5.- PAGO DE SUBSIDIOS A EMPLEADOS DE LA CCSS
 
Tratándose de licencias por maternidad, la CCSS cumple como Institución aseguradora pagándole a sus trabajadoras el
subsidio previsto en el Reglamento de Enfermedad y Maternidad, durante el periodo de Incapacidad. El hecho que los
trabajadores de la Caja reciban el 100% de su salario ordinario durante seis meses de incapacidad, prorrogables, obedece al
hecho que debe pagar el subsidio como institución aseguradora y un complemento en su condición de patrono.

Así lo sostiene el Dictamen N°799-91, emitido el 28 de mayo de 1996 por la Dirección Jurídica de la CCSS, en respuesta a
consulta del Lic. Jorge Manuel García Araya. Asistente Ejecutivo de la Gerencia División Administrativa de la Institución.

ASUNTO: El pago de subsidios a empleados de la CCSS,

ANTECEDENTES

El señor Asistente Ejecutivo de la Gerencia de División Administrativa. anexa a memorando Nº8561-96. oficio 8522 de fecha 12
de marzo de 1996. dirigido por el Director de Servicios Institucionales al señor Gerente de la División ya indicada.

En el citado oficio. el Director de Servicios Institucionales. solicita se revise el dictamen que consta en Oficio Dj-1588-94, de
esta Dirección Jurídica. en relación con el pago de subsidios a empleados de la Caja.

En la sesión del Consejo Asesor del 28 de marzo de 1996 se recibió al señor Director de Servicios Institucionales y a un
funcionario de esa Dirección. con el propósito de que se refirieran a algunos aspectos de la consulta, y se aprovechó la
oportunidad para adelantar el criterio de esta Dirección. en relación con lo consultado. solo que al no consignarse en la minuta
correspondiente. fui designado para dar respuesta a su gestión.

EL PROBLEMA CONSULTADO:

Dos funcionarias de la Caja, incapacitadas por maternidad. reclamaron diferencias entre el "salario" percibido durante la
licencia por maternidad y el salario promedio devengado en los seis meses anteriores a dicha licencia. La Dirección Jurídica.
mediante el oficio DJ-1588-94 del 1º de noviembre de ese año, emitió criterio favorable para que se reconocieran las diferencias.

Externa preocupación el consultante en el sentido de que esos reclamos se extiendan a otros riesgos, tales como enfermedad
y riesgos de trabajo, por lo que solicita reconsideración del dictamen.

NORMATIVA APLICABLE:

- Convenios 103 Y 130 (artículos 22 y 26 de éste último) de la O.I.T. ratificado por Costa Rica. y Recomendación 95 de este
mismo organismo.

- Artículo 79. 96y 169 del Código de Trabajo.

- Artículo 8° del Reglamento del Seguro de Enfermedad y maternidad.

- Artículos 3° y 18 de las Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores a
partir de enero de 1994.

- Artículo 26 del Instructivo para el Pago de Prestaciones en Dinero:

- Articulo 236 y 23 7 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

DESARROLLO:

Los tratadistas en Seguridad Social han desarrollado el concepto de "subsidio" como aquella ayuda especial de carácter
económico, que actúa como sustituto del salario. que recibe el trabajador activo cuando. en razón de enfermedad, se
encuentra en incapacidad de trabajar. para procurarle un sustento económico que le permita llenar durante ese periodo sus
mínimas necesidades.

Concepto similar se aplica al subsidio por maternidad. con la aclaración de que, tratándose de este riesgo. la mujer grávida
goza de una licencia durante cuatro meses y no de una incapacidad.

SUBSIDIO POR MATERNIDAD:

En lo que respecta al subsidios por maternidad. punto de origen de la consulta, nuestra legislación es clara y por principio no
cabe distinguir donde la ley no distingue. De ahí entonces que. lo que procede es reiterar el criterio ya dado por el que se
transcribe a continuación. en lo que interesa:

"Articulo 6": Se recibe a los señores Lic. Miguel Murillo Jiménez, Jefe del Departamento de Valoración y Clasificación de
Puestos. y señor Eduardo Flores Castro de la Sección dc Subsidios. quienes acuden en representación dc la Comisión
Asesora de Recursos Humanos. y quienes expresan sus dudas en cuanto a la forma cómo debe pagarse lo correspondiente a
dos funcionarias de la institución. durante la licencia por maternidad. La duda. en lo medular. consiste en determinar si debe
pagarse el 50% del salario ordinario. o si por el contrario debe cancelarse ese complemento o subsidio tomando en
consideración el promedio de los salarios, incluyendo igual días. extras y cualquier otro concepto.

Se toma nota de lo informado por el señor Flores Castro en el sentido de que, conforme a reglamento. la práctica de este
subsidio se paga con base en el promedio de los salarios efectivamente devengados.

Se delibera al respecto. y se llega a la conclusión que la cuestión se encuentra resuelta en el mismo Código de Trabajo si se
ven en relación el artículo 96 de ese cuerpo normativo con el artículo 169 idem.

En el primero se define la obligación de abonar a la trabajadora la diferencia entre el subsidio pagado por la Seguridad Social y
el salario completo: en el segundo se define el salario completo. como el devengado durante jornada ordinaria y extraordinaria.
definición que totalmente coincide con la doctrina.

En consecuencia. por tener el pago que hace la Caja en forma complementaria al subsidio por maternidad, un origen legal y
con vista de la normativa citada. la interpretación más razonable es la que. para el cálculo de esa diferencia debe tomarse en
cuenta el promedio de salarios devengados por la trabajadora.

SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD

El Convenio 130 de la O.I.T.. ratificado por Costa Rica, establece en el artículo 22. en lo que interesa:

"1.- Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo. la cuantía de la prestación, aumentada con
el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia. deberá ser tal que. para el beneficiario tipo. y
respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7. apartado (b) sea por lo menos igual al 60% del total de las ganancias
anteriores del beneficiario..."

El Código de Trabajo, en el artículo 79. previó, dado el momento histórico de su promulgación. que en los casos de
trabajadores no cubiertos por el Seguro Social el patrono estaba obligado a reconocerles. después de un trabajo continuo no
menor de tres meses ni mayor de seis. medio salario durante un mes: después de un trabajo continuo mayor de seis meses
pero menor de nueve. medio salario durante dos meses. y después de un trabajo continuo mayor de nueve meses. medio
salario durante tres meses.

A la vez, se estableció que para los trabajadores cubiertos por la Ley de Seguro Social la única obligación del patrono es la de
dar licencia al trabajador. hasta el total restablecimiento. Ello es así. porque como ya se indicó, durante el periodo de
incapacidad. la Caja como institución aseguradora asume el pago del 60% a partir del cuatro día. en concepto de subsidio.

La Junta Directiva de la Caja, partiendo del convenio parcialmente transcrito, norma en el articulo 35 del Reglamento de
Enfermedad y Maternidad. que los subsidios a que tiene derecho un trabajador incapacitado es igual al 60% del salario
promedio calculado con base en el inciso b) del artículo 30 del Código de Trabajo. de conformidad con el salario reportado por
el patrono en planillas dc la Caja". (Así reformado por la Junta Directiva dc la Caja Costarricense de Seguro Social en artículo
54 de la sesión N°6790. celebrada el 16 de diciembre de 1993).

Si observamos entonces el conjunto de normas a las 'que se ha hecho referencia, notamos que la Caja como institución
aseguradora cumple como tal en el momento que reconozca y pague e! porcentaje ya indicado, es decir el 60%.
Cabe preguntarse entonces ¿por qué la Caja está obligada a reconocerle a sus trabajadores. en concepto de subsidios, el
100% de su salario ordinario?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo octavo de! Reglamento de Beneficios Especiales de la Caja
Costarricense de Seguro Social. y sus reformas en el artículo 26 del Instructivo para el Pago de Prestaciones en Dinero. y en
el artículo 18 de las normas que regulan las relaciones de Servicio entre la Caja y sus empleados.

La norma reglamentaria se ha interpretado reiteradamente, y así se ha aplicado, en el sentido de que la obligación de la Caja
es pagar durante le incapacidad por enfermedad, el 100% del salario ordinario que le hubiera correspondido al trabajador de
haber estado laborando.

Ello significa que la Caja debe pagar el subsidio por enfermedad que corresponda (60% del subsidio, que debe como institución
aseguradora. y un complemento adicional en su condición de patrono. que es variable, para completar el 100% del salario
ordinario. cuando fuere necesario.

SUBSIDIO POR RIESGO DE TRABAJO:

La Ley Nº6727, de marzo de 1982, universalizó la cobertura de los riesgos de trabajo. De ahí entonces que la Caja esté
obligada a incluir a todos sus trabajadores. sin importar la ocupación. dentro de esos riesgos.

El artículo 236 de la citada ley. en lo que interesa, dice:

"Durante la incapacidad temporal. el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los
primeros 45 días de su incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al
100% de salario diario", de tal forma que por disposición de Ley, el ingreso que debe percibir un trabajador que goza de
incapacidad originada en un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, es el ahí indicado, más el complemento, cuando
corresponde, en los términos en que aplica en el riesgo de enfermedad.

CONCLUSIONES

A.- Del análisis efectuado para dar respuesta a la consulta formulada, se desprende que, tratándose de incapacidades
(licencias) por maternidad, son de aplicación las normas contenidas en los artículos 96 y 169 del Código de Trabajo.

B.- La Caja cumple como institución aseguradora pagándole a sus trabajadores el subsidio previsto en el R.E.M.. durante el
periodo de incapacidad. El hecho que los trabajadores de la Caja reciban el 100% de su salario ordinario durante los seis
primeros meses de incapacidad, prorrogables a doce en las mismas condiciones, obedece a una concesión que la Caja
inicialmente otorgó en su condición de patrono y. posteriormente. como resultado de conflictos colectivos que . transformaron
la concesión en un derecho o beneficio que se incorporó al patrimonio laboral del trabajador.

C.- Para efectos de pago de las incapacidades originadas en riesgos del trabajo. Se le ha dado el mismo tratamiento que a las
extendidas por los servicios médicos de la propia institución.

D.- Mientras estén vigentes las normas citadas. los trabajadores de la Caja tendrán derecho a que se les reconozca el
porcentaje que se les ha venido pagando en concepto de incapacidad por enfermedad.

Atentamente,
DlRECCION JURIDlCA
Lic. Guillermo González Hernández
Abogado