Así lo sostiene el
Dictamen N°799-91, emitido el 28 de mayo de 1996 por la Dirección
Jurídica de la CCSS, en respuesta a
consulta del Lic. Jorge
Manuel García Araya. Asistente Ejecutivo de la Gerencia División
Administrativa de la Institución.
ASUNTO: El pago de subsidios a empleados de la CCSS,
ANTECEDENTES
El señor Asistente
Ejecutivo de la Gerencia de División Administrativa. anexa a memorando
Nº8561-96. oficio 8522 de fecha 12
de marzo de 1996. dirigido
por el Director de Servicios Institucionales al señor Gerente de
la División ya indicada.
En el citado oficio. el Director
de Servicios Institucionales. solicita se revise el dictamen que consta
en Oficio Dj-1588-94, de
esta Dirección Jurídica.
en relación con el pago de subsidios a empleados de la Caja.
En la sesión del Consejo
Asesor del 28 de marzo de 1996 se recibió al señor Director
de Servicios Institucionales y a un
funcionario de esa Dirección.
con el propósito de que se refirieran a algunos aspectos de la consulta,
y se aprovechó la
oportunidad para adelantar
el criterio de esta Dirección. en relación con lo consultado.
solo que al no consignarse en la minuta
correspondiente. fui designado
para dar respuesta a su gestión.
EL PROBLEMA CONSULTADO:
Dos funcionarias de la Caja,
incapacitadas por maternidad. reclamaron diferencias entre el "salario"
percibido durante la
licencia por maternidad
y el salario promedio devengado en los seis meses anteriores a dicha licencia.
La Dirección Jurídica.
mediante el oficio DJ-1588-94
del 1º de noviembre de ese año, emitió criterio favorable
para que se reconocieran las diferencias.
Externa preocupación
el consultante en el sentido de que esos reclamos se extiendan a otros
riesgos, tales como enfermedad
y riesgos de trabajo, por
lo que solicita reconsideración del dictamen.
NORMATIVA APLICABLE:
- Convenios 103 Y 130 (artículos
22 y 26 de éste último) de la O.I.T. ratificado por Costa
Rica. y Recomendación 95 de este
mismo organismo.
- Artículo 79. 96y 169 del Código de Trabajo.
- Artículo 8° del Reglamento del Seguro de Enfermedad y maternidad.
- Artículos 3°
y 18 de las Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense
de Seguro Social y sus trabajadores a
partir de enero de 1994.
- Artículo 26 del Instructivo para el Pago de Prestaciones en Dinero:
- Articulo 236 y 23 7 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
DESARROLLO:
Los tratadistas en Seguridad
Social han desarrollado el concepto de "subsidio" como aquella ayuda especial
de carácter
económico, que actúa
como sustituto del salario. que recibe el trabajador activo cuando. en
razón de enfermedad, se
encuentra en incapacidad
de trabajar. para procurarle un sustento económico que le permita
llenar durante ese periodo sus
mínimas necesidades.
Concepto similar se aplica
al subsidio por maternidad. con la aclaración de que, tratándose
de este riesgo. la mujer grávida
goza de una licencia durante
cuatro meses y no de una incapacidad.
SUBSIDIO POR MATERNIDAD:
En lo que respecta al subsidios
por maternidad. punto de origen de la consulta, nuestra legislación
es clara y por principio no
cabe distinguir donde la
ley no distingue. De ahí entonces que. lo que procede es reiterar
el criterio ya dado por el que se
transcribe a continuación.
en lo que interesa:
"Articulo 6": Se recibe a
los señores Lic. Miguel Murillo Jiménez, Jefe del Departamento
de Valoración y Clasificación de
Puestos. y señor
Eduardo Flores Castro de la Sección dc Subsidios. quienes acuden
en representación dc la Comisión
Asesora de Recursos Humanos.
y quienes expresan sus dudas en cuanto a la forma cómo debe pagarse
lo correspondiente a
dos funcionarias de la institución.
durante la licencia por maternidad. La duda. en lo medular. consiste en
determinar si debe
pagarse el 50% del salario
ordinario. o si por el contrario debe cancelarse ese complemento o subsidio
tomando en
consideración el
promedio de los salarios, incluyendo igual días. extras y cualquier
otro concepto.
Se toma nota de lo informado
por el señor Flores Castro en el sentido de que, conforme a reglamento.
la práctica de este
subsidio se paga con base
en el promedio de los salarios efectivamente devengados.
Se delibera al respecto.
y se llega a la conclusión que la cuestión se encuentra resuelta
en el mismo Código de Trabajo si se
ven en relación el
artículo 96 de ese cuerpo normativo con el artículo 169 idem.
En el primero se define la
obligación de abonar a la trabajadora la diferencia entre el subsidio
pagado por la Seguridad Social y
el salario completo: en
el segundo se define el salario completo. como el devengado durante jornada
ordinaria y extraordinaria.
definición que totalmente
coincide con la doctrina.
En consecuencia. por tener
el pago que hace la Caja en forma complementaria al subsidio por maternidad,
un origen legal y
con vista de la normativa
citada. la interpretación más razonable es la que. para el
cálculo de esa diferencia debe tomarse en
cuenta el promedio de salarios
devengados por la trabajadora.
SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD
El Convenio 130 de la O.I.T.. ratificado por Costa Rica, establece en el artículo 22. en lo que interesa:
"1.- Con respecto a cualquier
pago periódico al que se aplique el presente artículo. la
cuantía de la prestación, aumentada con
el importe de las asignaciones
familiares pagadas durante la contingencia. deberá ser tal que.
para el beneficiario tipo. y
respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7. apartado (b) sea por lo menos igual
al 60% del total de las ganancias
anteriores del beneficiario..."
El Código de Trabajo,
en el artículo 79. previó, dado el momento histórico
de su promulgación. que en los casos de
trabajadores no cubiertos
por el Seguro Social el patrono estaba obligado a reconocerles. después
de un trabajo continuo no
menor de tres meses ni mayor
de seis. medio salario durante un mes: después de un trabajo continuo
mayor de seis meses
pero menor de nueve. medio
salario durante dos meses. y después de un trabajo continuo mayor
de nueve meses. medio
salario durante tres meses.
A la vez, se estableció
que para los trabajadores cubiertos por la Ley de Seguro Social la única
obligación del patrono es la de
dar licencia al trabajador.
hasta el total restablecimiento. Ello es así. porque como ya se
indicó, durante el periodo de
incapacidad. la Caja como
institución aseguradora asume el pago del 60% a partir del cuatro
día. en concepto de subsidio.
La Junta Directiva de la
Caja, partiendo del convenio parcialmente transcrito, norma en el articulo
35 del Reglamento de
Enfermedad y Maternidad.
que los subsidios a que tiene derecho un trabajador incapacitado es igual
al 60% del salario
promedio calculado con base
en el inciso b) del artículo 30 del Código de Trabajo. de
conformidad con el salario reportado por
el patrono en planillas
dc la Caja". (Así reformado por la Junta Directiva dc la Caja Costarricense
de Seguro Social en artículo
54 de la sesión N°6790.
celebrada el 16 de diciembre de 1993).
Si observamos entonces el
conjunto de normas a las 'que se ha hecho referencia, notamos que la Caja
como institución
aseguradora cumple como
tal en el momento que reconozca y pague e! porcentaje ya indicado, es decir
el 60%.
Cabe preguntarse entonces
¿por qué la Caja está obligada a reconocerle a sus
trabajadores. en concepto de subsidios, el
100% de su salario ordinario?
La respuesta a esta interrogante
la encontramos en el artículo octavo de! Reglamento de Beneficios
Especiales de la Caja
Costarricense de Seguro
Social. y sus reformas en el artículo 26 del Instructivo para el
Pago de Prestaciones en Dinero. y en
el artículo 18 de
las normas que regulan las relaciones de Servicio entre la Caja y sus empleados.
La norma reglamentaria se
ha interpretado reiteradamente, y así se ha aplicado, en el sentido
de que la obligación de la Caja
es pagar durante le incapacidad
por enfermedad, el 100% del salario ordinario que le hubiera correspondido
al trabajador de
haber estado laborando.
Ello significa que la Caja
debe pagar el subsidio por enfermedad que corresponda (60% del subsidio,
que debe como institución
aseguradora. y un complemento
adicional en su condición de patrono. que es variable, para completar
el 100% del salario
ordinario. cuando fuere
necesario.
SUBSIDIO POR RIESGO DE TRABAJO:
La Ley Nº6727, de marzo
de 1982, universalizó la cobertura de los riesgos de trabajo. De
ahí entonces que la Caja esté
obligada a incluir a todos
sus trabajadores. sin importar la ocupación. dentro de esos riesgos.
El artículo 236 de la citada ley. en lo que interesa, dice:
"Durante la incapacidad temporal.
el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60% de su salario
diario durante los
primeros 45 días
de su incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá
al trabajador será equivalente al
100% de salario diario",
de tal forma que por disposición de Ley, el ingreso que debe percibir
un trabajador que goza de
incapacidad originada en
un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, es el ahí indicado,
más el complemento, cuando
corresponde, en los términos
en que aplica en el riesgo de enfermedad.
CONCLUSIONES
A.- Del análisis efectuado
para dar respuesta a la consulta formulada, se desprende que, tratándose
de incapacidades
(licencias) por maternidad,
son de aplicación las normas contenidas en los artículos
96 y 169 del Código de Trabajo.
B.- La Caja cumple como institución
aseguradora pagándole a sus trabajadores el subsidio previsto en
el R.E.M.. durante el
periodo de incapacidad.
El hecho que los trabajadores de la Caja reciban el 100% de su salario
ordinario durante los seis
primeros meses de incapacidad,
prorrogables a doce en las mismas condiciones, obedece a una concesión
que la Caja
inicialmente otorgó
en su condición de patrono y. posteriormente. como resultado de
conflictos colectivos que . transformaron
la concesión en un
derecho o beneficio que se incorporó al patrimonio laboral del trabajador.
C.- Para efectos de pago
de las incapacidades originadas en riesgos del trabajo. Se le ha dado el
mismo tratamiento que a las
extendidas por los servicios
médicos de la propia institución.
D.- Mientras estén
vigentes las normas citadas. los trabajadores de la Caja tendrán
derecho a que se les reconozca el
porcentaje que se les ha
venido pagando en concepto de incapacidad por enfermedad.
Atentamente,
DlRECCION JURIDlCA
Lic. Guillermo González
Hernández
Abogado