3.- DERECHO DE PETICION y LIBRE ACCESO A DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

El derecho de petición (art. 27 de la Constitución Política) garantiza el derecho de formular peticiones ante cualquier funcionario
público o entidad oficial, y de obtener una respuesta pronta, pero no necesariamente favorable. Es el derecho a pedir y no el
derecho a obtener lo que se pide.

Lo que el art. 27 constitucional otorga es el derecho de gestionar ante la Administración cualquier petición que no corresponda
formular por vía de recurso, y a obtener de la entidad una pronta respuesta. En ningún caso garantiza que la petición sea
resuelta favorablemente, porque ello depende de que el reclamo sea conforme a la ley, permitiendo a la Administración -en
caso contrario­ rechazarla justificadamente.

El derecho de información no es irrestricto, tiene un límite objetivo en el ámbito de la intimidad de los ciudadanos.

El derecho a la información existente en una oficina o departamento administrativo está calificado por su naturaleza pública,
esto es, que los datos requeridos por la persona sean aquellos relacionados con el funcionamiento de la institución, de sus
políticas, del uso de fondos públicos y temas similares. Pero se excluyen aquellos asuntos en los que solamente esté
interesado una persona que use los servicios del ente administrativo, porque esta es información confidencial por su
naturaleza, y no está contemplada por la garantía constitucional.

Tal fue la jurisprudencia establecida en el Voto N°5547 -95 (Expediente 0866-V-96), dictado por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, a las 9:48 hs. del 18 de octubre de 1996.

* Recurso de amparo promovido por G.G.U. contra el Auditor Interno de la CCSS.

RESULTANDO

1.- Señala el recurrente... en resumen. que con motivo de una pensión de vejez otorgada por la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) al señor F.J.J.. el cual motivó un cobro retroactivo de cuotas contra él. como ex patrono solicitó al Auditor de
esa entidad pública, el 4 de octubre de 1995. que investigara ese otorgamiento, presuntamente ilegal.

Dice que, por respuesta. el recurrido se limitó a transcribirle un oficio de la Dirección General de Sucursales de la Región
Brunca. relativo a dicho caso. Seguidamente. y ante la negativa de otras oficinas de la CCSS de entregarle datos referentes a
este asunto. pidió nuevamente al recurrido. el 24 de noviembre de 1995, que gestionara él los datos necesarios. "en aras de
una correcta investigación".

Con nota de 29 de enero de 1996. recibió la respuesta del Auditor recurrido. en la que le informa que. por virtud de lo dispuesto
en el artículo 63 de la Ley Constitutiva de la CCSS. "está prohibido a iodo funcionario de la Caja Costarricense de Seguro
Social divulgar y suministrar a particulares. datos y hechos referentes a asegurados y patronos".

Además. le recomienda obtener poder del interesado para solicitar la información. lo cual estima evidentemente inatendible, por
tratarse de una parte con la que mantiene intereses en conflicto.

En consecuencia. el recurrente resume los agravios sufridos. en la injustificada negativa del recurrido de: a) solicitar el
expediente relativo a la pensión del señor F.J.J. a la sucursal de Palmar Norte: b) solicitar a las secciones de Cobro
Administrativo y Cuenta individual el dato y la fecha de las cotizaciones realizados por aquel con patronos anteriores: y. c)
certificar y proporcionarle información relativa a la pensión de marras , lo cual lo deja en indefensión frente a la acción
cobratoria incoada en su contra.

Opina el recurrente que. con su conducta. el recurrido violenta sus derechos constitucionales previstos en los artículos 27
(derecho de petición y pronta respuesta), 30 (libre acceso a los departamentos administrativos) y 41 (debido proceso). Solicita
el recurrente que se declare con lugar el amparo y se ordene al recurrido proporcionarle la información que en su momento le
requirió y resolver sobre la revisión y nulidad de la pensión otorgada a F.J.J...

2.- Informa bajo juramento el recurrido que. efectivamente. el 4 de octubre de 1995 recibió nota del recurrente. en la que le
solicitaba información sobre la pensión de marras. que -en su criterio- había sido conferida ilegalmente. Que procedió a darle
curso el día siguiente. requiriendo a la Dirección Regional de Sucursales Región Brunca que revisara el caso y le informara.
Dicha respuesta llegó mediante oficio 1475 del 24 de octubre de (1)<)5. que relata los antecedentes del caso y concluye que
no hubo nada irregular con los trámites seguidos. Con nota del 1º de noviembre siguiente. dio respuesta el interesado.
comunicándole los resultados del estudio practicado. Señala que. nuevamente. el 24 de noviembre siguiente. el hoy recurrente
requirió nuevamente su intervención para proporcionarle datos que le habían sido negados en otras oficinas de la CCSS. a lo
cual él se negó (con nota de 29 de enero de 19%). basado en la prohibición del arto 63 de la ley de la CCSS y señalando que
dichos datos debían ser gestionados ante la Administración activa. Estima que la información referente al aseguramiento del
señor F.J.J. con sus terceros patronos anteriores resulta ajena al recurrente...

CONSIDERANDO:

PRIMERO: De entrada. es necesario recalcar el hecho de que esta Sala Constitucional no puede examinar las circunstancias
en que la CCSS otorgó una pensión de vejez al señor F.J.J.. motivando una acción cobratoria de cuotas contra el recurrente.
Se trata. evidentemente. de aspectos de mera legalidad. que deben ser ventilados ante las instancias respectivas. Por tanto. el
pronunciamiento que aquí se vierte no comporta juicio alguno sobre la veracidad o falsedad de las alegaciones que sobre ese
particular formula el promovente.

SEGUNDO: Aclarando el punto previo. es preciso extraer del sub examine aquellas cuestiones. estrictamente
constitucionales. sobre las que si posee competencia esta Sala. en el contexto del juicio sumario de amparo. Podemos
sintetizarlas así: a la presunta violación del derecho de petición y pronta respuesta. al negarse el recurrido a revisar el
expediente de la pensión tantas veces citada (actividad dentro de la cual lógicamente, estaría subsumido el pedir a los
despachos respectivos de la CCSS los datos relevantes): b) la presunta violación del debido proceso. producto de la
indefensión frente al cobro administrativo. que devendría de negar al recurrente acceso a datos e informes posiblemente
relevantes para verificar o rechazar tal cobro: y. c) la alegada infracción de la libertad de acceso a información conservada en
los departamentos administrativos de la CCSS.

TERCERO: Sobre la violación al derecho de petición. El artículo 27 de la Constitución Política garantiza a todas las personas
el derecho de formular peticiones ante cualquier funcionario público o entidad oficial. y de obtener una respuesta pronta. Como
lo ha explicado esta Sala. dicha norma hace referencia "...a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a
cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés: esa garantía se complementa con
el derecho a obtener pronta respuesta. pero esto último no significa una contestación favorable, en otras palabras. es el
derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza. aún cuando el funcionario público deba resolver
con estricta sujeción a la ley. pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es. en que no puede coartarse por la
administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite
plantear a la Administración lo que no se puede obtener ponía de recurso ante ella. siempre y cuando a ésta no le esté vedado
hacerlo por tratarse de materia reglada." (Voto Nº 653-95 de las 8:42 hrs. del 3 de febrero de 1995. reiterando pronunciamientos
previos en el mismo sentido).

Aplicando esta doctrina al sub examine, se debe tener claro que, lo que el numeral 27 constitucional otorga al recurrente, es el
derecho de gestionar ante la CCSS cualquier petición que no corresponda formular por vía de recurso. v a obtener de esa
entidad una pronta respuesta. Es decir. en ningún momento garantiza que la petición sea resuelta favorablemente. porque ello
depende de que el reclamo sea conforme a la ley, permitiendo a la Administración -en caso contrario- rechazarIa
justificadamente.

En la especie, el recurrente requirió dos veces a la Auditoria de la CCSS iniciar una investigación administrativa para
determinar si una pensión había sido otorgada validamente o no. Es indiferentemente de que la respuesta obtenida sea
conforme o no a la ley, lo cierto del caso es que el funcionario interpelado contestó ambos reclamos. Se podría cuestionar si
las respuestas fueron o no dadas en tiempo. pero no sólo no lo ha reclamado el recurrente en su gestión. sino que -de toda
suerte- no habría interés actual a los efectos que aquí importan. ya que las obtuvo con anterioridad a la presentación del
amparo.

 Nótese y subráyese. eso sí. que si el recurrente considera que el contenido de lo contestado por el Auditor de la CCSS no es
 conforme a la ley. debió hacer uso de los medios que la ley otorga para ello (como podría serio. por ejemplo. apelar ante la
 Junta Directiva, en el caso de que la ley así lo establezca). Y si considera el promovente que el Auditor incumple sus deberes
 en forma antijurídica, puede plantear las denuncias correspondientes, en sede administrativa o penal. Pero violación al derecho
 de petición. no se observa y consecuentemente. se desestima el recurso en cuanto a este extremo.

 CUARTO: Sobre la infracción al debido proceso. Opina el demandante que. al negarle la información que requiere para validar
 el cobro iniciado en su contra. ha quedado indefenso frente a la Administración. lo cual violenta la garantía constitucional al
 debido proceso (artículo 41), en cuanto conlleva una injustificada denegatoria de prueba.

 Opina la Sala que este cargo podría resultar admisible, si la negativa acusada se hubiese dado en el marco del procedimiento
 administrativo que en su momento siguió la CCSS para determinar la obligación a cargo del accionante. Del informe que bajo
 juramento rinde el recurrido. y particularmente del oficio Nº 95-1475 de 24 de octubre de 1995,... se denota que la CCSS siguió
 contra el aquí accionante un proceso para determinar y cobrar las cuotas patronales en cuestión, dentro del cual éste ejerció
 recursos y formuló gestiones, que culminaron con la declaratorio de agotamiento de la vía administrativa y la remisión del caso
 a cobro judicial.

 Por lo tanto, dado que el petente pretende acceso a esas probanzas ya concluido por acto firme el procedimiento. se concluye
 que la gestión es notoriamente tardía. puesto que debió plantearla en el curso de aquellos trámites. Si no lo hizo
 oportunamente. mal vendría ahora -encontrándose el caso en estados judiciales- a pretender que se violentó su derecho de
 defensa. En consecuencia. también procede desestimar este punto.

QUINTO Sobre la violación a la libertad de acceso a los departamentos administrativos. Resta por considerar si. como lo
sostiene el interesado. la CCSS estaba en la obligación de suministrarle la información requerida. por cuanto le otorga ese
derecho el articulo 30 constitucional y. como dice. "no se trata de un secreto de estado".

En primer término. es necesario reiterar lo señalado en el considerando previo. en el sentido de que el acceso que pretende el
recurrente a información sobre la pensión de vejez otorgada a F.J.J. sólo era provechoso para él en el marco del procedimiento
administrativo incoado en su contra. Fuera de éste. acceder a datos como los que requiere sólo resultaría viable. en el marco
del articulo 30 de la Carta Fundamental. si ellos pudiesen ser estimados como públicos.

La Sala ya ha dejado en claro (puede consultarse. por ejemplo. el voto N° 1026-94) que el derecho de información no es
irrestricto. y tiene un límite objetivo en el ámbito de b intimidad de los ciudadanos. En el caso particular de la Caja
Costarricense de Seguro Social. la sentencia Nº 2251-91 de esta Sala Constitucional determinó:

"Este caso presenta un conflicto entre el derecho a la información sobre asuntos de interés público. con el derecho a la
privacidad de la información suministrada a la Caja Costarricense de Seguro Social garantizada por; el articulo 63 de la Ley
Constitutiva de esa Institución. Sin embargo. de la simple lectura del articulo 30 de la Constitución. se concluye que el derecho
a la información existente en una oficina o departamento administrativo está calificado por su naturaleza pública Esto es. que
los datos requeridos por la persona sean aquellos relacionados con cl funcionamiento de la institución. de sus políticas. del
uso de fondos públicos. etc. Pero. por exclusión. aquellos asuntos en los que solamente un empleado o una persona que use
los servicios que presta la CCSS está interesado. es decir que es información confidencial por su naturaleza. la que además
está protegida por ley. y no es sino al gestionante o a la persona de que se trata a quien afecta. o a la institución misma para
resolver alguna gestión. no está contemplada por la garantía del articulo 30 Constitucional. "

Por lo expresado. que resulta igualmente aplicable al caso aquí analizado. este último rubro debe desestimarse también.

SEXTO En conclusión. Como se nota de la lectura de los acápites anteriores. no se ha tenido por acreditada ninguna de las
transgresiones argüidas por el recurrente. Así las cosas. lo que procede es declarar sin lugar el recurso. como en efecto se
hace.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.