2.- LICENCIA POR LACTANCIA MATERNA

Si bien el legislador no estableció plazo que limite el derecho de lactancia, no se trata de un derecho ilimitado temporalmente,
sino que tiene a modo de condición resolutoria, aquella en que la madre deje de amamantar al niño.

Si una normativa especial prevé una licencia más favorable que la establecida en el artículo 97 del Código de Trabajo, lo
procedente es reconocer a la trabajadora, licencia en las condiciones más favorables por el plazo fijado por la misma
normativa, vencido el cual finalizará la licencia más favorable y se continuará en los términos estatuidos en Código laboral,
hasta que la trabajadora suprima la lactancia de su hijo.

Esta jurisprudencia se encuentra en el Voto Nº5799-P-95, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a
las 17:09 hs. del 24 de enero de 1996.

*Recurso de amparo promovido por D.M.H.R. contra la CCSS.

RESULTANDO

I- Señala la recurrente que el 9 de noviembre de 1994 nació su hija y desde ese momento la alimenta con leche materna.
Añade que gozó de licencia por maternidad pre y post parto durante cuatro meses, transcurridos los cuales inició sus labores
en la Clínica "Jorge Volio Jiménez". de San Joaquín de Flores. y por seis meses disfrutó de permiso por hora y media diarios
por lactancia materna. plazo que venció el 14 de agosto de 1995 Continúa diciendo que el pediatra recomendó la prórroga del
permiso durante todo el tiempo que dure la lactancia. con base en el artículo 97 del Código de Trabajo, permiso al que dio su
visto bueno el Director de la Clínica.

Agrega que. sin embargo. la encargada de dar trámite a la licencia en la Oficina de Recursos Humanos no se la recibió,
aduciendo que debían investigar primero, pues nunca había tenido un caso igual en la Institución.

Expresa la promovente que posteriormente solicitó por la Dirección de la Clínica en que labora la extensión del permiso a que
ha hecho referencia. contestándole negativamente. indicando que la Caja Costarricense de Seguro Social más bien otorga
adicionalmente a los cuatro meses dispuestos por el Código de Trabajo. seis meses más. Agrega que apeló de dicha
resolución y su recurso fue desestimado.

Solicita se le conceda la licencia por lactancia materna. en atención al artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño
que obliga a la atención primordial del interés del menor. el artículo 51 de la Constitución Política y el numeral 97 del Código de
Trabajo.

II- El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Director de la Clínica. L.S.H.. rinden su informe de
Ley en los siguientes términos: el artículo 95 del Código de Trabajo especifica que los tres meses de licencia que se otorgan
con posterioridad al parto. también se consideran período mínimo de lactancia: el numeral 97 del mismo normativo expresa la
posibilidad de la funcionaria de contar con quince minutos cada tres horas o media hora dos veces al día para amamantar a su
hijo, el artículo 14 inciso b del Reglamento a la Ley de Fomento de la Lactancia Materna reconoce la promoción del
amamantamiento exclusivo con leche materna hasta los seis meses de edad y. finalmente. el artículo 19 de las normas que
regulan las relaciones entre la Caja y sus trabajadores señalan que la licencia para la lactancia por hora y media todos los días
se puede otorgar hasta por seis meses a partir del término de la licencia por maternidad: normas todas de las que se
desprende que la Caja Costarricense de Seguro Social reconoce a sus funcionarias. no sólo el período mínimo de lactancia
indicado en el articulo 95 del Código de Trabajo. sino que además permite el amamantamiento hasta los nueve meses de edad.
criterio temporal basado en principios técnicos. por lo que la denegatoria de la solicitud de la recurrente está debidamente
fundamentada y ajustada a derecho, teniendo. en cuenta además, que no se encontró en el expediente médico de la menor,
padecimiento o justificación alguna del médico tratante para la prórroga pedida.

En consecuencia. la niña tiene va edad para recibir alimento complementarió. lo que permite programar de forma diferente el
suministro de la leche materna. Solicitan se declare sin lugar el recurso...

CONSIDERANDO:

I.- El conflicto suscitado entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la recurrente se origina en que se fundamentan en
interpretaciones distintas sobre el derecho que se reconoce en el artículo 97 del Código de Trabajo a favor de la mujer
trabajadora que está amamantando a su hijo. En lo que toca a los representantes de la institución recurrida. manifiestan que
las "Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores" otorgan en su artículo
19 inciso a) una condición más beneficiosa a sus servidoras, pues reconoce un lapso diario mayor que el previsto en el Código
de Trabajo para el amamantamiento, sea de un hora y media diarias. en contraposición con quince minutos cada tres horas o
media hora dos veces al día.

Sin embargo. la misma norma define el limite temporal de la licencia en seis meses, plazo respaldado por el Reglamento a la
Ley de Fomento de la Lactancia Materna, en su artículo 14 inciso b). numerales que a su vez, tienen fundamento médico, pues
generalmente a partir de los nueve meses (los tres de licencia post parto más los seis indicados) el niño puede ingerir
alimentos diferentes de la leche materna. pudiendo por ende. programarse la lactancia prescindiendo de la licencia durante la
jornada laboral.

II. - La conclusión expuesta por los representantes de la entidad recurrida. no es armónica con las normas y principios que
sobre los derechos laborales regula nuestra Constitución Política. por varias razones: en primer término. de conformidad con
los artículos 74 constitucional: 1.11 y 14 del Código de Trabajo. los derechos reconocidos a los trabajadores en ambos
cuerpos normativos, son irrenunciables -de orden público-, fijando dicho Código las condiciones mínimas que debe reunir la
relación laboral. pudiendo ser variadas tales condiciones únicamente con el fin de favorecer al trabajador. De este modo, si de
las "Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores" resulta un beneficio
mayor para la funcionaria, deberá preferirse la aplicación de dichas Normas en lo que se refiere al tiempo diario de licencia para
amamantar a su hijo durante el término de seis meses. que es en lo que favorece en relación con el Código.

III. - Pero. si lo que se colige de la misma disposición es una restricción temporal no establecida en el Código de Trabajo,
aplicar la limitación contraviene sus derechos fundamentales. Sobre la licencia por lactancia expresa el articulo 97 del Código
de Trabajo:

"Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaja de un intervalo de quince minutos cada tres
horas o si lo prefiere. de media hora dos veces al di:¡ durante sus labores. con el objeto de amamantar a su hijo. salvo el caso
de que un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.

El patrono se esforzará también por procurarle algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores. que
deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo anterior. para el
efecto de su remuneración."

En la anterior transcripción es claro que el legislador no estableció ningún plazo en el Código laboral que limitara el derecho allí
establecido, omisión de la cual surge el problema tratado en este recurso: ¿,a cuánto tiempo tiene derecho la trabajadora que
se extienda la licencia?

Para tal determinación surge la segunda razón por la que se estima errónea la aplicación de la Caja Costarricense de Seguro
Social consistente en que, según el artículo 17 del Código de Trabajo, las normas laborales deben interpretarse del modo que
más favorezca al trabajador, lo que aunado a que este asunto trata de derechos derivados del numeral 74 de la Constitución
Política. lleva a concluir que la interpretación de la norma no puede ser restrictiva, tal y como se ha hecho, sino amplia en favor
de la funcionaria.

Ahora bien, debe aclararse, que tampoco se trata de un derecho ilimitado temporalmente, sino que tiene a modo de condición
resolutoria, aquella en que la madre deje de amamantar al niño, hecho comprobable de manera sencilla y objetiva.

IV- En conclusión, si en las "Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus
trabajadores" se previó una licencia semestral más favorable que la establecida en el artículo 97 del Código de Trabajo, lo
procedente es reconocerle a la funcionaria dicha licencia durante el término señalado en las Normas. Sin embargo, el
vencimiento de ese plazo lo que implica es la finalización de la licencia más favorable y no la supresión de un derecho regulado
en el Código de Trabajo -legislación que tiene la potestad de reconocer derechos. adicionalmente de los establecidos en el
Título V de la Constitución Política. y con su mismo rango. según lo expresa el artículo 74 constitucional- por lo que.

transcurridos los seis meses de que habla el artículo 19 inciso a) de la normativa institucional. deberá continuar la concesión
del beneficio. en los términos estatuidos en la norma 97 del Código laboral y hasta que la trabajadora suprima la lactancia de
su hijo.

Al haber actuado la Caja Costarricense de Seguro Social en modo contrario al que se indica en esta sentencia. lesionó el
derecho de la trabajadora previsto en el numeral 97 del Código de Trabajo. por lo que el recurso debe declararse con lugar
ordenándose mantener la licencia por lactancia a favor dé la recurrente. durante todo el tiempo que su hija lacte.
 
POR TANTO:
 
Se declare con lugar el recurso. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social otorgar la licencia por lactancia de la
recurrente en los términos del artículo 97 del Código de Trabajo por todo el periodo en que, su hija lacte..