4- RIESGO DEL TRABAJO

La enfermedad profesional se produce por flujos dañinos repetidos durante largo tiempo, sin dejar cada vez una alteración
apreciable, pero es el resultado morboso de la acumulación de esos estímulos; por ello, lo que se indemniza no es la causa,
sino su efecto.

En el Código de Trabajo no hay disposición expresa acerca del momento en que deba tenerse como existente la incapacidad,
porque el legislador le ha restado importancia al período en que se da inició el proceso degenerativo que culmina con una
afección a la salud del trabajador que, por sus alcances, se toma indemnizable.

Dado que el seguro de riesgos del trabajo es universal, el ente asegurador es responsable ante el trabajador por el suministro y
pago de todas las prestaciones, quedando a salvo la acción de repetición de lo pagado en contra del patrono que no haya
asegurado al trabajador.

Esta jurisprudencia fue adoptada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en San José, a las 15:18 hs. del 18 de
setiembre de 1996, al fallar en definitiva, el riesgo de trabajo establecido ante el juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por
M.E.C.A., contra el Estado, el Instituto Nacional de Seguros y la CCSS.

Juzgado Segundo de Trabajo

RESULTANDO:

l. - El apoderado de la actora, en escrito fechado el 28 de mayo de 1992, con base en los hechos y citas legales allí contenidas,
solicita que en sentencia se declare: "Que los demandados son en deber y deben reconocer a mi representada las siguientes
prestaciones:

1) Un 30 por ciento de pérdida de su capacidad general orgánica como incapacidad permanente. dado que el riesgo aquí
denunciado la ha incapacitado para el trabajo específico. por lo cual solicito el pago de las prestaciones en dinero que a derecho
le corresponden por dicho concepto, de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 224 de la Ley de
Riesgos del Trabajo.

2) Asistencia médico quirúrgica, farmacéutica. hospitalaria y de rehabilitación que el riesgo amerite.

3) El interés al tipo legal sobre las sumas adeudadas calculados desde la fecha de presentación de las presentes diligencias
hasta su efectivo pago...

2.- El representante estatal. el apoderado del Instituto Nacional de Seguros. y el apoderado de la Caja Costarricense de Seguro
Social, contestaron la demanda en los términos que indican en los memoriales fechados 9 de julio, 13 de julio y 5 de agosto.
todos de 1992, respectivamente, y opusieron las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y la
genérica de sine actione agit el primero, pago y falta de derecho el segundo, y falta de legitimatium ad causam pasiva y falta de
derecho el último.

3.- La señora Juez de entonces... en sentencia dictada a las 8:00 hs. del 2 de noviembre de 1995, resolvió:

"Razones expuesta, normas citadas, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: se declara parcialmente con
lugar la presente demanda de M.E.C.A. en cuanto fue enderezada contra el INS. En consecuencia, deberá pagar el accionado a
la actora, una renta anual de 125.542,50, durante cinco años, en mensualidades de diez mil cuatrocientos sesenta y un colones
ochenta y siete céntimos, a partir del 28 de abril de 1989 hasta el 27 de abril de 1994. hasta completar un total de 627.712,50.

Además, deberá pagar el accionado intereses legales (articulo 1163 del Código Civil) a partir de la fecha de presentación de esta
demanda y hasta su efectivo pago. Se declara sin lugar la acción en cuanto pretendía la actora que el demandado fuera
condenado a otorgarle más atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Se acogen las excepciones de pago y falta de derecho opuestas por el Instituto accionado en lo que se declara sin lugar en
cuanto fue enderezada contra el Estado, y al efecto se acogen las excepciones opuestas por dicha representación, de falta de
legitimación ad causam pasiva rica sine actione agit.

Tocante a la CCSS se declara sin lugar la acción planteada. y se acogen las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva
y la de falta de derecho opuestas..

Apelación

4- El apoderado del Instituto Nacional de Seguros apeló y opuso la excepción de prescripción. El Tribunal Superior de Trabajo.
Sección Primera... en sentencia de las 9:50 hs. del 26 de abril de 1996. resolvió: "No se advierten defectos u omisiones que
impliquen nulidad de lo actuado y resuelto. Se rechaza la defensa de prescripción opuesta por cl Instituto Nacional Seguros en
esa instancia. Se confirma el fallo apelado...

Casación

5.- El apoderado del Instituto accionado. en escrito presentado el 4 de junio de este año. formula recurso ante esta Sala, que en
lo que interesa, dice:

""ALCANCES y PARTES DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS.

"I.- En la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo de Trabajo de San José. a las 8:00 horas de 2 de noviembre de
1995, se impugnan las siguientes partes: A- CONSIDERANDO: 1.- En cuanto consideró que ".. .es evidente que corresponde al
Instituto Nacional de Seguros cubrir el porcentaje de impedimento permanente fijado en autos..." 2.- En cuanto consideró
erróneamente que "..Sin embargo, debemos tener presente que la enfermedad que sufre la actora fue progresiva y que empezó a
ser tratada en el mes de julio de 1989..." B.- POR TANTO: 1.- En cuanto condenó en forma exclusiva a mi representado al pago
de las rentas correspondientes.

"II.- En la sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Trabajo de San José. Sección Primera, de las 9:50 del 26 de
abril de 1996. se impugnan las siguientes partes A) CONSIDERANDO: 1.- En cuanto consideró que el mal de la actora fue
determinado como enfermedad hasta 1989, lo cual no es cierto. 2.- En cuanto consideró que es mi representado el llamado a
realizar el pago. obviando lo que al efecto establece el transitorio l1 de la Ley de Riesgos del Trabajo. B) POR TANTO: 1.- En
cuanto confirmó el fallo apelado.

"VIOLACION TRANSITORIO II DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Transcribo en lo conducente el transitorio II de la Ley
de Riesgos del Trabajo: "Transitorio H­... "De la misma forma, mientras no se cumpla la referida universalización, si el trabajador
no estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del juzgado de
trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en
dinero, como todos los gastos de las prestaciones médico­-sanitarias y de rehabilitación que demande el tratamiento del
trabajador, para lo cual no se aplicará en la forma prevista por esta ley, los artículos 221 y 231, asimismo mientras no se logre la
precitada universalización y si el riesgo se tramitare como no asegurado, no se aplicará los dispuesto en el artículo 260 de esta
ley y. en su lugar, el trabajador solicitará al juzgado que corresponda que, sobre la base del dictamen final en que se fije la
incapacidad permanente, le determine las rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto dé las mismas en la referida
institución.."

"NUESTRA POSICION AL RESPECTO. Como lo ha resuelto acertadamente el Tribunal Superior de Trabajo Sección Segunda de
San José, los transitorios se han incorporado en la ley precisamente para regular la época de transición y evitar la inseguridad
jurídica en la sociedad en general.

"Teniendo claro lo anterior v encontrándonos en el presente proceso ante un cuadro fáctico que encuadra perfectamente en el
Transitorio II de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo procedente es aplicar el mismo, sin entrar a realizar distinciones donde la leyes
totalmente precisa.

"En tal sentido debemos señalar que el Transitorio II de la Ley de Riesgos del Trabajo establece. prácticamente la única
excepción en donde mi representado no es el llamado a realizar el pago. ante un aventual riesgo del trabajo. que se ha dado bajo
ciertas premisas que ahí se establecen. También debe considerarse como un hito importante en la seguridad jurídica que surge a
partir de su promulgación y aplicación obligatoria.

"Es importante. tener presente. que es totalmente imposible establecer un periodo de tiempo concreto y exacto en el cual se da
la Transición de la Ley de Riesgos del trabajo ya que sus efectos se pueden diferir en un periodo de tiempo totalmente incierto e
incalculable. Por lo anterior hacen mallas sentencias recurridas en responsabilizar a mi representado sin mayores argumentos
que los que ahí se dicen. sin entrar a valorar los verdaderos alcances del transitorio Segundo de la Ley de Riesgos de trabajo.

"Debe analizarse por otro lado que en autos quedó debidamente acreditado como HECHO DEMOSTRADO. que la enfermedad de
la actora data del año de 1984. lo cual no solo afirma nuestra posición y aplicación del referido Transitorio. sino que viene a
establecer una fecha exacta a partir de la cual surge el padecimiento. desvirtuándose por consiguiente lo resuelto por el
respetable Tribunal Superior de Trabajo en cuanto a que fue en el año de 1989 en que se presentó la enfermedad. dicha
contradicción viene sin lugar a dudas a establecer una inconsistencia de las sentencias mismas. lo cual motiva en parte el
presente recurso.

"Por las razones señaladas. solicito a los señores magistrados, se revoque lo resuelto en este proceso, declarándose totalmente
sin lugar la demanda en lo que a mi representado se refiere v subsidiariamente. solicito la nulidad absoluta de la resoluciones
recurridas"...

CONSIDERANDO

1.- El apoderado especial judicial de la actora. estableció la presente demanda contra el Estado. el Instituto Nacional de Seguros
y la Caja Costarricense de Seguro Social. pretendiendo de ellos la cancelación. a su representada. de la indemnización
correspondiente por la pérdida de un treinta por ciento de su capacidad general orgánica. los intereses legales sobre la suma que
corresponda y ambas costas de la acción. Los demandados contestaron negativamente la demandada.

En lo que interesa. la sentencia de primera instancia. confirmada por el órgano de alzada, estableció que la responsabilidad
pecuniaria le correspondía al Instituto Nacional de Seguros y declaró con lugar. en relación con los otros demandados, las
excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva. falta de derecho y la genérica sine actione agit. El representante legal
del ente asegurador recurre, en esta sede, aduciendo que los juzgadores de primera y de segunda instancias contravinieron lo
previsto en el transitorio 11 de la Ley de Riesgos de Trabajo. el que exime a su representado de la obligación reparatoria, cuando
la enfermedad profesional incapaci­tante se dio antes de la universalización de los seguros, debiendo ser el Estado, como
patrono, el único llamado a indemnizar a la actora. por el riesgo sufrido.

II.- La reforma al Título IV del Código de Trabajo, por Ley número 6727. de 9 de marzo de 1982, vigente desde su publicación en
La Gaceta del 24 de marzo de ese mismo año (artículo 3), estableció la obligatoriedad del seguro contra riesgos del trabajo y
facultó al Instituto Nacional de Seguros para realizar su universalización "...en forma paulatina, por etapas, conforme a
actividades económicas o zonas geográficas..." (Transitorio I).

Como resultado de esa regulación. el Estado, en tanto patrono, debió abocares a asegurar a sus trabajadores, lo que
efectivamente hizo en todas las áreas del quehacer público. El proceso de universalización se declaró concluido y, por lo tanto,
obligatorio y forzoso el seguro de riesgos del trabajo, para todas las actividades públicas y privadas, con excepción de las
enumeradas en el ordinal 194 del Código de Trabajo, mediante Decreto Ejecutivo No 1666113- TSS, de 25 de setiembre de 1985,
en vigor a partir del 1 de octubre siguiente. Es decir que, para esta última fecha, el personal del Ministerio de Educación Pública
ya estaba cubierto por la respectiva póliza de riesgos de trabajo, situación que se reafirma con al entrada en vigencia del Decreto
No 16635-MEP, del 11 de octubre de 1985. en el cual se incorporó, como parte de los derechos y beneficios del Magisterio
Nacional los previstos en la referida Ley 6727 (ver artículo I del Decreto citado).

III.- El motivo de la disconformidad del recurrente. es la violación al transitorio II de la Ley 6727. en concreto del siguiente texto: "

De la misma forma, mientras no se cumpla la referida universalización, si el trabajador no estuviere asegurado contra los riegos
del trabajo el instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y
correrá a cuenta del patrono. exclusivamente tanto el pago de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que
demande el tratamiento del trabajador. para lo cual no se aplicará en la forma prevista en esta ley, los artículos 221 y 231,
asimismo, hasta tanto no se logre la precitada universalización y si el riesgo se tramitare como no asegurado, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 260 de esta ley y, en su lugar, el trabajador solicitará al juzgado que corresponda que, sobre la base del
dictamen final en que se fije la incapacidad permanente. le determine las rentas del caso y conmine al patrono a depositar el
monto de las mismas en la referida institución..."

Como se desprende, con toda claridad, de la disposición citada, su vigencia, que por su propia naturaleza es limitada en el
tiempo, culminó en el momento mismo en que se tuvo por concluido el proceso de universalización de los seguros por riegos del
trabajo esto es: aquel 1 de octubre de 1985. Consecuentemente y aun cuando el presente fuere un caso de NO ASEGURADO,
-que no lo es, conforme se dirá-. la entidad aseguradora no podía -ni puede- basarse en esa norma para eximirse de sus
eventuales obligaciones para con la actora. toda vez que. cuando tuvo noticia de su situación de salud, en el mes de abril de
1989... va se había alcanzado la referida universalización del seguro de riesgos del trabajo. Así las cosas, la pretensión del
recurrente. de aplicar al sub lite dicho transitorio -o cualquiera de los otros, en tanto supeditadas a la misma condición- resulta a
todas luces inatendible.

IV- Es indudable que, la enfermedad profesional "...se produce por influjos dañinos repetidos durante largo tiempo..." y que el "...
estimulo actúa repetida y solapadamente. sin dejar cada vez una alteración apreciable..." siendo el síndrome morboso el
resultado de la acumulación de esos estimulas. los cuales son producidos con ocasión o por motivo del propio trabajo (véase
RUPRECHT. Alfredo J., Enfermedades Profesionales, En: Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires. , DRISKILL S.A. 1989.
tomo 8. pp. 289-290)

Como consecuencia de ese carácter evolutivo y progresivo, la causa de una enfermedad del trabajo aparece diluida. resultando
difícil concretar a partir de 'cuando debe tenerse como cierta su existencia.

Además, por el tiempo que la misma tarda en desarrollarse, es igualmente difícil establecer el momento luego del cual "la causa"
dejó de presentarse. Esta última aparece así prolongada en el tiempo, razón por la cual no es posible afirmar, -como lo pretende
el recurrente-, que por haber presentado la actora, manifestaciones sintomáticas primarias del padecimiento actual, desde el año
1984 deba ubicarse en ese entonces la enfermedad como causa incapacitante, pues no se puede descartar la posibilidad de que
si ella no hubiera continuado desempeñando la misma labor hasta 1989, su mal inicial hubiera sufrido otra evolución.

Nótese que, de acuerdo con los dictámenes médico legales... se trata de "...una enfermedad que sufre agravaciones y
remisiones..." en la cual "el trabajo ejecutado por la actora actuó como factor desencadenante, sin que la predisposición
patológica jugara un papel determinante."

En el Código de Trabajo no hay disposición expresa alguna acerca del momento en que, en estos casos, deba tenerse como
existente la incapacidad como sí lo han contemplado otros ordenamientos. en el sentido de tener por tal aquella fecha en que la
enfermedad se declaró. ocasionando la incapacidad real para el trabajo (RUPRECHT. op. cit. p. 287)

No obstante. del articulado de ese cuerpo normativo. se desprende que el legislador le ha restado importancia al periodo en que
se da inicio el proceso degenerativo. que culmina con una afección a la salud del trabajador que. por sus alcances. se toma
indemnizable.

El numeral 197 idem hace referencia a ".. .la acción continuada de una causa... “ cuando define que debe entenderse por
enfermedad del trabajo y debe entenderse, conforme a lo razonado. que existe una incapacidad permanente. como consecuencia
de la enfermedad en el momento en que la persona se ve impedida para un trabajo especifico o en forma general. porque no es
posible su curación, y así debe entenderse de la relación de los articulas 195, 217, 218, 223 Y 225 ibidem, por lo que será a
partir de entonces -y no antes ­que debe tenerse por ocurrido el riesgo.

Si el daño (la incapacidad permanente, por ejemplo) no ha surgido, ningún deber de reparado le corresponde al eventual obligado
Lo que se indemniza no es la causa, sino su efecto. el cual surge, según se explicó, luego de un proceso prolongado y
progresivo que. en este caso. indudablemente también cubrió parte del periodo durante el cual la actora ya estaba asegurada con
una póliza de riesgos del trabajo, emitida por la entidad aseguradora.

De manera, entonces, que el inicio del proceso degenerativo no es lo que importa para establecer el tiempo de producción del
riesgo del trabajo y, en consecuencia, el nacimiento de la obligación indemnizatoria, sino que lo transcendente son las
agravaciones que. vinculadas en forma directa con el propio trabajo. se constituyeren en la causa inmediata y eficiente de la
incapacidad.

Una interpretación. en sentido contrario. como la pretendida, iría en contra de los intereses de los trabajadores y de los principios
de seguridad y previsión sociales propios y de esencia de la regulación sobre la materia (artículos 74 de la Constitución Política y
17 del Código de Trabajo).

V.- En la especie ha quedado debidamente demostrado que, desde el año 1984. la actora había sido tratada en forma episódica
en la CCSS. por padecer de disfonía intermitente: que. ese mismo año. recibió terapia de la voz, experimentando una mejoría
temporal. que. a partir de 1988 estuvo incapacitada por ese mal y que, el 18 de julio de 1989. los médicos de esa entidad la
consideraron no apta para desempeñar su puesto de profesora de enseñanza primaria, en el Ministerio de Educación Pública, por
habérsele diagnosticado finalmente, una enfermedad progresiva denominada laringitis crónica de esfuerzo...

Téngase en cuenta que se produjo un cambio importante en el diagnóstico clínico. el que trajo como resultado que. el
padecimiento sufrido por la señora Campos Abarca. fuera defendido como motivador de una incapacidad permanente, para el
ejercicio habitual de sus labores, y ello se dio hasta el mes de julio de 1989.

Es decir que. como bien lo señalaron los juzgadores de instancia. el mal que aqueja a la accionante no fue determinado como
enfermedad del trabajo sino hasta 1989, cuando ya estaba cubierta por la respectiva póliza de riesgos del trabajo, motivo por el
cual le corresponde al Instituto Nacional de Seguros, únicamente, la respectiva responsabilidad indemnizatoria.

VI.- Del estudio del expediente también se desprende que, la denuncia o el aviso por el riesgo profesional sufrido por la
accionante fue presentado ante el ente demandado, por referencia del Hospital México, el día 27 de abril de 1989, y que se
tramitó como NO ASEGURADO, "...por cuanto su patología data de antes del año 1985. cuando el Ministerio en cuestión no
tenía asegurado al personal docente y no se había universalizado el seguro de riesgos de trabajo... y que. incluso. al mes de
noviembre de 1994. la entidad aseguradora no había fijado el porcentaje de incapacidad permanente...

Tal actuación del Instituto recurrente contravino. de frente. lo estipulado en el ordinal 206 del Código de Trabajo. que señala:
"Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo. el ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de
todas las prestaciones médico-sanitarias. de rehabilitación y en dinero. que se establezcan en este Código. subrogando al
patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden."

En el presente caso. como se dijo. el seguro contra riesgos del trabajo. en favor de la actora. ya había sido establecido cuando
se denunció. ante el propio Instituto accionado. la enfermedad que la aquejaba. siendo por lo tanto. ese ente. el responsable ante
la trabajadora del pago de las prestaciones correspondientes. a que tiene derecho.

La denuncia de la incapacidad y su diagnóstico por las autoridades sanitarias, que trataron la enfermedad, deben tenerse, para
estos efectos, como prueba del riesgo, pues. a partir de entonces, aparece declarada la misma. en términos no desvirtuados,
sino más bien continuados, en esta sede, por los médicos del Departamento de Medicina Legal del organismo de Investigación
Judicial.
Obsérvese. además. que no fue sino hasta tres meses después y dada la inercia de la Institución demandada, que la CCSS
determinó que. la actora. no era apta para continuar desempeñándose como maestra, dada su laringitis crónica de esfuerzo.

Por lo expuesto y en atención a lo previsto en el numeral 234 del mismo cuerpo legal. bien hicieron los tribunales de instancia al
imponerle al Instituto Nacional de Seguros, y solo a éste, su obligación ineludible de proceder al pago de las prestaciones
económicas respectivas, así como de las accesorias de la acción.

Sin detrimento de lo dicho, conviene tener presente que. inclusive cuando efectivamente se estuviere ante un caso de NO
ASEGURADO, las disposiciones legales relativas a los accidentes y a las enfermedades del trabajo, en concreto: los artículos
221, 231, 232 Y 260 de Código de Trabajo, obligan al instituto asegurador a suministrarle, a la victima de un riesgo laboral, todas
las prestaciones señaladas en ese cuerpo normativo, eso sí, quedando a salvo, en estos casos, la acción de repetición de lo
pagado en contra del patrono, que no cumplió con su deber de asegurar al trabajador.

VII.- No entra la Sala a analizar la situación jurídica del Instituto Nacional de Seguros en relación con el Estado, pues lo único
que debe analizar, de conformidad con la integración de la litis, es la procedencia o no de la demanda de la actora contra ese
Instituto. Este no dedujo protección alguna en contra del Estado (lo que, perfectamente, pudo hacer de acuerdo con el artículo
308 del Código Procesal Civil), así las cosas, carece de interés para impugnar la denegatoria de la demanda contra el Estado y
cualquier responsabilidad que eventualmente, también pudiere corresponderle.

VIII.- En mérito de lo expuesto y teniendo en cuenta que el supuesto de hecho de la norma (artículo 223, en relación con el 218,
ya citados), en la cual se basó la solicitud de indemnización, por parte de la actora, se produjo mucho tiempo después de que
concluyera el proceso de universalización de los seguros por riesgos, no hay duda de que la declaratoria de la responsabilidad
patrimonial única, del instituto Nacional de Seguros, para con ella, hecha por los tribunales de instancia debe ser confirmada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.