En las instituciones públicas
donde la potestad de despedir es competencia exclusiva de determinado órgano,
el término de
prescripción de los
derechos y acciones del patrono para despedir Justificadamente a un trabajador,
o para disciplinar sus
faltas, debe contarse a
partir del momento en que ese órgano competente, tenga conocimiento
del asunto, independientemente
de que otros órganos
u otros servidores del mismo ente, hayan tenido noticia de los hechos endilgados
al trabajador. De lo
contrario, se haría
nugatorio el derecho de dar por roto en tiempo el contrato de trabajo,
sin responsabilidad patronal.
Esa jurisprudencia se encuentra
confirmada en el fallo Nº351 de la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, dictado a
las 15:20 hs. del 25 de
octubre de 1995, en el Proceso laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo
de San Carlos, por
J.L.S.V. contra la CCSS
Primera instancia
RESULTANDO:
1. - El actor, en escrito
fechado 23 de mayo de 1994, con base en los hechos y citas ahí contenidas,
solicita: a) doce meses
de salario por concepto
de cesantía según rige para empleados de la demandada. conforme
se estipuló en una convención
colectiva de trabajo. b)
Un mes de salario por concepto de preaviso. ..
2.- La representante del
ente demandado, contestó la demanda en los términos contenidos
en el memorial de fechado 7 de
julio de 1994. y opuso las
excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit
y la de prescripción.
3.- El señor Juez
de Trabajo... en sentencia dictada a las 10:00 hs. del 5 de junio del año
en curso, resolvió: se deniega la
defensa de prescripción
y se acoge la de falta de derecho opuesta por la demandada. Por innecesario
se omite
pronunciamiento sobre las
excepciones de falta de legitimación y falta de interés actual
comprensiva en las excepciones
genérica de sine
actione agit interpuesta también por la demandada. En consecuencia
se declara sin lugar en todos sus
extremos la presente demanda...
Estimó para ello:
I.- HECHOS PROBADOS: 1) El actor inició labores para la institución demandada el 12 de mayo de 1980...
2) Inicialmente el actor
se desempeñó como vigilante y en los últimos años
lo hizo como auxiliar de enfermería, siempre en el
Hospital San Carlos, de
Ciudad Quesada...
3) Habiéndosele comunicado
con antelación la inexistencia de una investigación por hechos
presuntamente cometidos por su
persona la noche del 24
de julio de 1993. investigación que se inició administrativamente
dentro de los ocho días siguientes a
dicha fecha, en la cual
tuvo oportunidad de defensa. mediante resolución final. se acordó
el despido del actor sin
responsabilidad patronal.
Dicho despido fue hecho efectivo a partir del 5 de marzo de 1994...
4) Dicho despido fue motivado.
según se dijo administrativamente, al haberse determinado que en
horas de la noche del 24 de
julio de 1993, aprovechando
que laboró en el turno de noche como auxiliar de enfermería.
el actor cometió actos deshonestos
en perjuicio de la joven
I.A.S., respecto a la cual mantuvo además una actitud sospechosa...
5) El salario promedio del
actor, durante los últimos seis meses anteriores al que ocurrió
el rompimiento de su relación laboral
sea entre los meses de octubre
de 1993 y febrero de 1994, fue de 92.971,28...
6) Durante la noche del 24
de julio de 1994, mientras la paciente I.A.S. estuvo internada con síntomas
de meningitis. y
consecuentemente con mucho
vómito, dolor de cabeza y fiebre, el actor, quien antes de eso no
la conocía, atendió a dicha y
estuvo cerca de ella durante
gran parte de la noche. La abrazaba, la besó en la mejilla, le dijo
que la quería mucho, que era
muy bonita y le sobaba la
cabeza.
Mientras esto ocurría,
después de cerrar la cortina que da al pasadizo del Hospital, en
dos o tres oportunidades él se dirigió en
forma maliciosa hacia dicha
cortina y con cuidado la abría un poco y se asomaba. como para ver
si venia alguien. luego volvía
donde I.A.S. y continuaba
junto a su cama donde ella permanecía..
7) La noche en que ocurrieron
los hechos por los que el actor fue despedido. la paciente I.A.S. estaba
internada en la Sección
de Emergencias del Hospital San Carlos. en una habitación ubicada
al final del pasillo...
8) Ante la decisión de su despido sin responsabilidad patronal. el actor agotó la vía administrativa...
II.- HECHOS NO PROBADOS:
1) No se demostró que el salario mensual del actor fuera de 110.000,00
incluyendo horas
extras. como lo afirma...
Primeramente. si él laboró horas extras difícilmente
pudo tener un salario fijo de 110.000 mensuales
conforme lo indica. pero
sobre todo, no podría concluirse en la forma en que se propone por
el actor. por cuanto de la
certificación...
se infiere que su salario mensual que oscilaba gradualmente cada mes. da
un promedio de los últimos seis
meses anteriores a su despido
por la suma de 2.971.25. Si bien el actor aportó varias colillas
de cheques que indica son por
el pago de su salario que
incluye horas extras, lo cierto es que entre ellas faltan varias colillas
de este último semestre
laborado con lo cual no
es posible obtener de esos documentos su salario ponderado que él
afirma recibió durante dicho
periodo.
III- SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES:
El actor fue despedido el 5 de marzo de 1994 y esta demanda fue presentada
el 24
de mayo siguiente, por lo
cual no transcurrió el periodo semestral de prescripción
que contempla el articulo 609 del Código de
Trabajo. por lo cual la
defensa de prescripción debe denegarse.
La demandada sostiene que
el despido del actor sin responsabilidad patronal fue acordado por constituir
faltas a la moral y ello
era motivo suficiente para
tal decisión, situación que no solo afectó a la paciente,
sino también a la buena imagen de la
institución.
Analizados cuidadosamente
los autos, necesariamente debe deducirse que el actor incurrió en
causal de despido sin
responsabilidad patronal,
por lo cual su destitución se dio conforme a derecho.
En efecto, con su conducta
desplegada en tomo a la paciente I.A.S., quien conforme a los autos se
trata de una muchacha
bonita. de unos 20 años
de edad. conforme lo narró la señora C.A.P..., constituye
razón para concluir que el actor cometió una
falta grave en el desempeño
de su función y ello constituye motivo para dar por terminado el
contrato de trabajo sin
responsabilidad patronal
(art.81, inc.1 del Código de Trabajo).
En efecto, además
de la investigación administrativa realizada por la demandada. el
testimonio de dicha señora se convirtió en
un importante aporte probatorio
para dilucidar la cuestión propuesta.
La noche del 24 de julio
de 1993, cuando ocurrieron los hechos atribuidos al actor, doña
C.A.P. estaba internada en el mismo
cuarto donde también
permanecía la joven I.A.S. quien había ingresado a emergencias
ese día y a quien el actor no conocía.
Al estar tan cerca al lugar
de los hechos, doña C.A.P. pudo conocer los pormenores que narró
en su deposición...
Conforme a los autos, no
podía pasar inadvertido el hecho de que el actor hubiera aprovechado
el internamiento de una
paciente, que por lo demás
presentaba síntomas que le causaban bastante dolor y sufrimiento,
para intentar sacar ventaja de
ello e incurrir en una conducta
impropia para un servidos público en quien sin duda se había
depositado la confianza para el
desempeño de su cargo
como auxiliar de enfermería.
Con ocasión de su
labor le correspondía estar en contacto personal y frecuente con
toda clase de pacientes, sobre todo
cuando se trata de mujeres
jóvenes y bonitas, respecto de las cuales, según se infiere
de la declaración de M.A.C.O... se
presentaron varias quejas
contra el actor por hechos similares a los que se investigaron conforme
a los autos.
Por otro lado. la propia
señora C.A.P. afirma que al conversar luego con I.A.S. sobre lo
ocurrido aquella noche con el actor.
ésta le manifestó
que "ese hijodeputa viejo me estaba diciendo un montón de cosas.
me estaba diciendo inmoralidades y
malacrianzas".
Además. señala
esa misma testigo que mientras I.A.S. lloraba en su cama padeciendo síntomas
de meningitis. tenía que
decirle al actor que no
fuera necio. También señala que esa noche vio al actor echado
sobre el pecho de ella (de I.A.S.) y que
no se despegaba de al lado
de su cama.
Además. describe cómo
en varias ocasiones J.L.S.V.. después de cerrar las cortinas del
cuarto que dan al pasadizo -pues ese
cuarto queda al final del
pasillo-. se dirigía hacia dichas cortinas y con mucho cuidado las
abría un poco para ver si alguien
venía y luego regresaba
junto a la cama de I.A.S. Mientras todo ello ocurría. narra la testigo
que ella permanecía en su cama
junto a la de I.A.S.
Por su parte. la testigo
M.A.C.O., si bien no presenció tales hechos. sí aporta una
versión similar a la descrita y corrobora lo
dicho en autos. todo ello
de acuerdo con la investigación administrativa que ella inició
pocos días después de la comisión de
los hechos y la cual dirigió
recabando todos los elementos probatorios que constan en el expediente
administrativo traído a los
autos.
Si bien la decisión
final de despido tardó varios meses. la investigación sobre
los mismos se inició pocos días después de lo
ocurrido. ante la denuncia
de la propia ofendida. I.A.S.. con lo cual debe inferirse que no operó
la caducidad que señala el actor
y que contempla el artículo
610 del Código de Trabajo.
De consiguiente procede acoger
también las defensas de falta de derecho y por innecesario se omite
pronunciamiento sobre
las excepciones de falta
de legitimación y falta de interés comprensivas en la defensa
sine actione agit planteadas por la
demandada.
En consecuencia. procede
declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos con las costas personales
y procesales a
costa del actor...
Apelación
4.- El apoderado del actor
apeló. y el Tribunal Superior de San Carlos... en sentencia de las
14:30 hs. del 13 de julio último
resolvió:
"Por las razones expuestas.
se confirma la sentencia venida en alzada. Únicamente en cuanto
rechazó la demanda en todos
sus extremos, revocándose
parcialmente en cuanto condenó en costas al actor. y en su lugar
se le exime del pago de las
costas de este proceso."
Consideró para ello:
PRIMERO: Sobre hechos probados
y no probados: Se aprueba la relación de hecho probados que contiene
la sentencia venida
en apelación. así
como el único hecho no demostrado, por ser fiel reflejo de los elementos
de prueba que constan en ese
expediente.
SEGUNDO: Sobre el fondo del
asunto: El recurrente se limitó a interponer apelación contra
la sentencia de primera instancia,
sin indicar los motivos
de su desconformidad. Únicamente solicitó llamar a declarar
como testigo a I.A.S., gestión que debe
ser denegada porque a pesar
de que dicha prueba. no fue ofrecida en el momento procesar oportuno. el
Juzgado de Primera
Instancia la ordenó
para mejor proveer, mediante resolución... en la cual se dispuso
que la parte interesada procuraría la
presentación de la
testigo. sin que el recurrente se preocupara por hacerla en esa oportunidad,
de manera que siendo tan
evidente el desinterés
del actor por este particular, resulta improcedente en esta etapa procesal
subsanar su negligencia.
En todo caso y a pesar de
no haber hecho expresión de agravios el apelante. este Tribunal
ha analizado con detenimiento. la
causal de despido invocada
por la institución demandada. así como las pruebas que constan
en este proceso. llegando a la
conclusión de que
la destitución del actor sin responsabilidad patronal, es procedente.
En efecto, la prueba testimonial
recabada permite tener por demostrados los hechos que se le atribuyen al
accionante.
concretamente. que incurrió
en actuaciones deshonestas. en perjuicio de la joven paciente I.A.S. cuando
se encontraba en
funciones de su cargo como
auxiliar de enfermería. en el Hospital de San Carlos.
Para ello el actor se aprovechó
de que la citada paciente no se encontraba bien de salud. mientras se le
brindaba atención en
el servicio de emergencias
del citado nosocomio. para acariciarla y besarla a pesar de que ni
siquiera la conocía. a la vez que
le indicó que debía
despojarse de sus prendas íntimas, utilizando para ello palabras
que reflejan un propósito libidinoso de su
arte.
En este sentido. debe tenerse
presente que el accionante no estaba actuando en ese momento a título
personal, sino como
trabajador en un centro
hospitalario. en quien los pacientes tienen depositada toda su confianza.
de manera que su proceder
evidentemente causó
grave perjuicio, a la buena imagen que todo centro de salud debe tener.
Aunado a ello debe tomarse
en consideración que. tal como quedó acreditado en este expediente.
el actor ha incurrido en
otras ocasiones. en actitudes
de naturaleza similar a la que aquí se analiza. y aunque estas no
pueden ser tomadas en cuenta
para efectos de la sanción
que aquí se discute. al menos constituyen un antecedente para formar
criterio. en el sentido de que
el actor es una persona
proclive a este tipo de conducta, lo cual es a todas luces inconveniente
para una institución
hospitalaria. cuyo nombre
descansa en un alto grado en el que sus empleados ostente.
En consecuencia. consideran
los suscritos magistrado que la demandada tuvo causa justa para despedir
al actor sin
responsabilidad patronal.
razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida. en
cuanto denegó los extremos
petitorios de la demanda,
ya que al tratarse de un despido justo, el accionante no tiene derecho
a los extremos de auxilio de
cesantía y preaviso
que reclama.
TERCERO: Sobre las costas
de este proceso: El a quo dispuso condenar al actor al pago de las costas
de este proceso...
este tribunal no comparte
este criterio porque es evidente la buena fe con que ha litigado el actor.
en la creencia de su reclamo
es procedente.
En efecto. de la lectura
del expediente administrativo levantado por la entidad accionada. se desprende
que el actor aunque
reconoció su error.
nunca consideró que fuera de tal gravedad que ameritara su despido.
por lo que ha reclamado en esta vía
los derechos que en su opinión
le corresponden. En consecuencia se revoca parcialmente el fallo recurrido.
solo en cuanto
condena al actor al pago
de ambas costas. y en su lugar se le exime dc su pago.
5.- El actor. en escrito
presentado el 22 de agosto recién pasado. formula recurso para ante
esta Sala. que en lo que interesa
dice:
"Primer motivo: Conforme
lo establecí en la demanda, el derecho para despedirme por parte
de la CCSS, a la fecha de
producirse dicho despido
se encontraba prescrito. Concretamente en el hecho tercero de la acción.
expuso lo siguiente: El día
4 de marzo del presente
año. fue despedido por una supuesta falta cometida por el suscrito.
el día 24 de julio de 1993, lo que
no resulta cierto y además
la acción de despido está sobradamente caduca.
Ni el Señor Juez Civil
de San Carlos. ni los señores de Tribunal Superior de dicho cantón,
se han referido a la prescripción del
derecho para ser despedido
el suscrito y con ello se ha violado flagrantemente el artículo
603 del Código de Trabajo, que
establece que los derechos
y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores
o para disciplinar sus
faltas prescriben en un
mes.
En el presente caso se me
atribuyen una falta cometida el 24 de julio de 1993. se procedió
a la investigación judicial. la cual
quedó concluida a
finales del año 1993 y no es sino cuatro meses después de
concluida esa investigación, que se procede a
mi despido y los señores
Jueces. no obstante ser muy claro en mi demanda en tal situación.
ni siquiera entraron a conocer
ese aspecto.
"Segundo motivo: No queda
la menor duda de que esta demanda debió declararse con lugar. tomando
en cuenta que la parte
accionada no hizo uso del
derecho para despedir conforme lo establece el numeral de rito que cito
como violado. Y siendo un
aspecto tan importante no
fue analizado por los señores Jueces. incluso la parte accionada
al contestar la demanda tampoco
se refirió a lo establecido
por mi en dicho hecho tercero de la acción. pues se limitó
a contestar lo siguiente Es cierto que el
actor fue despedido por
cometer faltas a la moral dentro del centro hospitalario.
Como puede verse dicha entidad
accionada. dio por un hecho cierto que se me había despedido. estando
el derecho para
despedir prescrito
"Tercero Con fundamento en
lo expuesto. solicito declarar con lugar el presente recurso de casación
y se condene a la entidad
demandada a los pagos de
los rubros cobrados"...
Casación
CONSIDERANDO:
I.- En el considerando III
de la sentencia de primera instancia. el a quo emitió su criterio
en relación con la prescripción del
despido invocado por el
actor. No obstante, en la parte dispositiva de esa resolución no
existe pronunciamiento alguno en
cuanto a ella y, el ad quem
se limitó a confirmarla...
El demandante en el momento
procesal oportuno. no solicitó adición de ese fallo con relación
a este punto (artículo 152 del
Código Procesal Civil):
de ahí que. el agravio invocado con relación a él
no puede ser conocido por la Sala (artículo 597. párrafo
2° del Código
Procesal Civil aplicable a la materia laboral según lo dispone el
artículo 452 del Código de Trabajo).
II.- A pesar de lo expuesto
en el considerando precedente. conviene indicarle al recurrente que en
todo caso, el derecho del
patrono a despedirlo no
prescribió. El artículo 603 del Código de Trabajo
(antes de la reforma introducida mediante la Ley N°748
del 7 de setiembre de 1994,
publicada en la Gaceta N"210 del 4 de noviembre siguiente) vigente para
la época en que
sucedieron los hechos que
motivaron la decisión del empleador. establece: "Los derechos y
acciones de los patronos para
despedir justificadamente
a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes.
que comenzará a correr desde
que se dio causa para la
separación o. en su caso, desde que fueron conocidos los hechos
que dieron lugar a la corrección
disciplinaria. "
Refiriéndose a los
alcances de esa norma la Sala ha expresado que: "en las instituciones públicas
en las que la potestad de
despedir es competencia
de determinados órganos. en forma exclusiva. el término debe
computarse a partir del momento en
que ese órgano competente,
tenga conocimiento del asunto, independientemente de que otros órganos
u otros servidores del
mismo ente. hayan tenido
noticia de los hechos endilgados al trabajador; porque. de lo contrario.
se haría nugatorio el derecho
de dar por roto en tiempo
el contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal.
"Sin embargo, a fin de que
esa potestad del empleador se ejercite en forma legitima, esto es, acorde
con el principio del debido
proceso en sede administrativa
y no se vulnere el fin de la norma transcrita, la información acerca
de los hechos que se
imputan al trabajador, debe
iniciarse, por el órgano competente, dentro del mes establecido
en la ley". (Voto N°200 de las
9:00hs. del 30 de junio
de 1995).
En el caso subexámine,
la Directora de Enfermería del Hospital de San Carlos conoció
de los hechos endilgados al
demandante el 29 de julio
de 1993, o sea. cinco días después de que sucedieron y en
esa misma data se comenzó a levantar
la investigación
respectiva, remitiéndose el asunto al Director del nosocomio, quien
solicitó inmediatamente a la Jefe de
Recursos Humanos levantar
la información correspondiente, con fundamento en la cual se propuso
el despido del trabajador el
13 de agosto siguiente.
El interesado solicitó
ese mismo día, que su asunto fuera conocido por la Comisión
de Relaciones Laborales. la cual emitió
sus recomendaciones el 3l
de agosto. El caso fue remitido a la Junta de Relaciones Laborales el 17
de setiembre. la cual entró
a conocerlo en la sesión
N°53. celebrada los días 17 y 18 dc enero de 1994. con el siguiente
resultado: "()3 votos a favor de la
sanción propuesta,
04 votos para que se cambie la sanción propuesta por una suspensión
de ocho días y se le realice un
estudio psicológico,
Dicha recomendación se trasladó a la Gerencia División
Médica. para decisión final"
Ese traslado tuvo lugar el
27 de enero dc 1994 y el 3 de febrero este órgano decidió
sancionar al actor con el despido sin
responsabilidad patronal...
De lo expuesto se colige
que la información acerca de los hechos atribuidos fue levantada
por el órgano competente de la
institución demandada
dentro del término establecido en la norma transcrita y mientras
estuvo el asunto en conocimiento de la
Junta de Relaciones Laborales,
no corrió plazo prescriptivo alguno.
No obstante, la Sala considera
que lo que se tardó en esa sede (aproximadamente cuatro meses) resulta
razonable.
atendiendo a la naturaleza
bipartita de ese órgano y a lo delicado del asunto. Por otra parte.
el Gerente. de la División Médica,
que como se dijo es quien
resuelve en definitiva, lo hizo tan solo seis días después
de que es puesto en conocimiento del
caso.
Por todo ello. el derecho a despedir no prescribió.
III.- Como corolario de lo anterior. la sentencia impugnada debe confirmarse.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia
recurrida.