4.- EL RETIRO EN EL REGIMEN DE SEGURO VOLUNTARIO

La facultad de afiliarse o desafiliarse al Régimen de Seguro Voluntario no se basa en el artículo 25 de la Constitución Política,
que se refiere a intereses particulares.

Según el artículo 74 de la Constitución los beneficios sociales deben procurar una política permanente de solidaridad, la cual
no se consigue SI únicamente se afiliaran para disfrutar de los beneficios, y posteriormente se desafiliaran cuando no los
necesitaran.

El fondo de la Seguridad Social se ha creado para el beneficio de los propios trabajadores, inspirado en principios de
solidaridad, superiores al interés meramente individual.

Esta jurisprudencia se halla establecida en el Voto Nº 3696-96, emitido por la Sala onstitucional de la Corte Suprema de
Justicia, a las 8:42 hs del 19 de julio de 1996

* Recurso de amparo promovido por M.A.S.C. contra la CCSS, por lo que estima cobro de cuotas indebido.

RESULTANDO:

I.- El recurrente se queja de que la Caja Costarricense de Seguro Social establece un sistema contrario a lo establecido en el
articulo 25 de la Constitución Política. Que al afiliarse a los Seguros Voluntarios de la CCSS se le obligó a permanecer en
dicha institución, por motivos que no expondrá pero que así lo aceptó. Sin embargo. solicitó la des afiliación del Seguro
Voluntario. viéndose forzado a pagar seis meses por deuda acumulada, cuando por nuevas circunstancias requirió afiliar­se
nuevamente. Dice que aún cuando ya puede dejarlo no se lo permiten, basado en el articulo 7º del Acuerdo N° 6979 de la
Sesión de la Junta Directiva de la CCSS celebrada el 28 de noviembre de 1995, que ahora establece una deuda acumulativa
después de los seis meses hasta doce cuotas mensuales en el primer reingreso, y hasta 24 cuotas mensuales en el segundo
reingreso.

II.- El Presidente Ejecutivo de la CCSS informó que la Junta Directiva con el fin de desarrollar el propósito constitucional de
universalización de los seguros sociales, y conforme al articulo 14, inciso 1) de la Ley Constitutiva de la entidad recurrida. creó
el régimen del Seguro Voluntario, para que todo habitante pueda tener acceso a los seguros de enfermedad y maternidad y de
invalidez, vejez y muerte. cuando no esté bajo el Régimen del Seguro Obligatorio.

Que existen dentro de este régimen voluntario disposiciones contra lo que se conoce en doctrina como un mecanismo de
selección desfavorable. para "... cuando una persona que ya ha sufrido un riesgo se afilia con el expreso propósito de recibir
los beneficios del respectivo seguro, con el premeditado propósito de retirarse inmediatamente después de haberlos recibido".

Que el artículo 173 del Reglamento del Seguro Voluntario establece una irrenunciabilidad relativa, no absoluta, estableciendo
dos presupuestos, sea cuando se convierte en asalariado, o se acoge a una pensión. En el caso que se deje de cotizar por
seis meses consecutivos quedará excluido dcl régimen, y podrá reingresar si cancela las cuotas pendientes, para lo cual debe
cancelar hasta doce cuotas en el primer reingreso. hasta veinticuatro cuotas mensuales para el segundo. y treinta y seis
cuotas mensuales para el tercer reingreso. Si el asegurado no desea seguir afiliado puede hacerlo y no hay forma de obligarlo
a reingresar. y la Institución no tiene mecanismos coactivos para hacerlo.

En el caso presente. el recurrente dice que ingresó al sistema el 16 de junio de 1993. dejando de cancelar las cuotas
correspondientes, por lo cual, se le excluyó del régimen y del Sistema Mecanizado de Facturación. todo esto de conformidad
con lo dispuesto por el articulo 3 del Reglamento para la Extensión de los Seguros Sociales a los Trabajadores
Independientes.

Igualmente, este Reglamento establece la obligación de pagar las cuotas pendientes, situación a la cual se vio obligado el
recurrente... al pretender ingresar el 25 de abril de 1996, para lo cual tuvo que pagar las cuotas que se encontraban pendientes.
En todo caso, el recurrente está en libertad de desafiliarse nuevamente y si requiere de los servicios médicos asistenciales,
deberá pagar dichos servicios en cada ocasión que así lo necesite.

CONSIDERANDO:

UNICO: El asunto que plantea el recurrente está más relacionado con el tema de la solidaridad de los regímenes de seguro
social, y no con la libertad de asociación. El reclamo del recurrente se promueve porque el sistema que establece la CCSS, le
condiciona libremente, el ingreso y egreso del Régimen del Seguro Voluntario para disfrutar de sus beneficios.

El obstáculo que encuentra el recurrente es porque una vez ingresado al sistema. y al dejar de cotizar para él luego de seis
meses es automáticamente excluido, todo lo cual, significa que si desea reingresar, debe cancelar las cuotas no pagadas
según lo establece el artículo 7 del Reglamento del Seguro Voluntario y el Reglamento de Extensión de los Seguros Sociales a
los Trabajadores Independientes.

En criterio de esta Sala. mal interpreta el recurrente su facultad de afiliarse y desafiliarse basado en el artículo 25 de la
Constitución Política. toda vez que. según el artículo 74 de la Constitución los beneficios sociales deben procurar una política
permanente de solidaridad la cual no se consigue únicamente con la afiliación para disfrutar de sus beneficios. y
posteriormente dejarlos cuando no se necesiten. Esto significaría que el recurrente estaría disfrutando de un régimen
establecido en favor de aquellos trabajadores independientes afiliados al Régimen de la CCSS, recibiendo sus servicios por un
costo realmente menor al que debería cancelar al no estar afiliado.

Las disposiciones que ha establecido la institución recurrida, en criterio de la Sala, son razonables en tanto que la institución
busca proteger sus costos de operación, y, en donde el interesado debe cancelar los meses que le adeuda según establece el
respectivo tope del artículo 7 del Reglamento del Seguro Voluntario.

La jurisprudencia de esta Sala es aplicable al presente asunto, en casos en que se ha discutido el tema de la solidaridad
social, como en los fondos de ahorro o de jubilaciones. toda vez que estos buscan el sostenimiento económico y solidario del
sistema por medio de sus propios contribuyente. En este sentido se ha dicho:

“ El hecho de que al recurrente no se le permita retirarse del Fondo de Ahorro. Préstamo. Vivienda y Garantía que exista en
Recope -el cual fue creado por medio de Convención Colectiva- en el tanto permanezca como trabajador de esa Institución no
constituye lesión alguna al derecho de libre asociación que establece el artículo 25 de la Constitución Política, como se afirma.
En efecto. no se trata aquí de un interés meramente particular -que es al que se refiere el articulo constitucional-, sino de un
fondo creado para el beneficio de los propios trabajadores e inspirado en principios de solidaridad superiores al interés
meramente individual. (sentencia 5125-93 de las once horas cuarenta y ocho minutos del quince de octubre de 1993)."

No hay pues, un sistema de sostenimiento de régimen de Seguro Voluntario que logre brindar los servicios a todos aquellos
que lo conforman, con el disfrute esporádico de aquellos interesados en obtener sólo sus beneficios, en perjuicio del
financiamiento y del potencial disfrute de los demás. De esta manera, aceptar lo pretendido por el recurrente, iría en detrimento
del derecho de los demás miembros de régimen que cubren sus cuotas, tanto para elevar los costos del sistema de seguro,
como para su sostenimiento y fortalecimiento. En consecuencia. el recurso se debe declarar sin lugar.

POR TANTO:

Se declara sin lugar de recurso.