5- LA POTESTAD DE DESPEDIR

En las instituciones públicas donde la potestad de despedir es competencia exclusiva de determinado órgano, el término de
prescripción de los derechos y acciones del patrono para despedir Justificadamente a un trabajador, o para disciplinar sus
faltas, debe contarse a partir del momento en que ese órgano competente, tenga conocimiento del asunto, independientemente
de que otros órganos u otros servidores del mismo ente, hayan tenido noticia de los hechos endilgados al trabajador. De lo
contrario, se haría nugatorio el derecho de dar por roto en tiempo el contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal.

Esa jurisprudencia se encuentra confirmada en el fallo Nº351 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dictado a
las 15:20 hs. del 25 de octubre de 1995, en el Proceso laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de San Carlos, por
J.L.S.V. contra la CCSS

Primera instancia

RESULTANDO:

1. - El actor, en escrito fechado 23 de mayo de 1994, con base en los hechos y citas ahí contenidas, solicita: a) doce meses
de salario por concepto de cesantía según rige para empleados de la demandada. conforme se estipuló en una convención
colectiva de trabajo. b) Un mes de salario por concepto de preaviso. ..

2.- La representante del ente demandado, contestó la demanda en los términos contenidos en el memorial de fechado 7 de
julio de 1994. y opuso las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit y la de prescripción.

3.- El señor Juez de Trabajo... en sentencia dictada a las 10:00 hs. del 5 de junio del año en curso, resolvió: se deniega la
defensa de prescripción y se acoge la de falta de derecho opuesta por la demandada. Por innecesario se omite
pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación y falta de interés actual comprensiva en las excepciones
genérica de sine actione agit interpuesta también por la demandada. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus
extremos la presente demanda...

Estimó para ello:

I.- HECHOS PROBADOS: 1) El actor inició labores para la institución demandada el 12 de mayo de 1980...

2) Inicialmente el actor se desempeñó como vigilante y en los últimos años lo hizo como auxiliar de enfermería, siempre en el
Hospital San Carlos, de Ciudad Quesada...

3) Habiéndosele comunicado con antelación la inexistencia de una investigación por hechos presuntamente cometidos por su
persona la noche del 24 de julio de 1993. investigación que se inició administrativamente dentro de los ocho días siguientes a
dicha fecha, en la cual tuvo oportunidad de defensa. mediante resolución final. se acordó el despido del actor sin
responsabilidad patronal. Dicho despido fue hecho efectivo a partir del 5 de marzo de 1994...

4) Dicho despido fue motivado. según se dijo administrativamente, al haberse determinado que en horas de la noche del 24 de
julio de 1993, aprovechando que laboró en el turno de noche como auxiliar de enfermería. el actor cometió actos deshonestos
en perjuicio de la joven I.A.S., respecto a la cual mantuvo además una actitud sospechosa...

5) El salario promedio del actor, durante los últimos seis meses anteriores al que ocurrió el rompimiento de su relación laboral
sea entre los meses de octubre de 1993 y febrero de 1994, fue de 92.971,28...

6) Durante la noche del 24 de julio de 1994, mientras la paciente I.A.S. estuvo internada con síntomas de meningitis. y
consecuentemente con mucho vómito, dolor de cabeza y fiebre, el actor, quien antes de eso no la conocía, atendió a dicha y
estuvo cerca de ella durante gran parte de la noche. La abrazaba, la besó en la mejilla, le dijo que la quería mucho, que era
muy bonita y le sobaba la cabeza.

Mientras esto ocurría, después de cerrar la cortina que da al pasadizo del Hospital, en dos o tres oportunidades él se dirigió en
forma maliciosa hacia dicha cortina y con cuidado la abría un poco y se asomaba. como para ver si venia alguien. luego volvía
donde I.A.S. y continuaba junto a su cama donde ella permanecía..

7) La noche en que ocurrieron los hechos por los que el actor fue despedido. la paciente I.A.S. estaba
internada en la Sección de Emergencias del Hospital San Carlos. en una habitación ubicada al final del pasillo...

8) Ante la decisión de su despido sin responsabilidad patronal. el actor agotó la vía administrativa...

II.- HECHOS NO PROBADOS: 1) No se demostró que el salario mensual del actor fuera de 110.000,00 incluyendo horas
extras. como lo afirma... Primeramente. si él laboró horas extras difícilmente pudo tener un salario fijo de 110.000 mensuales
conforme lo indica. pero sobre todo, no podría concluirse en la forma en que se propone por el actor. por cuanto de la
certificación... se infiere que su salario mensual que oscilaba gradualmente cada mes. da un promedio de los últimos seis
meses anteriores a su despido por la suma de 2.971.25. Si bien el actor aportó varias colillas de cheques que indica son por
el pago de su salario que incluye horas extras, lo cierto es que entre ellas faltan varias colillas de este último semestre
laborado con lo cual no es posible obtener de esos documentos su salario ponderado que él afirma recibió durante dicho
periodo.

III- SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: El actor fue despedido el 5 de marzo de 1994 y esta demanda fue presentada el 24
de mayo siguiente, por lo cual no transcurrió el periodo semestral de prescripción que contempla el articulo 609 del Código de
Trabajo. por lo cual la defensa de prescripción debe denegarse.

La demandada sostiene que el despido del actor sin responsabilidad patronal fue acordado por constituir faltas a la moral y ello
era motivo suficiente para tal decisión, situación que no solo afectó a la paciente, sino también a la buena imagen de la
institución.
Analizados cuidadosamente los autos, necesariamente debe deducirse que el actor incurrió en causal de despido sin
responsabilidad patronal, por lo cual su destitución se dio conforme a derecho.

En efecto, con su conducta desplegada en tomo a la paciente I.A.S., quien conforme a los autos se trata de una muchacha
bonita. de unos 20 años de edad. conforme lo narró la señora C.A.P..., constituye razón para concluir que el actor cometió una
falta grave en el desempeño de su función y ello constituye motivo para dar por terminado el contrato de trabajo sin
responsabilidad patronal (art.81, inc.1 del Código de Trabajo).

En efecto, además de la investigación administrativa realizada por la demandada. el testimonio de dicha señora se convirtió en
un importante aporte probatorio para dilucidar la cuestión propuesta.

La noche del 24 de julio de 1993, cuando ocurrieron los hechos atribuidos al actor, doña C.A.P. estaba internada en el mismo
cuarto donde también permanecía la joven I.A.S. quien había ingresado a emergencias ese día y a quien el actor no conocía.
Al estar tan cerca al lugar de los hechos, doña C.A.P. pudo conocer los pormenores que narró en su deposición...

Conforme a los autos, no podía pasar inadvertido el hecho de que el actor hubiera aprovechado el internamiento de una
paciente, que por lo demás presentaba síntomas que le causaban bastante dolor y sufrimiento, para intentar sacar ventaja de
ello e incurrir en una conducta impropia para un servidos público en quien sin duda se había depositado la confianza para el
desempeño de su cargo como auxiliar de enfermería.

Con ocasión de su labor le correspondía estar en contacto personal y frecuente con toda clase de pacientes, sobre todo
cuando se trata de mujeres jóvenes y bonitas, respecto de las cuales, según se infiere de la declaración de M.A.C.O... se
presentaron varias quejas contra el actor por hechos similares a los que se investigaron conforme a los autos.

Por otro lado. la propia señora C.A.P. afirma que al conversar luego con I.A.S. sobre lo ocurrido aquella noche con el actor.
ésta le manifestó que "ese hijodeputa viejo me estaba diciendo un montón de cosas. me estaba diciendo inmoralidades y
malacrianzas".
Además. señala esa misma testigo que mientras I.A.S. lloraba en su cama padeciendo síntomas de meningitis. tenía que
decirle al actor que no fuera necio. También señala que esa noche vio al actor echado sobre el pecho de ella (de I.A.S.) y que
no se despegaba de al lado de su cama.

Además. describe cómo en varias ocasiones J.L.S.V.. después de cerrar las cortinas del cuarto que dan al pasadizo -pues ese
cuarto queda al final del pasillo-. se dirigía hacia dichas cortinas y con mucho cuidado las abría un poco para ver si alguien
venía y luego regresaba junto a la cama de I.A.S. Mientras todo ello ocurría. narra la testigo que ella permanecía en su cama
junto a la de I.A.S.

Por su parte. la testigo M.A.C.O., si bien no presenció tales hechos. sí aporta una versión similar a la descrita y corrobora lo
dicho en autos. todo ello de acuerdo con la investigación administrativa que ella inició pocos días después de la comisión de
los hechos y la cual dirigió recabando todos los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo traído a los
autos.

Si bien la decisión final de despido tardó varios meses. la investigación sobre los mismos se inició pocos días después de lo
ocurrido. ante la denuncia de la propia ofendida. I.A.S.. con lo cual debe inferirse que no operó la caducidad que señala el actor
y que contempla el artículo 610 del Código de Trabajo.

De consiguiente procede acoger también las defensas de falta de derecho y por innecesario se omite pronunciamiento sobre
las excepciones de falta de legitimación y falta de interés comprensivas en la defensa sine actione agit planteadas por la
demandada.

En consecuencia. procede declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos con las costas personales y procesales a
costa del actor...

Apelación

4.- El apoderado del actor apeló. y el Tribunal Superior de San Carlos... en sentencia de las 14:30 hs. del 13 de julio último
resolvió:
"Por las razones expuestas. se confirma la sentencia venida en alzada. Únicamente en cuanto rechazó la demanda en todos
sus extremos, revocándose parcialmente en cuanto condenó en costas al actor. y en su lugar se le exime del pago de las
costas de este proceso."

Consideró para ello:

PRIMERO: Sobre hechos probados y no probados: Se aprueba la relación de hecho probados que contiene la sentencia venida
en apelación. así como el único hecho no demostrado, por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en ese
expediente.

SEGUNDO: Sobre el fondo del asunto: El recurrente se limitó a interponer apelación contra la sentencia de primera instancia,
sin indicar los motivos de su desconformidad. Únicamente solicitó llamar a declarar como testigo a I.A.S., gestión que debe
ser denegada porque a pesar de que dicha prueba. no fue ofrecida en el momento procesar oportuno. el Juzgado de Primera
Instancia la ordenó para mejor proveer, mediante resolución... en la cual se dispuso que la parte interesada procuraría la
presentación de la testigo. sin que el recurrente se preocupara por hacerla en esa oportunidad, de manera que siendo tan
evidente el desinterés del actor por este particular, resulta improcedente en esta etapa procesal subsanar su negligencia.

En todo caso y a pesar de no haber hecho expresión de agravios el apelante. este Tribunal ha analizado con detenimiento. la
causal de despido invocada por la institución demandada. así como las pruebas que constan en este proceso. llegando a la
conclusión de que la destitución del actor sin responsabilidad patronal, es procedente.

En efecto, la prueba testimonial recabada permite tener por demostrados los hechos que se le atribuyen al accionante.
concretamente. que incurrió en actuaciones deshonestas. en perjuicio de la joven paciente I.A.S. cuando se encontraba en
funciones de su cargo como auxiliar de enfermería. en el Hospital de San Carlos.

Para ello el actor se aprovechó de que la citada paciente no se encontraba bien de salud. mientras se le brindaba atención en
el servicio de emergencias del citado nosoco­mio. para acariciarla y besarla a pesar de que ni siquiera la conocía. a la vez que
le indicó que debía despojarse de sus prendas íntimas, utilizando para ello palabras que reflejan un propósito libidinoso de su
arte.

En este sentido. debe tenerse presente que el accionante no estaba actuando en ese momento a título personal, sino como
trabajador en un centro hospitalario. en quien los pacientes tienen depositada toda su confianza. de manera que su proceder
evidentemente causó grave perjuicio, a la buena imagen que todo centro de salud debe tener.

Aunado a ello debe tomarse en consideración que. tal como quedó acreditado en este expediente. el actor ha incurrido en
otras ocasiones. en actitudes de naturaleza similar a la que aquí se analiza. y aunque estas no pueden ser tomadas en cuenta
para efectos de la sanción que aquí se discute. al menos constituyen un antecedente para formar criterio. en el sentido de que
el actor es una persona proclive a este tipo de conducta, lo cual es a todas luces inconveniente para una institución
hospitalaria. cuyo nombre descansa en un alto grado en el que sus empleados ostente.

En consecuencia. consideran los suscritos magistrado que la demandada tuvo causa justa para despedir al actor sin
responsabilidad patronal. razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida. en cuanto denegó los extremos
petitorios de la demanda, ya que al tratarse de un despido justo, el accionante no tiene derecho a los extremos de auxilio de
cesantía y preaviso que reclama.

TERCERO: Sobre las costas de este proceso: El a quo dispuso condenar al actor al pago de las costas de este proceso...
este tribunal no comparte este criterio porque es evidente la buena fe con que ha litigado el actor. en la creencia de su reclamo
es procedente.

En efecto. de la lectura del expediente administrativo levantado por la entidad accionada. se desprende que el actor aunque
reconoció su error. nunca consideró que fuera de tal gravedad que ameritara su despido. por lo que ha reclamado en esta vía
los derechos que en su opinión le corresponden. En consecuencia se revoca parcialmente el fallo recurrido. solo en cuanto
condena al actor al pago de ambas costas. y en su lugar se le exime dc su pago.

5.- El actor. en escrito presentado el 22 de agosto recién pasado. formula recurso para ante esta Sala. que en lo que interesa
dice:
"Primer motivo: Conforme lo establecí en la demanda, el derecho para despedirme por parte de la CCSS, a la fecha de
producirse dicho despido se encontraba prescrito. Concretamente en el hecho tercero de la acción. expuso lo siguiente: El día
4 de marzo del presente año. fue despedido por una supuesta falta cometida por el suscrito. el día 24 de julio de 1993, lo que
no resulta cierto y además la acción de despido está sobradamente caduca.

Ni el Señor Juez Civil de San Carlos. ni los señores de Tribunal Superior de dicho cantón, se han referido a la prescripción del
derecho para ser despedido el suscrito y con ello se ha violado flagrantemente el artículo 603 del Código de Trabajo, que
establece que los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus
faltas prescriben en un mes.

En el presente caso se me atribuyen una falta cometida el 24 de julio de 1993. se procedió a la investigación judicial. la cual
quedó concluida a finales del año 1993 y no es sino cuatro meses después de concluida esa investigación, que se procede a
mi despido y los señores Jueces. no obstante ser muy claro en mi demanda en tal situación. ni siquiera entraron a conocer
ese aspecto.

"Segundo motivo: No queda la menor duda de que esta demanda debió declararse con lugar. tomando en cuenta que la parte
accionada no hizo uso del derecho para despedir conforme lo establece el numeral de rito que cito como violado. Y siendo un
aspecto tan importante no fue analizado por los señores Jueces. incluso la parte accionada al contestar la demanda tampoco
se refirió a lo establecido por mi en dicho hecho tercero de la acción. pues se limitó a contestar lo siguiente Es cierto que el
actor fue despedido por cometer faltas a la moral dentro del centro hospitalario.

Como puede verse dicha entidad accionada. dio por un hecho cierto que se me había despedido. estando el derecho para
despedir prescrito

"Tercero Con fundamento en lo expuesto. solicito declarar con lugar el presente recurso de casación y se condene a la entidad
demandada a los pagos de los rubros cobrados"...

Casación

CONSIDERANDO:

I.- En el considerando III de la sentencia de primera instancia. el a quo emitió su criterio en relación con la prescripción del
despido invocado por el actor. No obstante, en la parte dispositiva de esa resolución no existe pronunciamiento alguno en
cuanto a ella y, el ad quem se limitó a confirmarla...

El demandante en el momento procesal oportuno. no solicitó adición de ese fallo con relación a este punto (artículo 152 del
Código Procesal Civil): de ahí que. el agravio invocado con relación a él no puede ser conocido por la Sala (artículo 597. párrafo
2° del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral según lo dispone el artículo 452 del Código de Trabajo).

II.- A pesar de lo expuesto en el considerando precedente. conviene indicarle al recurrente que en todo  caso, el derecho del
patrono a despedirlo no prescribió. El artículo 603 del Código de Trabajo (antes de la reforma introducida mediante la Ley N°748
del 7 de setiembre de 1994, publicada en la Gaceta N"210 del 4 de noviembre siguiente) vigente para la época en que
sucedieron los hechos que motivaron la decisión del empleador. establece: "Los derechos y acciones de los patronos para
despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes. que comenzará a correr desde
que se dio causa para la separación o. en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección
disciplinaria. "

Refiriéndose a los alcances de esa norma la Sala ha expresado que: "en las instituciones públicas en las que la potestad de
despedir es competencia de determinados órganos. en forma exclusiva. el término debe computarse a partir del momento en
que ese órgano competente, tenga conocimiento del asunto, independientemente de que otros órganos u otros servidores del
mismo ente. hayan tenido noticia de los hechos endilgados al trabajador; porque. de lo contrario. se haría nugatorio el derecho
de dar por roto en tiempo el contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal.

"Sin embargo, a fin de que esa potestad del empleador se ejercite en forma legitima, esto es, acorde con el principio del debido
proceso en sede administrativa y no se vulnere el fin de la norma transcrita, la información acerca de los hechos que se
imputan al trabajador, debe iniciarse, por el órgano competente, dentro del mes establecido en la ley". (Voto N°200 de las
9:00hs. del 30 de junio de 1995).

En el caso subexámine, la Directora de Enfermería del Hospital de San Carlos conoció de los hechos endilgados al
demandante el 29 de julio de 1993, o sea. cinco días después de que sucedieron y en esa misma data se comenzó a levantar
la investigación respectiva, remitiéndose el asunto al Director del nosocomio, quien solicitó inmediatamente a la Jefe de
Recursos Humanos levantar la información correspondiente, con fundamento en la cual se propuso el despido del trabajador el
13 de agosto siguiente.

El interesado solicitó ese mismo día, que su asunto fuera conocido por la Comisión de Relaciones Laborales. la cual emitió
sus recomendaciones el 3l de agosto. El caso fue remitido a la Junta de Relaciones Laborales el 17 de setiembre. la cual entró
a conocerlo en la sesión N°53. celebrada los días 17 y 18 dc enero de 1994. con el siguiente resultado: "()3 votos a favor de la
sanción propuesta, 04 votos para que se cambie la sanción propuesta por una suspensión de ocho días y se le realice un
estudio psicológico, Dicha recomendación se trasladó a la Gerencia División Médica. para decisión final"

Ese traslado tuvo lugar el 27 de enero dc 1994 y el 3 de febrero este órgano decidió sancionar al actor con el despido sin
responsabilidad patronal...

De lo expuesto se colige que la información acerca de los hechos atribuidos fue levantada por el órgano competente de la
institución demandada dentro del término establecido en la norma transcrita y mientras estuvo el asunto en conocimiento de la
Junta de Relaciones Laborales, no corrió plazo prescriptivo alguno.

No obstante, la Sala considera que lo que se tardó en esa sede (aproximadamente cuatro meses) resulta razonable.
atendiendo a la naturaleza bipartita de ese órgano y a lo delicado del asunto. Por otra parte. el Gerente. de la División Médica,
que como se dijo es quien resuelve en definitiva, lo hizo tan solo seis días después de que es puesto en conocimiento del
caso.

Por todo ello. el derecho a despedir no prescribió.

III.- Como corolario de lo anterior. la sentencia impugnada debe confirmarse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.