La facultad de afiliarse
o desafiliarse al Régimen de Seguro Voluntario no se basa en el
artículo 25 de la Constitución Política,
que se refiere a intereses
particulares.
Según el artículo
74 de la Constitución los beneficios sociales deben procurar una
política permanente de solidaridad, la cual
no se consigue SI únicamente
se afiliaran para disfrutar de los beneficios, y posteriormente se desafiliaran
cuando no los
necesitaran.
El fondo de la Seguridad
Social se ha creado para el beneficio de los propios trabajadores, inspirado
en principios de
solidaridad, superiores
al interés meramente individual.
Esta jurisprudencia se halla
establecida en el Voto Nº 3696-96, emitido por la Sala onstitucional
de la Corte Suprema de
Justicia, a las 8:42 hs
del 19 de julio de 1996
* Recurso de amparo promovido por M.A.S.C. contra la CCSS, por lo que estima cobro de cuotas indebido.
RESULTANDO:
I.- El recurrente se queja
de que la Caja Costarricense de Seguro Social establece un sistema contrario
a lo establecido en el
articulo 25 de la Constitución
Política. Que al afiliarse a los Seguros Voluntarios de la CCSS
se le obligó a permanecer en
dicha institución,
por motivos que no expondrá pero que así lo aceptó.
Sin embargo. solicitó la des afiliación del Seguro
Voluntario. viéndose
forzado a pagar seis meses por deuda acumulada, cuando por nuevas circunstancias
requirió afiliarse
nuevamente. Dice que aún
cuando ya puede dejarlo no se lo permiten, basado en el articulo 7º
del Acuerdo N° 6979 de la
Sesión de la Junta
Directiva de la CCSS celebrada el 28 de noviembre de 1995, que ahora establece
una deuda acumulativa
después de los seis
meses hasta doce cuotas mensuales en el primer reingreso, y hasta 24 cuotas
mensuales en el segundo
reingreso.
II.- El Presidente Ejecutivo
de la CCSS informó que la Junta Directiva con el fin de desarrollar
el propósito constitucional de
universalización
de los seguros sociales, y conforme al articulo 14, inciso 1) de la Ley
Constitutiva de la entidad recurrida. creó
el régimen del Seguro
Voluntario, para que todo habitante pueda tener acceso a los seguros de
enfermedad y maternidad y de
invalidez, vejez y muerte.
cuando no esté bajo el Régimen del Seguro Obligatorio.
Que existen dentro de este
régimen voluntario disposiciones contra lo que se conoce en doctrina
como un mecanismo de
selección desfavorable.
para "... cuando una persona que ya ha sufrido un riesgo se afilia con
el expreso propósito de recibir
los beneficios del respectivo
seguro, con el premeditado propósito de retirarse inmediatamente
después de haberlos recibido".
Que el artículo 173
del Reglamento del Seguro Voluntario establece una irrenunciabilidad relativa,
no absoluta, estableciendo
dos presupuestos, sea cuando
se convierte en asalariado, o se acoge a una pensión. En el caso
que se deje de cotizar por
seis meses consecutivos
quedará excluido dcl régimen, y podrá reingresar si
cancela las cuotas pendientes, para lo cual debe
cancelar hasta doce cuotas
en el primer reingreso. hasta veinticuatro cuotas mensuales para el segundo.
y treinta y seis
cuotas mensuales para el
tercer reingreso. Si el asegurado no desea seguir afiliado puede hacerlo
y no hay forma de obligarlo
a reingresar. y la Institución
no tiene mecanismos coactivos para hacerlo.
En el caso presente. el recurrente
dice que ingresó al sistema el 16 de junio de 1993. dejando de cancelar
las cuotas
correspondientes, por lo
cual, se le excluyó del régimen y del Sistema Mecanizado
de Facturación. todo esto de conformidad
con lo dispuesto por el
articulo 3 del Reglamento para la Extensión de los Seguros Sociales
a los Trabajadores
Independientes.
Igualmente, este Reglamento
establece la obligación de pagar las cuotas pendientes, situación
a la cual se vio obligado el
recurrente... al pretender
ingresar el 25 de abril de 1996, para lo cual tuvo que pagar las cuotas
que se encontraban pendientes.
En todo caso, el recurrente
está en libertad de desafiliarse nuevamente y si requiere de los
servicios médicos asistenciales,
deberá pagar dichos
servicios en cada ocasión que así lo necesite.
CONSIDERANDO:
UNICO: El asunto que plantea
el recurrente está más relacionado con el tema de la solidaridad
de los regímenes de seguro
social, y no con la libertad
de asociación. El reclamo del recurrente se promueve porque el sistema
que establece la CCSS, le
condiciona libremente, el
ingreso y egreso del Régimen del Seguro Voluntario para disfrutar
de sus beneficios.
El obstáculo que encuentra
el recurrente es porque una vez ingresado al sistema. y al dejar de cotizar
para él luego de seis
meses es automáticamente
excluido, todo lo cual, significa que si desea reingresar, debe cancelar
las cuotas no pagadas
según lo establece
el artículo 7 del Reglamento del Seguro Voluntario y el Reglamento
de Extensión de los Seguros Sociales a
los Trabajadores Independientes.
En criterio de esta Sala.
mal interpreta el recurrente su facultad de afiliarse y desafiliarse basado
en el artículo 25 de la
Constitución Política.
toda vez que. según el artículo 74 de la Constitución
los beneficios sociales deben procurar una política
permanente de solidaridad
la cual no se consigue únicamente con la afiliación para
disfrutar de sus beneficios. y
posteriormente dejarlos
cuando no se necesiten. Esto significaría que el recurrente estaría
disfrutando de un régimen
establecido en favor de
aquellos trabajadores independientes afiliados al Régimen de la
CCSS, recibiendo sus servicios por un
costo realmente menor al
que debería cancelar al no estar afiliado.
Las disposiciones que ha
establecido la institución recurrida, en criterio de la Sala, son
razonables en tanto que la institución
busca proteger sus costos
de operación, y, en donde el interesado debe cancelar los meses
que le adeuda según establece el
respectivo tope del artículo
7 del Reglamento del Seguro Voluntario.
La jurisprudencia de esta
Sala es aplicable al presente asunto, en casos en que se ha discutido el
tema de la solidaridad
social, como en los fondos
de ahorro o de jubilaciones. toda vez que estos buscan el sostenimiento
económico y solidario del
sistema por medio de sus
propios contribuyente. En este sentido se ha dicho:
“ El hecho de que al recurrente
no se le permita retirarse del Fondo de Ahorro. Préstamo. Vivienda
y Garantía que exista en
Recope -el cual fue creado
por medio de Convención Colectiva- en el tanto permanezca como trabajador
de esa Institución no
constituye lesión
alguna al derecho de libre asociación que establece el artículo
25 de la Constitución Política, como se afirma.
En efecto. no se trata aquí
de un interés meramente particular -que es al que se refiere el
articulo constitucional-, sino de un
fondo creado para el beneficio
de los propios trabajadores e inspirado en principios de solidaridad superiores
al interés
meramente individual. (sentencia
5125-93 de las once horas cuarenta y ocho minutos del quince de octubre
de 1993)."
No hay pues, un sistema de
sostenimiento de régimen de Seguro Voluntario que logre brindar
los servicios a todos aquellos
que lo conforman, con el
disfrute esporádico de aquellos interesados en obtener sólo
sus beneficios, en perjuicio del
financiamiento y del potencial
disfrute de los demás. De esta manera, aceptar lo pretendido por
el recurrente, iría en detrimento
del derecho de los demás
miembros de régimen que cubren sus cuotas, tanto para elevar los
costos del sistema de seguro,
como para su sostenimiento
y fortalecimiento. En consecuencia. el recurso se debe declarar sin lugar.
POR TANTO:
Se declara sin lugar de recurso.