1- LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DE EDUCACION

El principio de libertad de enseñanza y de educación deben ser ejercidos dentro de los limites racionales de la legalidad,
limites que se desconocen si un instituto abre matricula para cursos sin haber cumplido los requisitos básicos necesarios para
la apertura de la correspondiente carrera. Permitir, por vía de amparo, la reapertura de esa especialidad sin que se cumplan los
requisitos contraviene el principio de legalidad y autorizaría el funcionamiento de instituciones educativas al margen de los con.
troles y la fiscalizaciones que el mismo principio de libertad de educación y de enseñanza garantiza.

Esta jurisprudencia se encuentra en el Voto N°0034-96, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a
las 11:33 hs. del 3 de enero de 1996.

* Recurso de amparo promovido por el Instituto de Turismo y Tecnología, S.A. contra el Presidente Ejecutivo de la
CCSS, el Presidente del Colegio de Enfermeras, la Directora del Centro Nacional de Docencia e Investigación de
Salud y Seguridad Social y el Presidente del Comité Asesor del Programa de Auxiliares de Enfermería.

RESULTANDO:

1- Manifiesta el recurrente que los recurridos. Colegio de Enfermeras de Costa Rica. Comité Técnico Asesor del Programa de
Auxiliares de Enfermería. Centro Nacional de Salud y Seguridad Social y Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social violaron los derechos de libertad de la enseñanza de la educación en virtud de que los recurridos. por medio de
sesión Nº1263 del 7 de marzo de los corrientes. rechazo el programa de estudios propuesto por el recurrente por considerar
que el perfil presentado por el Instituto tiende a la formación. ya no de un Auxiliar de Enfermería. sino de un técnico cuya
colocación académica y laboral estaría en medio del Auxiliar de Enfermería y el Diplomado en Enfermería. hecho este que
genera la consecuente negativa por parte de la CCSS. al otorgamiento de los "campos clínicos" para práctica de los
estudiantes.

Asimismo. cl recurrente presentó ante esta instancia Constitucional. a las 14:4:5 hs. del 23 de junio de 1995 este recurso dc
Amparo contra el Colegio de Enfermeras de Cosita Rica ya que. manifiesta el accionante. dicha Institución ordenó el cierre de
los cursos de Técnico Auxiliar de Enfermería. contra lege y en clara violación de los principios constitucionales de libertad de
enseñanza y de educación que establece nuestra Carta Magna.

II.- En sus informes. el Presidente Ejecutivo de la CCSS... manifiesta que se adhiere en todos los extremos a lo que manifiesta
la Directora del CENDEISSS. Dra. J.O.M. Por su parte. la Dra. J.O.M. manifiesta en su informe que. es facultad del
CENDEISSS la dirección. coordinación y evaluación de los programas para la formación de Auxiliares de Enfermería en el país.
todo según decreto Ejecutivo Nº 16282-S y. paralelamente a la labor desarrollada en este campo por este ente. le corresponde
al Colegio de Enfermeras. por delegación de la Ley Nº2343 y su Reglamento. en los arts. 24 Y 99. determinar los programas
de enseñanza. así como las condiciones físicas necesarias en los campos clínicos que requieren los cursos de auxiliares de
enfermería.

Igualmente. y respecto a su informe. manifiesta el Presidente del Colegio de Enfermeras. señor J.A.G.O.. que la determinación
por parte de Colegio de Enfermeras de no autorizar el curso de Técnico Auxiliar de Enfermería en el caso particular del Instituto
recurrente. lo fue por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos que las leyes y reglamentos establecen para la apertura
de la misma y por la falta de los "campos clínicos" necesarios para la práctica de dicha especialidad...

CONSIDERANDO:

Como de los informe rendidos -que se tienen dados bajo juramento- y de los documentos a ellos acompañados se desprende
que. respecto al procedimiento de sustanciación de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio que desautorizaron los
programas presentados a conocimiento de los mismos por parte del recurrente. los recurridos. en razón de su organización
administrativa y en estricto apego a lo que determinan las leyes especiales y los reglamentos que rigen cada uno de los entes
en cuestión. actuaron apegados a derecho y resolvieron con fundamento en criterios que no son de discusión en la da del
amparo. sino más bien de los tribunales correspondientes.

En relación con el cierre ordenado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica. de los cursos impartidos por el Instituto de
Turismo y Tecnología. no lleva razón el recurrente en cuanto a que dicha orden contraviene abiertamente los principios de
libertad de enseñanza y educación. ya que los mismos deben ser ejercidos dentro de los límites racionales de la legalidad.
mismos que fueron violados al iniciar dicho instituto la carrera de Técnico Auxiliar de Enfermería y abrir la matrícula para dichos
cursos sin que se encontrara a derecho. sea sin haber cumplido con los requisitos básicos necesarios para la apertura de la
misma. así establecidos en las leyes y reglamentos que al efecto rigen la materia.

Permitir. por esta vía. la reapertura de dichas especialidades sin que los representantes del Instituto recurrente hayan
presentado y cumplido los requisitos que de previo le había exigido la administración. contravendría todo principio de legalidad
y. tácitamente autorizaría el funcionamiento de hecho. de instituciones educativas al margen de los controles y fiscalizaciones
necesarias que el mismo principio de libertad de la educación y de la enseñanza garantiza. Así las cosas. ajuicio de esta Sala
no se ha producido lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado y. en consecuencia. el recurso resulta
improcedente y así debe declararse.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.