,  denominado Odontólogo Jefe Clínica, no debió
realizarse  con el fin de nombrar a otro servidor interino pues aunque tal
decisión  pretendió darle alguna estabilidad laboral a la Doctora
nombrada, tal acto lesiona los derechos fundamentales del primero. Conviene
insistir en que la remoción procedería únicamente a
efecto de nombrar en dicha plaza vacante a un servidor titular o propietario,
lo cual no se hizo. En consecuencia, concluimos que el recurso deberá
declararse  con lugar y ordenar la reinstalación del accionante en
el puesto aludido  hasta tanto no concurran las circunstancias que ha establecido
la Sala permitirían  que válidamente se efectúe el cese 
del nombramiento interino  del amparado.
   
  
   Por tanto:
  
   Se declara con lugar 
 el recurso y se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos 
fundamentales. 
   
   Proceda la CCSS a
reinstalar  al recurrente en el puesto que había venido desempeñando
en  forma interina. Se advierte a los recurridos no incurrir en nuevas conductas 
 que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de 
 la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la CCSS al pago de las 
 costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán, en su caso, 
 en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
    
   
     
    
      
        |   
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        | En marzo pasado, el Presidente de la
 República, Dr. Miguel Ángel Rodríguez, firmó
con funcionarios del Banco Centroamericano de Integración Económica
 (BCIE), un crédito destinado a las construcciones del  Hospital
 "Dr. Enrique Baltodano Briceño", de Liberia, y la Clínica
de  Santo Domingo Heredia. 
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