El derecho de petición
(art. 27 de la Constitución Política) garantiza el derecho
de formular peticiones ante cualquier funcionario
público o entidad
oficial, y de obtener una respuesta pronta, pero no necesariamente favorable.
Es el derecho a pedir y no el
derecho a obtener lo que
se pide.
Lo que el art. 27 constitucional
otorga es el derecho de gestionar ante la Administración cualquier
petición que no corresponda
formular por vía
de recurso, y a obtener de la entidad una pronta respuesta. En ningún
caso garantiza que la petición sea
resuelta favorablemente,
porque ello depende de que el reclamo sea conforme a la ley, permitiendo
a la Administración -en
caso contrario rechazarla
justificadamente.
El derecho de información no es irrestricto, tiene un límite objetivo en el ámbito de la intimidad de los ciudadanos.
El derecho a la información
existente en una oficina o departamento administrativo está calificado
por su naturaleza pública,
esto es, que los datos requeridos
por la persona sean aquellos relacionados con el funcionamiento de la institución,
de sus
políticas, del uso
de fondos públicos y temas similares. Pero se excluyen aquellos
asuntos en los que solamente esté
interesado una persona que
use los servicios del ente administrativo, porque esta es información
confidencial por su
naturaleza, y no está
contemplada por la garantía constitucional.
Tal fue la jurisprudencia
establecida en el Voto N°5547 -95 (Expediente 0866-V-96), dictado por
la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia,
a las 9:48 hs. del 18 de octubre de 1996.
* Recurso de amparo promovido por G.G.U. contra el Auditor Interno de la CCSS.
RESULTANDO
1.- Señala el recurrente...
en resumen. que con motivo de una pensión de vejez otorgada por
la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) al señor
F.J.J.. el cual motivó un cobro retroactivo de cuotas contra él.
como ex patrono solicitó al Auditor de
esa entidad pública,
el 4 de octubre de 1995. que investigara ese otorgamiento, presuntamente
ilegal.
Dice que, por respuesta.
el recurrido se limitó a transcribirle un oficio de la Dirección
General de Sucursales de la Región
Brunca. relativo a dicho
caso. Seguidamente. y ante la negativa de otras oficinas de la CCSS de
entregarle datos referentes a
este asunto. pidió
nuevamente al recurrido. el 24 de noviembre de 1995, que gestionara él
los datos necesarios. "en aras de
una correcta investigación".
Con nota de 29 de enero de
1996. recibió la respuesta del Auditor recurrido. en la que le informa
que. por virtud de lo dispuesto
en el artículo 63
de la Ley Constitutiva de la CCSS. "está prohibido a iodo funcionario
de la Caja Costarricense de Seguro
Social divulgar y suministrar
a particulares. datos y hechos referentes a asegurados y patronos".
Además. le recomienda
obtener poder del interesado para solicitar la información. lo cual
estima evidentemente inatendible, por
tratarse de una parte con
la que mantiene intereses en conflicto.
En consecuencia. el recurrente
resume los agravios sufridos. en la injustificada negativa del recurrido
de: a) solicitar el
expediente relativo a la
pensión del señor F.J.J. a la sucursal de Palmar Norte: b)
solicitar a las secciones de Cobro
Administrativo y Cuenta
individual el dato y la fecha de las cotizaciones realizados por aquel
con patronos anteriores: y. c)
certificar y proporcionarle
información relativa a la pensión de marras , lo cual lo
deja en indefensión frente a la acción
cobratoria incoada en su
contra.
Opina el recurrente que.
con su conducta. el recurrido violenta sus derechos constitucionales previstos
en los artículos 27
(derecho de petición
y pronta respuesta), 30 (libre acceso a los departamentos administrativos)
y 41 (debido proceso). Solicita
el recurrente que se declare
con lugar el amparo y se ordene al recurrido proporcionarle la información
que en su momento le
requirió y resolver
sobre la revisión y nulidad de la pensión otorgada a F.J.J...
2.- Informa bajo juramento
el recurrido que. efectivamente. el 4 de octubre de 1995 recibió
nota del recurrente. en la que le
solicitaba información
sobre la pensión de marras. que -en su criterio- había sido
conferida ilegalmente. Que procedió a darle
curso el día siguiente.
requiriendo a la Dirección Regional de Sucursales Región
Brunca que revisara el caso y le informara.
Dicha respuesta llegó
mediante oficio 1475 del 24 de octubre de (1)<)5. que relata los antecedentes
del caso y concluye que
no hubo nada irregular con
los trámites seguidos. Con nota del 1º de noviembre siguiente.
dio respuesta el interesado.
comunicándole los
resultados del estudio practicado. Señala que. nuevamente. el 24
de noviembre siguiente. el hoy recurrente
requirió nuevamente
su intervención para proporcionarle datos que le habían sido
negados en otras oficinas de la CCSS. a lo
cual él se negó
(con nota de 29 de enero de 19%). basado en la prohibición del arto
63 de la ley de la CCSS y señalando que
dichos datos debían
ser gestionados ante la Administración activa. Estima que la información
referente al aseguramiento del
señor F.J.J. con
sus terceros patronos anteriores resulta ajena al recurrente...
CONSIDERANDO:
PRIMERO: De entrada. es necesario
recalcar el hecho de que esta Sala Constitucional no puede examinar las
circunstancias
en que la CCSS otorgó
una pensión de vejez al señor F.J.J.. motivando una acción
cobratoria de cuotas contra el recurrente.
Se trata. evidentemente.
de aspectos de mera legalidad. que deben ser ventilados ante las instancias
respectivas. Por tanto. el
pronunciamiento que aquí
se vierte no comporta juicio alguno sobre la veracidad o falsedad de las
alegaciones que sobre ese
particular formula el promovente.
SEGUNDO: Aclarando el punto
previo. es preciso extraer del sub examine aquellas cuestiones. estrictamente
constitucionales. sobre
las que si posee competencia esta Sala. en el contexto del juicio sumario
de amparo. Podemos
sintetizarlas así:
a la presunta violación del derecho de petición y pronta
respuesta. al negarse el recurrido a revisar el
expediente de la pensión
tantas veces citada (actividad dentro de la cual lógicamente, estaría
subsumido el pedir a los
despachos respectivos de
la CCSS los datos relevantes): b) la presunta violación del debido
proceso. producto de la
indefensión frente
al cobro administrativo. que devendría de negar al recurrente acceso
a datos e informes posiblemente
relevantes para verificar
o rechazar tal cobro: y. c) la alegada infracción de la libertad
de acceso a información conservada en
los departamentos administrativos
de la CCSS.
TERCERO: Sobre la violación
al derecho de petición. El artículo 27 de la Constitución
Política garantiza a todas las personas
el derecho de formular peticiones
ante cualquier funcionario público o entidad oficial. y de obtener
una respuesta pronta. Como
lo ha explicado esta Sala.
dicha norma hace referencia "...a la facultad que posee todo ciudadano
para dirigirse por escrito a
cualquier funcionario público
o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés:
esa garantía se complementa con
el derecho a obtener pronta
respuesta. pero esto último no significa una contestación
favorable, en otras palabras. es el
derecho a pedir y no el
derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza. aún cuando
el funcionario público deba resolver
con estricta sujeción
a la ley. pues la libertad de petición se funda en otro principio,
esto es. en que no puede coartarse por la
administración el
derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
De manera que, la vía de petición permite
plantear a la Administración
lo que no se puede obtener ponía de recurso ante ella. siempre y
cuando a ésta no le esté vedado
hacerlo por tratarse de
materia reglada." (Voto Nº 653-95 de las 8:42 hrs. del 3 de febrero
de 1995. reiterando pronunciamientos
previos en el mismo sentido).
Aplicando esta doctrina al
sub examine, se debe tener claro que, lo que el numeral 27 constitucional
otorga al recurrente, es el
derecho de gestionar ante
la CCSS cualquier petición que no corresponda formular por vía
de recurso. v a obtener de esa
entidad una pronta respuesta.
Es decir. en ningún momento garantiza que la petición sea
resuelta favorablemente. porque ello
depende de que el reclamo
sea conforme a la ley, permitiendo a la Administración -en caso
contrario- rechazarIa
justificadamente.
En la especie, el recurrente
requirió dos veces a la Auditoria de la CCSS iniciar una investigación
administrativa para
determinar si una pensión
había sido otorgada validamente o no. Es indiferentemente de que
la respuesta obtenida sea
conforme o no a la ley,
lo cierto del caso es que el funcionario interpelado contestó ambos
reclamos. Se podría cuestionar si
las respuestas fueron o
no dadas en tiempo. pero no sólo no lo ha reclamado el recurrente
en su gestión. sino que -de toda
suerte- no habría
interés actual a los efectos que aquí importan. ya que las
obtuvo con anterioridad a la presentación del
amparo.
Nótese y subráyese.
eso sí. que si el recurrente considera que el contenido de lo contestado
por el Auditor de la CCSS no es
conforme a la ley.
debió hacer uso de los medios que la ley otorga para ello (como
podría serio. por ejemplo. apelar ante la
Junta Directiva, en
el caso de que la ley así lo establezca). Y si considera el promovente
que el Auditor incumple sus deberes
en forma antijurídica,
puede plantear las denuncias correspondientes, en sede administrativa o
penal. Pero violación al derecho
de petición.
no se observa y consecuentemente. se desestima el recurso en cuanto a este
extremo.
CUARTO: Sobre la infracción
al debido proceso. Opina el demandante que. al negarle la información
que requiere para validar
el cobro iniciado
en su contra. ha quedado indefenso frente a la Administración. lo
cual violenta la garantía constitucional al
debido proceso (artículo
41), en cuanto conlleva una injustificada denegatoria de prueba.
Opina la Sala que este
cargo podría resultar admisible, si la negativa acusada se hubiese
dado en el marco del procedimiento
administrativo que
en su momento siguió la CCSS para determinar la obligación
a cargo del accionante. Del informe que bajo
juramento rinde el
recurrido. y particularmente del oficio Nº 95-1475 de 24 de octubre
de 1995,... se denota que la CCSS siguió
contra el aquí
accionante un proceso para determinar y cobrar las cuotas patronales en
cuestión, dentro del cual éste ejerció
recursos y formuló
gestiones, que culminaron con la declaratorio de agotamiento de la vía
administrativa y la remisión del caso
a cobro judicial.
Por lo tanto, dado
que el petente pretende acceso a esas probanzas ya concluido por acto firme
el procedimiento. se concluye
que la gestión
es notoriamente tardía. puesto que debió plantearla en el
curso de aquellos trámites. Si no lo hizo
oportunamente. mal
vendría ahora -encontrándose el caso en estados judiciales-
a pretender que se violentó su derecho de
defensa. En consecuencia.
también procede desestimar este punto.
QUINTO Sobre la violación
a la libertad de acceso a los departamentos administrativos. Resta por
considerar si. como lo
sostiene el interesado.
la CCSS estaba en la obligación de suministrarle la información
requerida. por cuanto le otorga ese
derecho el articulo 30 constitucional
y. como dice. "no se trata de un secreto de estado".
En primer término.
es necesario reiterar lo señalado en el considerando previo. en
el sentido de que el acceso que pretende el
recurrente a información
sobre la pensión de vejez otorgada a F.J.J. sólo era provechoso
para él en el marco del procedimiento
administrativo incoado en
su contra. Fuera de éste. acceder a datos como los que requiere
sólo resultaría viable. en el marco
del articulo 30 de la Carta
Fundamental. si ellos pudiesen ser estimados como públicos.
La Sala ya ha dejado en claro
(puede consultarse. por ejemplo. el voto N° 1026-94) que el derecho
de información no es
irrestricto. y tiene un
límite objetivo en el ámbito de b intimidad de los ciudadanos.
En el caso particular de la Caja
Costarricense de Seguro
Social. la sentencia Nº 2251-91 de esta Sala Constitucional determinó:
"Este caso presenta un conflicto
entre el derecho a la información sobre asuntos de interés
público. con el derecho a la
privacidad de la información
suministrada a la Caja Costarricense de Seguro Social garantizada por;
el articulo 63 de la Ley
Constitutiva de esa Institución.
Sin embargo. de la simple lectura del articulo 30 de la Constitución.
se concluye que el derecho
a la información
existente en una oficina o departamento administrativo está calificado
por su naturaleza pública Esto es. que
los datos requeridos por
la persona sean aquellos relacionados con cl funcionamiento de la institución.
de sus políticas. del
uso de fondos públicos.
etc. Pero. por exclusión. aquellos asuntos en los que solamente
un empleado o una persona que use
los servicios que presta
la CCSS está interesado. es decir que es información confidencial
por su naturaleza. la que además
está protegida por
ley. y no es sino al gestionante o a la persona de que se trata a quien
afecta. o a la institución misma para
resolver alguna gestión.
no está contemplada por la garantía del articulo 30 Constitucional.
"
Por lo expresado. que resulta igualmente aplicable al caso aquí analizado. este último rubro debe desestimarse también.
SEXTO En conclusión.
Como se nota de la lectura de los acápites anteriores. no se ha
tenido por acreditada ninguna de las
transgresiones argüidas
por el recurrente. Así las cosas. lo que procede es declarar sin
lugar el recurso. como en efecto se
hace.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.