Si bien el legislador no
estableció plazo que limite el derecho de lactancia, no se trata
de un derecho ilimitado temporalmente,
sino que tiene a modo de
condición resolutoria, aquella en que la madre deje de amamantar
al niño.
Si una normativa especial
prevé una licencia más favorable que la establecida en el
artículo 97 del Código de Trabajo, lo
procedente es reconocer
a la trabajadora, licencia en las condiciones más favorables por
el plazo fijado por la misma
normativa, vencido el cual
finalizará la licencia más favorable y se continuará
en los términos estatuidos en Código laboral,
hasta que la trabajadora
suprima la lactancia de su hijo.
Esta jurisprudencia se encuentra
en el Voto Nº5799-P-95, dictado por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, a
las 17:09 hs. del 24 de
enero de 1996.
*Recurso de amparo promovido por D.M.H.R. contra la CCSS.
RESULTANDO
I- Señala la recurrente
que el 9 de noviembre de 1994 nació su hija y desde ese momento
la alimenta con leche materna.
Añade que gozó
de licencia por maternidad pre y post parto durante cuatro meses, transcurridos
los cuales inició sus labores
en la Clínica "Jorge
Volio Jiménez". de San Joaquín de Flores. y por seis meses
disfrutó de permiso por hora y media diarios
por lactancia materna. plazo
que venció el 14 de agosto de 1995 Continúa diciendo que
el pediatra recomendó la prórroga del
permiso durante todo el
tiempo que dure la lactancia. con base en el artículo 97 del Código
de Trabajo, permiso al que dio su
visto bueno el Director
de la Clínica.
Agrega que. sin embargo.
la encargada de dar trámite a la licencia en la Oficina de Recursos
Humanos no se la recibió,
aduciendo que debían
investigar primero, pues nunca había tenido un caso igual en la
Institución.
Expresa la promovente que
posteriormente solicitó por la Dirección de la Clínica
en que labora la extensión del permiso a que
ha hecho referencia. contestándole
negativamente. indicando que la Caja Costarricense de Seguro Social más
bien otorga
adicionalmente a los cuatro
meses dispuestos por el Código de Trabajo. seis meses más.
Agrega que apeló de dicha
resolución y su recurso
fue desestimado.
Solicita se le conceda la
licencia por lactancia materna. en atención al artículo 5
de la Convención sobre los Derechos del Niño
que obliga a la atención
primordial del interés del menor. el artículo 51 de la Constitución
Política y el numeral 97 del Código de
Trabajo.
II- El Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Director de la Clínica.
L.S.H.. rinden su informe de
Ley en los siguientes términos:
el artículo 95 del Código de Trabajo especifica que los tres
meses de licencia que se otorgan
con posterioridad al parto.
también se consideran período mínimo de lactancia:
el numeral 97 del mismo normativo expresa la
posibilidad de la funcionaria
de contar con quince minutos cada tres horas o media hora dos veces al
día para amamantar a su
hijo, el artículo
14 inciso b del Reglamento a la Ley de Fomento de la Lactancia Materna
reconoce la promoción del
amamantamiento exclusivo
con leche materna hasta los seis meses de edad y. finalmente. el artículo
19 de las normas que
regulan las relaciones entre
la Caja y sus trabajadores señalan que la licencia para la lactancia
por hora y media todos los días
se puede otorgar hasta por
seis meses a partir del término de la licencia por maternidad: normas
todas de las que se
desprende que la Caja Costarricense
de Seguro Social reconoce a sus funcionarias. no sólo el período
mínimo de lactancia
indicado en el articulo
95 del Código de Trabajo. sino que además permite el amamantamiento
hasta los nueve meses de edad.
criterio temporal basado
en principios técnicos. por lo que la denegatoria de la solicitud
de la recurrente está debidamente
fundamentada y ajustada
a derecho, teniendo. en cuenta además, que no se encontró
en el expediente médico de la menor,
padecimiento o justificación
alguna del médico tratante para la prórroga pedida.
En consecuencia. la niña
tiene va edad para recibir alimento complementarió. lo que permite
programar de forma diferente el
suministro de la leche materna.
Solicitan se declare sin lugar el recurso...
CONSIDERANDO:
I.- El conflicto suscitado
entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la recurrente se origina
en que se fundamentan en
interpretaciones distintas
sobre el derecho que se reconoce en el artículo 97 del Código
de Trabajo a favor de la mujer
trabajadora que está
amamantando a su hijo. En lo que toca a los representantes de la institución
recurrida. manifiestan que
las "Normas que regulan
las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores"
otorgan en su artículo
19 inciso a) una condición
más beneficiosa a sus servidoras, pues reconoce un lapso diario
mayor que el previsto en el Código
de Trabajo para el amamantamiento,
sea de un hora y media diarias. en contraposición con quince minutos
cada tres horas o
media hora dos veces al
día.
Sin embargo. la misma norma
define el limite temporal de la licencia en seis meses, plazo respaldado
por el Reglamento a la
Ley de Fomento de la Lactancia
Materna, en su artículo 14 inciso b). numerales que a su vez, tienen
fundamento médico, pues
generalmente a partir de
los nueve meses (los tres de licencia post parto más los seis indicados)
el niño puede ingerir
alimentos diferentes de
la leche materna. pudiendo por ende. programarse la lactancia prescindiendo
de la licencia durante la
jornada laboral.
II. - La conclusión
expuesta por los representantes de la entidad recurrida. no es armónica
con las normas y principios que
sobre los derechos laborales
regula nuestra Constitución Política. por varias razones:
en primer término. de conformidad con
los artículos 74
constitucional: 1.11 y 14 del Código de Trabajo. los derechos reconocidos
a los trabajadores en ambos
cuerpos normativos, son
irrenunciables -de orden público-, fijando dicho Código las
condiciones mínimas que debe reunir la
relación laboral.
pudiendo ser variadas tales condiciones únicamente con el fin de
favorecer al trabajador. De este modo, si de
las "Normas que regulan
las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores"
resulta un beneficio
mayor para la funcionaria,
deberá preferirse la aplicación de dichas Normas en lo que
se refiere al tiempo diario de licencia para
amamantar a su hijo durante
el término de seis meses. que es en lo que favorece en relación
con el Código.
III. - Pero. si lo que se
colige de la misma disposición es una restricción temporal
no establecida en el Código de Trabajo,
aplicar la limitación
contraviene sus derechos fundamentales. Sobre la licencia por lactancia
expresa el articulo 97 del Código
de Trabajo:
"Toda madre en época
de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaja de un intervalo
de quince minutos cada tres
horas o si lo prefiere.
de media hora dos veces al di:¡ durante sus labores. con el objeto
de amamantar a su hijo. salvo el caso
de que un certificado médico
se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
El patrono se esforzará
también por procurarle algún medio de descanso dentro de
las posibilidades de sus labores. que
deberá computarse
como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados
en el párrafo anterior. para el
efecto de su remuneración."
En la anterior transcripción
es claro que el legislador no estableció ningún plazo en
el Código laboral que limitara el derecho allí
establecido, omisión
de la cual surge el problema tratado en este recurso: ¿,a cuánto
tiempo tiene derecho la trabajadora que
se extienda la licencia?
Para tal determinación
surge la segunda razón por la que se estima errónea la aplicación
de la Caja Costarricense de Seguro
Social consistente en que,
según el artículo 17 del Código de Trabajo, las normas
laborales deben interpretarse del modo que
más favorezca al
trabajador, lo que aunado a que este asunto trata de derechos derivados
del numeral 74 de la Constitución
Política. lleva a
concluir que la interpretación de la norma no puede ser restrictiva,
tal y como se ha hecho, sino amplia en favor
de la funcionaria.
Ahora bien, debe aclararse,
que tampoco se trata de un derecho ilimitado temporalmente, sino que tiene
a modo de condición
resolutoria, aquella en
que la madre deje de amamantar al niño, hecho comprobable de manera
sencilla y objetiva.
IV- En conclusión,
si en las "Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense
de Seguro Social y sus
trabajadores" se previó
una licencia semestral más favorable que la establecida en el artículo
97 del Código de Trabajo, lo
procedente es reconocerle
a la funcionaria dicha licencia durante el término señalado
en las Normas. Sin embargo, el
vencimiento de ese plazo
lo que implica es la finalización de la licencia más favorable
y no la supresión de un derecho regulado
en el Código de Trabajo
-legislación que tiene la potestad de reconocer derechos. adicionalmente
de los establecidos en el
Título V de la Constitución
Política. y con su mismo rango. según lo expresa el artículo
74 constitucional- por lo que.
transcurridos los seis meses
de que habla el artículo 19 inciso a) de la normativa institucional.
deberá continuar la concesión
del beneficio. en los términos
estatuidos en la norma 97 del Código laboral y hasta que la trabajadora
suprima la lactancia de
su hijo.
Al haber actuado la Caja
Costarricense de Seguro Social en modo contrario al que se indica en esta
sentencia. lesionó el
derecho de la trabajadora
previsto en el numeral 97 del Código de Trabajo. por lo que el recurso
debe declararse con lugar
ordenándose mantener
la licencia por lactancia a favor dé la recurrente. durante todo
el tiempo que su hija lacte.
POR TANTO:
Se declare con lugar el
recurso. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social otorgar la
licencia por lactancia de la
recurrente en los términos
del artículo 97 del Código de Trabajo por todo el periodo
en que, su hija lacte..