El artículo 45 de
la Ley Constitutiva de la Caja, reformado en 1989, romo se ha dicho. por
la Ley Nº7 13 5. Ley de Jurisdicción
Constitucional (publicada
en el Alcance N°34 de la Gaceta N°198 del 19 de octubre de 1989).
establece:
"Artículo 45.- Constituye
retención indebida y. en consecuencia. se le impondrá la
pena establecida en el artículo 21 G del
Código Penal. a quien
no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecida en el artículo
30 de esta Ley.
"En el caso de la prevención
señalada en el último párrafo del artículo
223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía
real suficiente por el monto
de las cuotas obreras retenidas.
"Se aplicará de treinta
a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota
obrera que establece el artículo 30 de
esta Ley. Si el patrono
fuere una persona jurídica, la obligación recaerá
sobre su representante legal. El patrono deberá ser
apercibido por el Jefe del
Departamento de Gestión de Cobro y Créditos de la Caja Costarricense
de Seguro Social. para que
dentro del quinto día,
contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
el monto de las cuotas no
retenidas.
"Transcurrido ese plazo sin
que se efectúe el pago. el Hecho se denunciará al Ministerio
Público para que se haga el
requerimiento respectivo.
"Será sancionado con
pena de sesenta a trescientos días multa el patrono que realice
maniobras. declaraciones falsas o
cualquiera otros actos u
omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense
de Seguro Social, tratándose
de sus cotizaciones." (Lo
subrayado es nuestro)
De conformidad con el texto
transcrito, se observa que el artículo 45 contiene tres figuras
penales:
a) Retención indebida:
párrafos primero y segundo.
b) No deducción de
la cuota obrera: párrafos tercero y cuarto.
c) Defraudación a
los intereses de la Caja: párrafo final.
Esta distinción reviste
especial importancia. puesto que la redacción del artículo
reformado originó problemas de interpretación.
desde el momento mismo en
que se inició su aplicación.
Debe quedar claro, ahora,
que la retención indebida corresponde única y exclusivamente
a los dos primeros párrafos, según se
ha destacado en la transcripción.
Una de las confusiones que
con mayor frecuencia se ha presentado, tanto en sede administrativa como
en la judicial, ha sido
entender que el apercibimiento
de que habla el párrafo tercero. es requisito previo y necesario
para darle trámite a la retención
indebida.
Esta confusión se
aclara con la lectura cuidadosa de la parte final del párrafo tercero,
donde indica "... cuotas no retenidas".
Por supuesto que al referirse
a cuotas no retenidas se excluye cualquier relación con la figura
de la retención indebida. que
tiene como presupuesto esencial
que se trate de cuotas retenidas.
Es necesario tener muy claro
la distinción apuntada, puesto que en determinado momento será
de suma utilidad para resolver
los problemas de interpretación
que se presenten.
Para los efectos que aquí
nos interesan, debemos aclarar que nos referiremos únicamente a
la figura de la retención indebida.
dado que por diversas razones
no se ha considerado todavía la utilización de las otras
dos figuras penales.
2.- REQUISITOS DE LA
CERTIFICACIÓN
2.1.- Competencia para
certificar
La certificación
que se acompaña a la denuncia debe ser suscrita por el Jefe de la
Sucursal o Jefe del Departamento Gestión
de Cobros, según
la unidad a que se encuentre adscrito el patrono.
Sobre este punto se han
presentado dudas, pues al declararse inconstitucional la parte del artículo
53 de la Ley Constitutiva
que facultaba a los jefes
de sucursales para certificar adeudos, se pensó que los jefes de
sucursales quedaban inhibidos para
emitir certificaciones,
lo cual no es así. dado que la inconstitucionalidad se refiere a
las certificaciones que tenían carácter de
título ejecutivo
y que servían de base para los cobros judiciales en la vía
ejecutiva.
Aparte de ese tipo de certificaciones,
los jefes de sucursales se encuentran debidamente facultados para emitir
certificaciones
sobre cualquier documento
o asunto que corresponda a sus unidades, incluidas las certificaciones
de cuotas obreras no
canceladas por los patronos.
En todo caso. debe tenerse
presente que. desde el punto de vista técnico. la tramitación
de denuncias no constituye labor de
cobro judicial. aunque como
resultado de la misma se obtenga la recuperación de cuotas.
Es innecesario. por lo anterior.
que las. certificaciones que se acompañen a las denuncias sean suscritas
por el Jefe del
Departamento de Contabilidad
General.
2.2. Objeto de la certificación
En el giro ordinario de
la facturación de cuotas. administrativamente se manejan tres tipos
de planillas:
- planillas ordinarias
- planillas de oficio
- planillas adicionales
Para los efectos de las
denuncias por retención indebida. corresponde certificar únicamente
las cuotas obreras
correspondientes a planillas
ordinarias. que son aquellas que se facturan con base en la información
que los patronos
suministran a la institución
mensualmente.
La planilla de oficio presenta
un grado de incertidumbre en cuanto a la exactitud de su contenido. por
lo que se considera
inconveniente utilizada
como base para denuncias.
Las planillas adicionales.
por su naturaleza. excluyen prácticamente la posibilidad' de que
se haya producido retención de
cuota obrera. por lo que
no deben certificarse para aplicación del articulo 45.
2.3. Requisitos de la
certificación
La certificación
debe contener. básicamente:
a) La información
necesaria que identifique al patrono (nombre. número patronal. domicilio.
actividad. número de cédula. etc.). y
en el caso de personas jurídicas.
la indicación de su representante legal.
b) Indicación de los
periodos y monto de cuota obrera que se está certificando. No se
deben incluir recargos ni multas.
e) Firma del Jefe de Sucursal
o Departamento de Gestión de Cobros. según corresponda.
d) No se deben certificar
cuotas obreras que correspondan a periodos anteriores a noviembre de 1989.
debido a que la
legislación penal
no tiene efecto retroactivo.
2.4.- Requisitos de la
denuncia
Aunque la Institución
provee formularios debidamente estructurados. es conveniente enfatizar
aquí los aspectos más
importantes del escrito
de denuncia:
a) Denunciante: la denuncia
debe ser suscrita por el jefe de la sucursal Aunque administrativamente
se ha producido mucha
discusión sobre este
aspecto. lo cierto es que nuestra legislación permite que esta clase
de delitos sean denunciados por
cualquier persona. Para
efectos prácticos. mayor agilidad en el trámite y mejores
resultados. la experiencia ha demostrado la
conveniencia de que sean
los jefes de sucursales quienes figuren como denunciantes.
Los temores que han surgido
en muchos jefes son infundados. La experiencia de más de seis años
ratifica lo anterior. de
manera que debemos despojamos
de los prejuicios que. innecesariamente nos hemos formado acerca de este
tipo de
gestiones.
En el escrito de denuncia
debe indicarse la información completa que identifique al patrono.
según se indicó en el apartado de
la certificación:
es muy importante que el domicilio o dirección que se aporta sea
lo más actualizado y completo. pues de esto
dependerá en gran
medida el resultado de la gestión judicial.
En cuanto a los documentos
que acompañan el escrito de denuncia. Principalmente debe adjuntarse
la siguiente
documentación:
a) Certificación de la cuota obrera. en la forma en que se ha indicado.
b) Copia de las listas de
trabajadores. correspondientes a los casos denunciados, con el desglose
de cuotas obreras.
2.5. Presentación
y trámite
a) Las denuncias deben presentarse
ante el Ministerio Público. representado por las agencias fiscales
que correspondan.
según la localidad
de que se trate.
En aquellos lugares en que
no funcionen agencias fiscales. la presentación debe hacerse ante
la correspondiente alcaldía pues
actúan como agencias
fiscales por delegación.
b) Procesalmente, y de conformidad
con el artículo 223 del Código Penal, una vez recibida la
denuncia. la Agencia Fiscal
procede a prevenir al patrono
denunciado para que dentro de un plazo de cinco días proceda, al
pago de las cuotas obreras.
c) Existe la posibilidad
de que el patrono deposite judicialmente a la orden de los tribunales.
o cancele directamente en la
sucursal. En el primer caso
se hace necesario dar seguimiento para que esas sumas sean giradas a la
Caja. según se
expresa adelante. Cuando
el patrono cancele la cuota obrera directamente en las oficinas de la sucursal,
debe informarse de
inmediato a la Agencia Fiscal
o a la Alcaldía. de esa circunstancia.
d) El jefe de la sucursal
generalmente es citado a ratificar la denuncia: se trata de un procedimiento
rutinario. pero que implica
que el denunciante frecuentemente
se haga presente en los tribunales. En cada caso. antes de proceder a la
ratificación de la
denuncia debe comprobarse
si se ha cancelado las cuotas obreras que dieron origen a la denuncia..
pues de ser así debe
informarse al despacho judicial.
e) En cualquier estado del
trámite de la denuncia es posible que los tribunales soliciten aclaraciones
o informaciones
adicionales a las sucursales.
Estos requerimientos judiciales deben ser atendidos con prontitud. para
no entorpecer la labor de
estos despachos.
En caso de que se presenten
dudas con estos trámites o se requiera asesoramiento. las sucursales
deben requerir la asesoría
de la Dirección Jurídica
de la Institución.
El éxito de la gestión
de recuperación de cuota obrera por medio de la presentación
de denuncias basadas en el artículo 45 de
la Ley Constitutiva constituye
un instrumento muy eficaz. pero esa eficacia depende, en mucho, de la disposición
que tenga la
unidad que tramita estos
asuntos y, además, de la adecuada coordinación que se establezca
con los tribunales de justicia.
* Abogado de la Dirección
Jurídica de la CCSS.