3.- PACIENTES SIN LUGAR DONDE IR.

El Estado no puede, en tanto que la situación rebase las posibilidades del Centro y sus fines, continuar con la atención ad
perpetuam de sus pacientes que no presentan cuadros de recuperación ni avance, por lo que los familiares deberán buscar
medios alternos para brindarla; y en casos de no tener parientes, la reubicación del paciente no conlleva a estimar que en
estos casos se esté en presencia de una lesión a derecho constitucional alguno.
 
Así lo confirma el Dictamen NºDJ-0815-96, del 3 de junio de 1996, de la Dirección Jurídica de la CCSS, ante consulta del Jefe
de Guardia del Hospital Calderón Guardia.

ASUNTO: Implicaciones legales para casos especiales

Estimado señor:
 
En el artículo noveno de la sesión Nº494-96 del 23 de mayo de 1996. celebrada por el Consejo Asesor de la Dirección Jurídica.
se conoció su consulta... Al respecto, se resolvió lo siguiente:
 
"Visto el oficio HRCG-SIS 0047-96 del 18 de abril de 1996 suscrito por el Lic. Nolberth Salazar Gómez. Jefe de Guardia. en
donde consulta sobre la responsabilidad legal dc la Institución en aquellos casos en que el paciente no tenga familiares y esté
en condición de salida con algún grado de discapacidad física. por lo que se le busque una reubicación, y el paciente no
acepte ese recurso.
 
Al respecto. el Consejo se pronuncia así:
 
De conformidad con lo que establece el Reglamento General de Hospitales. un hospital es un establecimiento destinado a
realizar todas o algunas actividades de recuperación. rehabilitación, fomento y protección de la salud, mediante atención
cerrada o ambulatoria; por lo que, una vez que el paciente haya recuperado la salud, o una vez que se establezca en forma
categórica, que ya no hay absolutamente nada que hacer en función a una mejoría en su salud, lo propio es, entonces, buscar
la más adecuada ubicación del paciente.
 
El hecho de que el paciente se oponga no es óbice para que la Institución le ordene lo pertinente en términos de garantizarle la
ubicación más adecuada para su situación. Si se aceptara como principio que la negativa de un paciente a salir del Hospital.
constituye una obligación del Hospital de mantenerlo ahí. podría llegarse al absurdo de que cualquier persona sana. habiendo
recuperado su salud. exponga su deseo de no ser egresado.
 
La administración debe valorar la existencia dc algunas organizaciones especialmente constituidas o existentes para resolver
ese tipo de problema social que no atañe en forma directa al Seguro de Enfermedad y Maternidad. ya que la Caja tiene un
significado en función de los fines para los cuales existe.
 
En este sentido. la Sala Constitucional ha resuelto:
 
"El recurso de hábeas corpus no solamente tutela la libertad personal de locomoción. de ingreso y salida de nuestro país de
las personas. sino también la integridad personal como sucede en el presente caso.
 
La recurrente, hermana del agraviado, pretende que se mantenga por más tiempo a A.M.U. en el Centro de Rehabilitación,
pues no cuenta con los medios económicos ni especializados para velar por su integridad física.
 
Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida. se indica que "lo que necesita es atención y cuidados de parte de
sus familiares o personas encargadas. Por ejemplo. bañarlo, darle de comer por sonda nasogástrica, cambiarlo de posición,
asearlo y asistirlo en sus necesidades fisiológicas..."
 
Cuenta "...con pésimo pronóstico para la rehabilitación física y mental. debido a la lesión hemorrágica intraparenquimatosa
cerebral sufrida por el señor A.M.U...
 
"Siendo que la recuperación del agraviado en el presente recurso de hábeas corpus se torna difícil, con vista del informe
técnico rendido por la autoridad recurrida, lo procedente es que sus familiares brinden las atenciones al paciente,
recomendadas por los técnicos. El Estado no puede, en tanto que la situación rebase las posibilidades del Centro y sus fines.
continuar con la atención ad perpetuam de sus pacientes que no presentan cuadros de recuperación y avance, por lo que los
familiares deberán buscar medios alternas para brindarlas. lo cual conlleva -a criterio de la Sala- a estimar que no se está en
presencia de una lesión a derecho constitucional alguno.
 
"Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso..." (Tomado de la Revista Jurídica de Seguridad Social. N°4.
diciembre de 1993, pags. 42 y 23)
 
Atentamente,
DIRECCION JURÍDICA
Licda. Isabel Martínez Meneses.
Abogada.