En caso de que la ruptura
de una relación contractual de trabajo sea atribuible al patrono,
la indemnización que se deriva de
una contratación
a plazo fijo es muy diferente de la que dimana de una contratación
por tiempo indefinido. La primera se
concreta en el pago de daños
y perjuicios (según lo estipulado en el artículo 31 del Código
de Trabajo), y en el segundo caso,
tal indemnización
se plasma en el pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía.
Esa jurisprudencia se encuentra
establecida en el fallo N°166, de 9:15 hs. del 9 de febrero de 1995,
que resolvió en definitiva el
juicio ordinario laboral
originalmente entablado ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José,
por J.L.K.A contra la CCSS.
Primera instancia RESULTANDO:
I.- Solicita el actor que en sentencia se obligue a la institución demandada a pagarle cesantía. intereses y costas.
II.- La personera de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) contestó negativamente la
demanda y opuso a la misma
las defensas de falta de
derecho, la genérica de sine actione agit y prescripción...
CONSIDERANDO:
Hechos Probados: Para la
adecuada resolución del presente asunto se tienen por demostrados
los siguientes hechos de
Influencia:
A) Que J.L.K.A. fue contratado
por la CCSS para que realizara, en un periodo de tres años, su residencia
en medicina familiar
en el Centro de Desarrollo
Estratégico e Información de Salud y Seguridad Social (CENDEISSS)
y en tales circunstancias
permaneció laborando
del primero de febrero de mil 1989 al 31 de enero de 1992. Hecho no controvertido..
.
B) Que las partes ahora en
litigio estipularon en el contrato de trabajo para médico residente,
entre otras cláusulas, las
siguientes: "... Primera:
El trabajador se obliga a prestar sus servicios a la Caja como médico
residente en el Hospital
CENDEISSS comprometiéndose
a servir en los hospitales rurales de la Institución hasta por un
periodo de tres meses en el
lapso de los últimos
18 meses de su adiestramiento... Tercera: De conformidad con los periodos
completos de doce meses
que como residente vaya
a trabajar. o haya trabajado en la Institución. el trabajador Será
Residente de Primer Alto. Segundo
Año o Tercer Año...
Novena: De común acuerdo entre las partes y sujeto a la excelencia
de los servicios del trabajador. este
contrato puede prorrogarse
por periodos completos de doce meses hasta completar un máximo de
tres años de residencia en
la Institución...
Décima Primera: Este contrato tiene fundamento en lo indicado en
el Artículo 27 del Código de Trabajo y al
finalizar el mismo no generará
responsabilidad laboral alguna para la Caja..."
C) Que el salario promedio
mensual que devengó el accionante durante los seis últimos
meses de relación laboral alcanzó la
suma de 156.540.66 incluyendo
las "guardias".
D) Que el actor debió
laborar para la institución demandada debido a la finalización
de la residencia en medicina familiar para la
cual fue contratado. Cuando
eso ocurrió Únicamente se le pagó vacaciones y aguinaldo.
E) Que el quince de julio
de mil novecientos noventa y dos el actor solicitó el agotamiento
de la vía administrativa respecto de
las prestaciones laborales
pretendidas.
F) Que el accionante interpuso su demanda ante los estrado s de este Despacho el 15 de mayo de 1982...
III.- Fondo del Asunto y
Excepciones: Para la adecuada resolución del presente asunto se
impone determinar si la relación
laboral que sostuvieron
las partes ahora en litigio fue. por su propia naturaleza, a tiempo indefinido
o en virtud de un contrato a
plazo fijo. porque de la
distinción que resulte la pretensión deducida en juicio por
el reclamante tendrá fundamento legal o no.
A este efecto es importante
tener en cuenta que con los elementos probatorios allegados a los autos
se demostró que la
CCSS convino con el actor
un contrato por tiempo determinado con fundamento en el artículo
27 del Código de Trabajo.
circunstancia que según
los principios que informan la materia es perfectamente posible por cuanto
la normativa aplicable en
estos casos deja a la libre
voluntad de las partes escoger. en cuanto a su duración. el tipo
de contrato que mejor convenga a
sus intereses. claro está.
con las limitaciones que la misma ley establece, verbi gratia. las contenidas
en el artículo 26 del
citado cuerpo normativo
en el cual tales limitaciones atienden a la naturaleza del servicio que
se va a prestar.
En este caso la relación
laboral (médico-estudiante) se constituye en el medio para la formación
y preparación de especialistas
en medicina. todo en un
período de tres años. (Vid al respeto el voto de la Sala
Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.
N°474-91 de las 14:06
hs. del 3 de enero de 1991).
Ciertamente la parte actora
en sus alegatos hace notar la imposibilidad de rango constitucional en
que se encuentran los
trabajadores para renunciar
a sus derechos laborales y en ese sentido, a criterio del suscrito. lleva
razón el actor porque la
cláusula Décima
Primera del contrato de trabajo suscrito entre ellos expresa: “...y al
finalizar el mismo no generará
responsabilidad laboral
alguna para la Caja...”
Consecuentemente tal aspecto
de la contratación ha de tenerse por no puesta. por absolutamente
nula que resulta. en tanto
que contiene renuncias de
derechos.
Con lo dicho hasta el momento
es claro que la modalidad contractual que sostuvieron las partes se ubica
dentro de los
contratos a plazo fijo,
y siendo los derechos que dimanan de ese tipo de contratación distintos
a los que reclama el actor
según se dispone
en el artículo 31 del Código de Trabajo. y propios de los
que se acuerdan en el artículo 29 de dicho cuerpo
normativo. razón
por la cual no existe otra alternativa más que declarar sin lugar
la demanda, como en efecto se hace, porque
el Dr. J.L.K.A pretende
el pago dc auxilio de cesantía. y por accesorios. los intereses
que solicita.
Así se dispone, porque
resolver de otra manera haría incurrir a este juzgador en el vicio
de extra petita que acarrearía la nulidad
de esta sentencia. Eso si.
se resuelve este asunto sin perjuicio dcl eventual derecho del actor a
reclamarlo como corresponde
en Derecho.
Con fundamento en las razones
que han quedado dichas se declaran con lugar las defensas de falta de derecho
y la genérica
de sine actione agit que
contiene a la primera, ambas opuestas por la personera del ente accionado,
por contener buen
fundamento real y jurídico.
La Última como comprensiva de las de falta de legitimatio ad causam
activa y pasiva y falta de
interés actual, se
rechazan por inoperantes. La de prescripción que también
opuso dicha parte se declara con lugar porque
entre la fecha de la finalización
del contrato de trabajo (31 de enero de 1992) y la de la interposición
de la demanda (15 de
mayo de ese mismo año)
transcurrieron sobradamente los dos meses aludidos en el artículo
604 del Código de Trabajo para
reclamar válidamente
las prestaciones pretendidas por el reclamante, ya que esa es la norma
que resulta aplicable en la
especie en atención
al voto N°5969-93 de las 15 :21 hs. del 16 de noviembre de 1993, mediante
el cual la Sala IV de la Corte
Suprema de Justicia dimensionó
los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
607 de dicho cuerpo
normativo, razón
de más para declarar sin lugar la demanda.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto,
citas legales aducidas y artículo 492 del Código de Trabajo.
la demanda establecida por
J.L.K.A. contra la CCSS...
se declara sin lugar en cuanto pretende el pago de auxilio de cesantía
e intereses. Así se dispone
para evitar el vicio de
extra petita que acarrearía la nulidad de esta sentencia. Eso sí,
se resuelve este asunto sin perjuicio del
eventual derecho del actor
y de la acción para reclamarlo como corresponde en Derecho. Se declaran
con lugar las defensas
de falta de derecho y la
genérica de sine actione agit que contiene a la primera, ambas opuestas
por la personera del ente
accionado. La última
como comprensiva de las de falta de legitimatio ad causam activa y pasiva
y falta de interés actual. se
rechazan por inoperantes;
la de prescripción que también opuso dicha parte se declara
con lugar...
APELACION
IV- Conoce éste Tribunal
(Superior de Trabajo) de éste fallo en Apelación interpuesta
por el apoderado especial judicial del
actor.
CONSIDERANDO:
I. Por responder al mérito
de los autos. se aprueba la relación de hechos probados contenidos
en la resolución de estudio. a
excepción del nominado
C, que se refiere al salario promedio mensual percibido por el actor, durante
los últimos meses de la
relación laboral,
que se elimina.
II. Se tiene por no probado.
el salario promedio mensual del actor. por cuanto si él laboró
hasta el mes de enero de 1992, para
la determinación
del mismo, es menester disponer de los salarios percibidos en los meses
de agosto del año anterior, para
obtener el promedio salario
del último semestre. y como el mismo no consta en autos. no es posible
determinar el mismo.
III. El apoderado especial
judicial del autor apela la resolución de Primera Instancia, por
considerar errónea aplicación del
artículo 27 del Código
de Trabajo, y mal aplicado el término de prescripción. Afirma
que se estipuló un Contrato por tres años,
al cabo del cual fue despedido
sin el pago de sus derechos, que nadie ha hablado de preparación
técnica especial, y que en el
cómputo del plazo
para la prescripción. habiéndosele ofrecido al actor el pago
de sus derechos en los primeros días del mes
de abril, es a partir de
dicho mes que debe computarse tal término.
IV Es claro y así
debe tenerlo el recurrente, que las indemnizaciones que se derivan de una
contratación a plazo fijo son muy
diferentes de las que dimanan
de una contratación por tiempo indefinido. La primera se concreta
en el pago de daños y
perjuicios según
lo estipulado en artículo 31 del Código de Trabajo. y en
el segundo caso. tal indemnización se plasma en el
pago de preaviso de despido
y auxilio de cesantía (caso de que la ruptura sea atribuible al
patrono); como lo disponen los
articulas 28. 29 y 30 ibídem.
Igualmente claro debe tener
el recurrente. y ;¡si parece deducirse de su afirmación contenida
en el escrito de expresión de
agravios... cuando manifiesta
que su patrocinado fue contratado por un periodo de tiempo de tres años
que estamos en
presencia de una contratación
por plazo definido, por así haberlo pactado ambas partes... de manera
tal que en el presente
caso. no se puede pretender
como erróneamente lo hace el actor. el pago del auxilio de cesantía,
sino que la acción debe ser orientada al cobro de las indemnizaciones
que detalla el articulo 31 ibídem, en caso de que se den los presupuestos
en ella contemplados.
Y si ello no fue pedido en la acción. no puede el juzgador. excediendo el ámbito de la acción. conceder las mismas.
V El apelante le reclama
al Juzgador A quo el mencionar la frase "preparación técnica
especia!"; el Tribunal ha leído en forma
exhaustiva el fallo de estudio
y no encuentra en la misma tal afirmación. No obstante, debe mencionarse
para el caso de que el
apoderado especial judicial
del actor. al hacer mención a esa frase. se refiera a la convocatoria
que de la misma se contiene en
la mención del artículo
27 ibídem. que el mismo es correctamente aplicado por el Juzgador
A quo.
En efecto. la misma naturaleza
de la contratación. en que se requiere de una preparación
técnica especial, perfectamente se
puede estipular su duración
hasta por un período de cinco años, los necesarios para procurar
la formación académica del
mismo trabajador. de manera
que se está en presencia de un caso de excepción al límite
del año de duración.
VI. Amén de lo anterior.
es demostrado que la accionada. al concluir el periodo para cl que se había
pactado la contratación a
plazo fijo y por considerar
suficiente la duración del mismo. al tenor de las facultades que
le confiere el artículo 31 del Código
de Trabajo ya citado puede
dar por concluida la relación. sin más obligación
que la de cancelar al trabajador. las vacaciones y
aguinaldos respectivos.
Solo si la ruptura por parte del patrono se opera antes de la conclusión
del plazo ha de prosperar el
cobro de la indemnización
adicional allí contemplada, pero como ello no ocurre en el presente
caso. la misma es
improcedente.
VII. La pretensión
del apoderado especial judicial del actor. de que debe ser a partir de
la fecha en que le es cancelada. las
vacaciones y aguinaldos
proporcionales a su patrocinado, que debe iniciarse el cómputo de
la prescripción del reclamo de
auxilio de cesantía,
por ser hasta ese momento que se entera de su denegatoria por parte de
la demandada. no es admisible.
Los términos de prescripción
de los derechos de un trabajador. por el despido o ruptura de la relación
laboral que fueron objeto,
se computan a partir de
la fecha misma del despido. (Ver articulas 602, 604, 607 del Código
de Trabajo). y la interrupción del
mismo solo puede concebirse
en los términos contemplados en artículo 1879 del Código
Civil aplicable supletoriamente a la
materia, por así
permitido el 601 ibídem, en ninguno de los cuales se encuentra la
situación pretendida por el recurrente.
Aún cuando no se compartiera
lo anteriormente expuesto. debe considerarse que el actor fue enterado
desde la fecha de la
finalizado de la relación
laboral de la exclusión del pago de auxilio de cesantía como
parte de sus prestaciones, y ello se
aprecia claramente de la
fotocopia de la acción de personal que no fue en absoluto objetada
por el actor. y que tiene fecha de
confección 2 de febrero
de 1992, fecha de la cual y hasta la fecha de presentación de la
demanda el 15 de mayo de 1992,
transcurrió sobradamente
el plazo para que se operara la prescripción. que para antes del
14 de julio era de tres meses. Lo
expuesto obliga a declarar
bien admitida la defensa de prescripción por el a-quo...
POR TANTO:
Se confirma en todos sus
extremos la resolución recurrida.