6- AUXILIO DE CESANTÍA VS. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En caso de que la ruptura de una relación contractual de trabajo sea atribuible al patrono, la indemnización que se deriva de
una contratación a plazo fijo es muy diferente de la que dimana de una contratación por tiempo indefinido. La primera se
concreta en el pago de daños y perjuicios (según lo estipulado en el artículo 31 del Código de Trabajo), y en el segundo caso,
tal indemnización se plasma en el pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía.

Esa jurisprudencia se encuentra establecida en el fallo N°166, de 9:15 hs. del 9 de febrero de 1995, que resolvió en definitiva el
juicio ordinario laboral originalmente entablado ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por J.L.K.A contra la CCSS.
Primera instancia RESULTANDO:

I.- Solicita el actor que en sentencia se obligue a la institución demandada a pagarle cesantía. intereses y costas.

II.- La personera de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) contestó negativamente la demanda y opuso a la misma
las defensas de falta de derecho, la genérica de sine actione agit y prescripción...

CONSIDERANDO:

Hechos Probados: Para la adecuada resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de
Influencia:

A) Que J.L.K.A. fue contratado por la CCSS para que realizara, en un periodo de tres años, su residencia en medicina familiar
en el Centro de Desarrollo Estratégico e Información de Salud y Seguridad Social (CENDEISSS) y en tales circunstancias
permaneció laborando del primero de febrero de mil 1989 al 31 de enero de 1992. Hecho no controvertido.. .

B) Que las partes ahora en litigio estipularon en el contrato de trabajo para médico residente, entre otras cláusulas, las
siguientes: "... Primera: El trabajador se obliga a prestar sus servicios a la Caja como médico residente en el Hospital
CENDEISSS comprometiéndose a servir en los hospitales rurales de la Institución hasta por un periodo de tres meses en el
lapso de los últimos 18 meses de su adiestramiento... Tercera: De conformidad con los periodos completos de doce meses
que como residente vaya a trabajar. o haya trabajado en la Institución. el trabajador Será Residente de Primer Alto. Segundo
Año o Tercer Año... Novena: De común acuerdo entre las partes y sujeto a la excelencia de los servicios del trabajador. este
contrato puede prorrogarse por periodos completos de doce meses hasta completar un máximo de tres años de residencia en
la Institución... Décima Primera: Este contrato tiene fundamento en lo indicado en el Artículo 27 del Código de Trabajo y al
finalizar el mismo no generará responsabilidad laboral alguna para la Caja..."

C) Que el salario promedio mensual que devengó el accionante durante los seis últimos meses de relación laboral alcanzó la
suma de 156.540.66 incluyendo las "guardias".

D) Que el actor debió laborar para la institución demandada debido a la finalización de la residencia en medicina familiar para la
cual fue contratado. Cuando eso ocurrió Únicamente se le pagó vacaciones y aguinaldo.

E) Que el quince de julio de mil novecientos noventa y dos el actor solicitó el agotamiento de la vía administrativa respecto de
las prestaciones laborales pretendidas.

F) Que el accionante interpuso su demanda ante los estrado s de este Despacho el 15 de mayo de 1982...

III.- Fondo del Asunto y Excepciones: Para la adecuada resolución del presente asunto se impone determinar si la relación
laboral que sostuvieron las partes ahora en litigio fue. por su propia naturaleza, a tiempo indefinido o en virtud de un contrato a
plazo fijo. porque de la distinción que resulte la pretensión deducida en juicio por el reclamante tendrá fundamento legal o no.

A este efecto es importante tener en cuenta que con los elementos probatorios allegados a los autos se demostró que la
CCSS convino con el actor un contrato por tiempo determinado con fundamento en el artículo 27 del Código de Trabajo.
circunstancia que según los principios que informan la materia es perfectamente posible por cuanto la normativa aplicable en
estos casos deja a la libre voluntad de las partes escoger. en cuanto a su duración. el tipo de contrato que mejor convenga a
sus intereses. claro está. con las limitaciones que la misma ley establece, verbi gratia. las contenidas en el artículo 26 del
citado cuerpo normativo en el cual tales limitaciones atienden a la naturaleza del servicio que se va a prestar.

En este caso la relación laboral (médico-estudiante) se constituye en el medio para la formación y preparación de especialistas
en medicina. todo en un período de tres años. (Vid al respeto el voto de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.
N°474-91 de las 14:06 hs. del 3 de enero de 1991).

Ciertamente la parte actora en sus alegatos hace notar la imposibilidad de rango constitucional en que se encuentran los
trabajadores para renunciar a sus derechos laborales y en ese sentido, a criterio del suscrito. lleva razón el actor porque la
cláusula Décima Primera del contrato de trabajo suscrito entre ellos expresa: “...y al finalizar el mismo no generará
responsabilidad laboral alguna para la Caja...”

Consecuentemente tal aspecto de la contratación ha de tenerse por no puesta. por absolutamente nula que resulta. en tanto
que contiene renuncias de derechos.

Con lo dicho hasta el momento es claro que la modalidad contractual que sostuvieron las partes se ubica dentro de los
contratos a plazo fijo, y siendo los derechos que dimanan de ese tipo de contratación distintos a los que reclama el actor
según se dispone en el artículo 31 del Código de Trabajo. y propios de los que se acuerdan en el artículo 29 de dicho cuerpo
normativo. razón por la cual no existe otra alternativa más que declarar sin lugar la demanda, como en efecto se hace, porque
el Dr. J.L.K.A pretende el pago dc auxilio de cesantía. y por accesorios. los intereses que solicita.

Así se dispone, porque resolver de otra manera haría incurrir a este juzgador en el vicio de extra petita que acarrearía la nulidad
de esta sentencia. Eso si. se resuelve este asunto sin perjuicio dcl eventual derecho del actor a reclamarlo como corresponde
en Derecho.

Con fundamento en las razones que han quedado dichas se declaran con lugar las defensas de falta de derecho y la genérica
de sine actione agit que contiene a la primera, ambas opuestas por la personera del ente accionado, por contener buen
fundamento real y jurídico. La Última como comprensiva de las de falta de legitimatio ad causam activa y pasiva y falta de
interés actual, se rechazan por inoperantes. La de prescripción que también opuso dicha parte se declara con lugar porque
entre la fecha de la finalización del contrato de trabajo (31 de enero de 1992) y la de la interposición de la demanda (15 de
mayo de ese mismo año) transcurrieron sobradamente los dos meses aludidos en el artículo 604 del Código de Trabajo para
reclamar válidamente las prestaciones pretendidas por el reclamante, ya que esa es la norma que resulta aplicable en la
especie en atención al voto N°5969-93 de las 15 :21 hs. del 16 de noviembre de 1993, mediante el cual la Sala IV de la Corte
Suprema de Justicia dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 607 de dicho cuerpo
normativo, razón de más para declarar sin lugar la demanda.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y artículo 492 del Código de Trabajo. la demanda establecida por
J.L.K.A. contra la CCSS... se declara sin lugar en cuanto pretende el pago de auxilio de cesantía e intereses. Así se dispone
para evitar el vicio de extra petita que acarrearía la nulidad de esta sentencia. Eso sí, se resuelve este asunto sin perjuicio del
eventual derecho del actor y de la acción para reclamarlo como corresponde en Derecho. Se declaran con lugar las defensas
de falta de derecho y la genérica de sine actione agit que contiene a la primera, ambas opuestas por la personera del ente
accionado. La última como comprensiva de las de falta de legitimatio ad causam activa y pasiva y falta de interés actual. se
rechazan por inoperantes; la de prescripción que también opuso dicha parte se declara con lugar...

APELACION

IV- Conoce éste Tribunal (Superior de Trabajo) de éste fallo en Apelación interpuesta por el apoderado especial judicial del
actor.

CONSIDERANDO:

I. Por responder al mérito de los autos. se aprueba la relación de hechos probados contenidos en la resolución de estudio. a
excepción del nominado C, que se refiere al salario promedio mensual percibido por el actor, durante los últimos meses de la
relación laboral, que se elimina.

II. Se tiene por no probado. el salario promedio mensual del actor. por cuanto si él laboró hasta el mes de enero de 1992, para
la determinación del mismo, es menester disponer de los salarios percibidos en los meses de agosto del año anterior, para
obtener el promedio salario del último semestre. y como el mismo no consta en autos. no es posible determinar el mismo.

III. El apoderado especial judicial del autor apela la resolución de Primera Instancia, por considerar errónea aplicación del
artículo 27 del Código de Trabajo, y mal aplicado el término de prescripción. Afirma que se estipuló un Contrato por tres años,
al cabo del cual fue despedido sin el pago de sus derechos, que nadie ha hablado de preparación técnica especial, y que en el
cómputo del plazo para la prescripción. habiéndosele ofrecido al actor el pago de sus derechos en los primeros días del mes
de abril, es a partir de dicho mes que debe computarse tal término.

IV Es claro y así debe tenerlo el recurrente, que las indemnizaciones que se derivan de una contratación a plazo fijo son muy
diferentes de las que dimanan de una contratación por tiempo indefinido. La primera se concreta en el pago de daños y
perjuicios según lo estipulado en artículo 31 del Código de Trabajo. y en el segundo caso. tal indemnización se plasma en el
pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía (caso de que la ruptura sea atribuible al patrono); como lo disponen los
articulas 28. 29 y 30 ibídem.

Igualmente claro debe tener el recurrente. y ;¡si parece deducirse de su afirmación contenida en el escrito de expresión de
agravios... cuando manifiesta que su patrocinado fue contratado por un periodo de tiempo de tres años que estamos en
presencia de una contratación por plazo definido, por así haberlo pactado ambas partes... de manera tal que en el presente
caso. no se puede pretender como erróneamente lo hace el actor. el pago del auxilio de cesantía, sino que la acción debe ser orientada al cobro de las indemnizaciones que detalla el articulo 31 ibídem, en caso de que se den los presupuestos en ella contemplados.

Y si ello no fue pedido en la acción. no puede el juzgador. excediendo el ámbito de la acción. conceder las mismas.

V El apelante le reclama al Juzgador A quo el mencionar la frase "preparación técnica especia!"; el Tribunal ha leído en forma
exhaustiva el fallo de estudio y no encuentra en la misma tal afirmación. No obstante, debe mencionarse para el caso de que el
apoderado especial judicial del actor. al hacer mención a esa frase. se refiera a la convocatoria que de la misma se contiene en
la mención del artículo 27 ibídem. que el mismo es correctamente aplicado por el Juzgador A quo.

En efecto. la misma naturaleza de la contratación. en que se requiere de una preparación técnica especial, perfectamente se
puede estipular su duración hasta por un período de cinco años, los necesarios para procurar la formación académica del
mismo trabajador. de manera que se está en presencia de un caso de excepción al límite del año de duración.

VI. Amén de lo anterior. es demostrado que la accionada. al concluir el periodo para cl que se había pactado la contratación a
plazo fijo y por considerar suficiente la duración del mismo. al tenor de las facultades que le confiere el artículo 31 del Código
de Trabajo ya citado puede dar por concluida la relación. sin más obligación que la de cancelar al trabajador. las vacaciones y
aguinaldos respectivos. Solo si la ruptura por parte del patrono se opera antes de la conclusión del plazo ha de prosperar el
cobro de la indemnización adicional allí contemplada, pero como ello no ocurre en el presente caso. la misma es
improcedente.

VII. La pretensión del apoderado especial judicial del actor. de que debe ser a partir de la fecha en que le es cancelada. las
vacaciones y aguinaldos proporcionales a su patrocinado, que debe iniciarse el cómputo de la prescripción del reclamo de
auxilio de cesantía, por ser hasta ese momento que se entera de su denegatoria por parte de la demandada. no es admisible.

Los términos de prescripción de los derechos de un trabajador. por el despido o ruptura de la relación laboral que fueron objeto,
se computan a partir de la fecha misma del despido. (Ver articulas 602, 604, 607 del Código de Trabajo). y la interrupción del
mismo solo puede concebirse en los términos contemplados en artículo 1879 del Código Civil aplicable supletoriamente a la
materia, por así permitido el 601 ibídem, en ninguno de los cuales se encuentra la situación pretendida por el recurrente.

Aún cuando no se compartiera lo anteriormente expuesto. debe considerarse que el actor fue enterado desde la fecha de la
finalizado de la relación laboral de la exclusión del pago de auxilio de cesantía como parte de sus prestaciones, y ello se
aprecia claramente de la fotocopia de la acción de personal que no fue en absoluto objetada por el actor. y que tiene fecha de
confección 2 de febrero de 1992, fecha de la cual y hasta la fecha de presentación de la demanda el 15 de mayo de 1992,
transcurrió sobradamente el plazo para que se operara la prescripción. que para antes del 14 de julio era de tres meses. Lo
expuesto obliga a declarar bien admitida la defensa de prescripción por el a-quo...

POR TANTO:

Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida.