La enfermedad profesional
se produce por flujos dañinos repetidos durante largo tiempo, sin
dejar cada vez una alteración
apreciable, pero es el resultado
morboso de la acumulación de esos estímulos; por ello, lo
que se indemniza no es la causa,
sino su efecto.
En el Código de Trabajo
no hay disposición expresa acerca del momento en que deba tenerse
como existente la incapacidad,
porque el legislador le
ha restado importancia al período en que se da inició el
proceso degenerativo que culmina con una
afección a la salud
del trabajador que, por sus alcances, se toma indemnizable.
Dado que el seguro de riesgos
del trabajo es universal, el ente asegurador es responsable ante el trabajador
por el suministro y
pago de todas las prestaciones,
quedando a salvo la acción de repetición de lo pagado en
contra del patrono que no haya
asegurado al trabajador.
Esta jurisprudencia fue adoptada
por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en San José,
a las 15:18 hs. del 18 de
setiembre de 1996, al fallar
en definitiva, el riesgo de trabajo establecido ante el juzgado Segundo
de Trabajo de esta ciudad, por
M.E.C.A., contra el Estado,
el Instituto Nacional de Seguros y la CCSS.
Juzgado Segundo de Trabajo
RESULTANDO:
l. - El apoderado de la actora,
en escrito fechado el 28 de mayo de 1992, con base en los hechos y citas
legales allí contenidas,
solicita que en sentencia
se declare: "Que los demandados son en deber y deben reconocer a mi representada
las siguientes
prestaciones:
1) Un 30 por ciento de pérdida
de su capacidad general orgánica como incapacidad permanente. dado
que el riesgo aquí
denunciado la ha incapacitado
para el trabajo específico. por lo cual solicito el pago de las
prestaciones en dinero que a derecho
le corresponden por dicho
concepto, de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo
del artículo 224 de la Ley de
Riesgos del Trabajo.
2) Asistencia médico quirúrgica, farmacéutica. hospitalaria y de rehabilitación que el riesgo amerite.
3) El interés al tipo
legal sobre las sumas adeudadas calculados desde la fecha de presentación
de las presentes diligencias
hasta su efectivo pago...
2.- El representante estatal.
el apoderado del Instituto Nacional de Seguros. y el apoderado de la Caja
Costarricense de Seguro
Social, contestaron la demanda
en los términos que indican en los memoriales fechados 9 de julio,
13 de julio y 5 de agosto.
todos de 1992, respectivamente,
y opusieron las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva,
falta de derecho y la
genérica de sine
actione agit el primero, pago y falta de derecho el segundo, y falta de
legitimatium ad causam pasiva y falta de
derecho el último.
3.- La señora Juez de entonces... en sentencia dictada a las 8:00 hs. del 2 de noviembre de 1995, resolvió:
"Razones expuesta, normas
citadas, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo,
se resuelve: se declara parcialmente con
lugar la presente demanda
de M.E.C.A. en cuanto fue enderezada contra el INS. En consecuencia, deberá
pagar el accionado a
la actora, una renta anual
de 125.542,50, durante cinco años, en mensualidades de diez mil
cuatrocientos sesenta y un colones
ochenta y siete céntimos,
a partir del 28 de abril de 1989 hasta el 27 de abril de 1994. hasta completar
un total de 627.712,50.
Además, deberá
pagar el accionado intereses legales (articulo 1163 del Código Civil)
a partir de la fecha de presentación de esta
demanda y hasta su efectivo
pago. Se declara sin lugar la acción en cuanto pretendía
la actora que el demandado fuera
condenado a otorgarle más
atención médica, farmacéutica, quirúrgica y
hospitalaria.
Se acogen las excepciones
de pago y falta de derecho opuestas por el Instituto accionado en lo que
se declara sin lugar en
cuanto fue enderezada contra
el Estado, y al efecto se acogen las excepciones opuestas por dicha representación,
de falta de
legitimación ad causam
pasiva rica sine actione agit.
Tocante a la CCSS se declara
sin lugar la acción planteada. y se acogen las defensas de falta
de legitimación ad causam pasiva
y la de falta de derecho
opuestas..
Apelación
4- El apoderado del Instituto
Nacional de Seguros apeló y opuso la excepción de prescripción.
El Tribunal Superior de Trabajo.
Sección Primera...
en sentencia de las 9:50 hs. del 26 de abril de 1996. resolvió:
"No se advierten defectos u omisiones que
impliquen nulidad de lo
actuado y resuelto. Se rechaza la defensa de prescripción opuesta
por cl Instituto Nacional Seguros en
esa instancia. Se confirma
el fallo apelado...
Casación
5.- El apoderado del Instituto
accionado. en escrito presentado el 4 de junio de este año. formula
recurso ante esta Sala, que en
lo que interesa, dice:
""ALCANCES y PARTES DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS.
"I.- En la sentencia de Primera
Instancia del Juzgado Segundo de Trabajo de San José. a las 8:00
horas de 2 de noviembre de
1995, se impugnan las siguientes
partes: A- CONSIDERANDO: 1.- En cuanto consideró que ".. .es evidente
que corresponde al
Instituto Nacional de Seguros
cubrir el porcentaje de impedimento permanente fijado en autos..." 2.-
En cuanto consideró
erróneamente que
"..Sin embargo, debemos tener presente que la enfermedad que sufre la actora
fue progresiva y que empezó a
ser tratada en el mes de
julio de 1989..." B.- POR TANTO: 1.- En cuanto condenó en forma
exclusiva a mi representado al pago
de las rentas correspondientes.
"II.- En la sentencia de
Segunda Instancia del Tribunal Superior de Trabajo de San José.
Sección Primera, de las 9:50 del 26 de
abril de 1996. se impugnan
las siguientes partes A) CONSIDERANDO: 1.- En cuanto consideró que
el mal de la actora fue
determinado como enfermedad
hasta 1989, lo cual no es cierto. 2.- En cuanto consideró que es
mi representado el llamado a
realizar el pago. obviando
lo que al efecto establece el transitorio l1 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
B) POR TANTO: 1.- En
cuanto confirmó el
fallo apelado.
"VIOLACION TRANSITORIO II
DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Transcribo en lo conducente el transitorio
II de la Ley
de Riesgos del Trabajo:
"Transitorio H... "De la misma forma, mientras no se cumpla la referida
universalización, si el trabajador
no estuviere asegurado contra
los riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el caso
en conocimiento del juzgado de
trabajo en cuya jurisdicción
ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del patrono, exclusivamente
tanto el pago de las prestaciones en
dinero, como todos los gastos
de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación
que demande el tratamiento del
trabajador, para lo cual
no se aplicará en la forma prevista por esta ley, los artículos
221 y 231, asimismo mientras no se logre la
precitada universalización
y si el riesgo se tramitare como no asegurado, no se aplicará los
dispuesto en el artículo 260 de esta
ley y. en su lugar, el trabajador
solicitará al juzgado que corresponda que, sobre la base del dictamen
final en que se fije la
incapacidad permanente,
le determine las rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto
dé las mismas en la referida
institución.."
"NUESTRA POSICION AL RESPECTO.
Como lo ha resuelto acertadamente el Tribunal Superior de Trabajo Sección
Segunda de
San José, los transitorios
se han incorporado en la ley precisamente para regular la época
de transición y evitar la inseguridad
jurídica en la sociedad
en general.
"Teniendo claro lo anterior
v encontrándonos en el presente proceso ante un cuadro fáctico
que encuadra perfectamente en el
Transitorio II de la Ley
de Riesgos del Trabajo, lo procedente es aplicar el mismo, sin entrar a
realizar distinciones donde la leyes
totalmente precisa.
"En tal sentido debemos señalar
que el Transitorio II de la Ley de Riesgos del Trabajo establece. prácticamente
la única
excepción en donde
mi representado no es el llamado a realizar el pago. ante un aventual riesgo
del trabajo. que se ha dado bajo
ciertas premisas que ahí
se establecen. También debe considerarse como un hito importante
en la seguridad jurídica que surge a
partir de su promulgación
y aplicación obligatoria.
"Es importante. tener presente.
que es totalmente imposible establecer un periodo de tiempo concreto y
exacto en el cual se da
la Transición de
la Ley de Riesgos del trabajo ya que sus efectos se pueden diferir en un
periodo de tiempo totalmente incierto e
incalculable. Por lo anterior
hacen mallas sentencias recurridas en responsabilizar a mi representado
sin mayores argumentos
que los que ahí se
dicen. sin entrar a valorar los verdaderos alcances del transitorio Segundo
de la Ley de Riesgos de trabajo.
"Debe analizarse por otro
lado que en autos quedó debidamente acreditado como HECHO DEMOSTRADO.
que la enfermedad de
la actora data del año
de 1984. lo cual no solo afirma nuestra posición y aplicación
del referido Transitorio. sino que viene a
establecer una fecha exacta
a partir de la cual surge el padecimiento. desvirtuándose por consiguiente
lo resuelto por el
respetable Tribunal Superior
de Trabajo en cuanto a que fue en el año de 1989 en que se presentó
la enfermedad. dicha
contradicción viene
sin lugar a dudas a establecer una inconsistencia de las sentencias mismas.
lo cual motiva en parte el
presente recurso.
"Por las razones señaladas.
solicito a los señores magistrados, se revoque lo resuelto en este
proceso, declarándose totalmente
sin lugar la demanda en
lo que a mi representado se refiere v subsidiariamente. solicito la nulidad
absoluta de la resoluciones
recurridas"...
CONSIDERANDO
1.- El apoderado especial
judicial de la actora. estableció la presente demanda contra el
Estado. el Instituto Nacional de Seguros
y la Caja Costarricense
de Seguro Social. pretendiendo de ellos la cancelación. a su representada.
de la indemnización
correspondiente por la pérdida
de un treinta por ciento de su capacidad general orgánica. los intereses
legales sobre la suma que
corresponda y ambas costas
de la acción. Los demandados contestaron negativamente la demandada.
En lo que interesa. la sentencia
de primera instancia. confirmada por el órgano de alzada, estableció
que la responsabilidad
pecuniaria le correspondía
al Instituto Nacional de Seguros y declaró con lugar. en relación
con los otros demandados, las
excepciones de falta de
legitimación ad causam pasiva. falta de derecho y la genérica
sine actione agit. El representante legal
del ente asegurador recurre,
en esta sede, aduciendo que los juzgadores de primera y de segunda instancias
contravinieron lo
previsto en el transitorio
11 de la Ley de Riesgos de Trabajo. el que exime a su representado de la
obligación reparatoria, cuando
la enfermedad profesional
incapacitante se dio antes de la universalización de los seguros,
debiendo ser el Estado, como
patrono, el único
llamado a indemnizar a la actora. por el riesgo sufrido.
II.- La reforma al Título
IV del Código de Trabajo, por Ley número 6727. de 9 de marzo
de 1982, vigente desde su publicación en
La Gaceta del 24 de marzo
de ese mismo año (artículo 3), estableció la obligatoriedad
del seguro contra riesgos del trabajo y
facultó al Instituto
Nacional de Seguros para realizar su universalización "...en forma
paulatina, por etapas, conforme a
actividades económicas
o zonas geográficas..." (Transitorio I).
Como resultado de esa regulación.
el Estado, en tanto patrono, debió abocares a asegurar a sus trabajadores,
lo que
efectivamente hizo en todas
las áreas del quehacer público. El proceso de universalización
se declaró concluido y, por lo tanto,
obligatorio y forzoso el
seguro de riesgos del trabajo, para todas las actividades públicas
y privadas, con excepción de las
enumeradas en el ordinal
194 del Código de Trabajo, mediante Decreto Ejecutivo No 1666113-
TSS, de 25 de setiembre de 1985,
en vigor a partir del 1
de octubre siguiente. Es decir que, para esta última fecha, el personal
del Ministerio de Educación Pública
ya estaba cubierto por la
respectiva póliza de riesgos de trabajo, situación que se
reafirma con al entrada en vigencia del Decreto
No 16635-MEP, del 11 de
octubre de 1985. en el cual se incorporó, como parte de los derechos
y beneficios del Magisterio
Nacional los previstos en
la referida Ley 6727 (ver artículo I del Decreto citado).
III.- El motivo de la disconformidad del recurrente. es la violación al transitorio II de la Ley 6727. en concreto del siguiente texto: "
De la misma forma, mientras
no se cumpla la referida universalización, si el trabajador no estuviere
asegurado contra los riegos
del trabajo el instituto
asegurador pondrá el caso en conocimiento del juzgado de trabajo
en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y
correrá a cuenta
del patrono. exclusivamente tanto el pago de las prestaciones médico-sanitarias
y de rehabilitación que
demande el tratamiento del
trabajador. para lo cual no se aplicará en la forma prevista en
esta ley, los artículos 221 y 231,
asimismo, hasta tanto no
se logre la precitada universalización y si el riesgo se tramitare
como no asegurado, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo
260 de esta ley y, en su lugar, el trabajador solicitará al juzgado
que corresponda que, sobre la base del
dictamen final en que se
fije la incapacidad permanente. le determine las rentas del caso y conmine
al patrono a depositar el
monto de las mismas en la
referida institución..."
Como se desprende, con toda
claridad, de la disposición citada, su vigencia, que por su propia
naturaleza es limitada en el
tiempo, culminó en
el momento mismo en que se tuvo por concluido el proceso de universalización
de los seguros por riegos del
trabajo esto es: aquel 1
de octubre de 1985. Consecuentemente y aun cuando el presente fuere un
caso de NO ASEGURADO,
-que no lo es, conforme
se dirá-. la entidad aseguradora no podía -ni puede- basarse
en esa norma para eximirse de sus
eventuales obligaciones
para con la actora. toda vez que. cuando tuvo noticia de su situación
de salud, en el mes de abril de
1989... va se había
alcanzado la referida universalización del seguro de riesgos del
trabajo. Así las cosas, la pretensión del
recurrente. de aplicar al
sub lite dicho transitorio -o cualquiera de los otros, en tanto supeditadas
a la misma condición- resulta a
todas luces inatendible.
IV- Es indudable que, la
enfermedad profesional "...se produce por influjos dañinos repetidos
durante largo tiempo..." y que el "...
estimulo actúa repetida
y solapadamente. sin dejar cada vez una alteración apreciable..."
siendo el síndrome morboso el
resultado de la acumulación
de esos estimulas. los cuales son producidos con ocasión o por motivo
del propio trabajo (véase
RUPRECHT. Alfredo J., Enfermedades
Profesionales, En: Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires. ,
DRISKILL S.A. 1989.
tomo 8. pp. 289-290)
Como consecuencia de ese
carácter evolutivo y progresivo, la causa de una enfermedad del
trabajo aparece diluida. resultando
difícil concretar
a partir de 'cuando debe tenerse como cierta su existencia.
Además, por el tiempo
que la misma tarda en desarrollarse, es igualmente difícil establecer
el momento luego del cual "la causa"
dejó de presentarse.
Esta última aparece así prolongada en el tiempo, razón
por la cual no es posible afirmar, -como lo pretende
el recurrente-, que por
haber presentado la actora, manifestaciones sintomáticas primarias
del padecimiento actual, desde el año
1984 deba ubicarse en ese
entonces la enfermedad como causa incapacitante, pues no se puede descartar
la posibilidad de que
si ella no hubiera continuado
desempeñando la misma labor hasta 1989, su mal inicial hubiera sufrido
otra evolución.
Nótese que, de acuerdo
con los dictámenes médico legales... se trata de "...una
enfermedad que sufre agravaciones y
remisiones..." en la cual
"el trabajo ejecutado por la actora actuó como factor desencadenante,
sin que la predisposición
patológica jugara
un papel determinante."
En el Código de Trabajo
no hay disposición expresa alguna acerca del momento en que, en
estos casos, deba tenerse como
existente la incapacidad
como sí lo han contemplado otros ordenamientos. en el sentido de
tener por tal aquella fecha en que la
enfermedad se declaró.
ocasionando la incapacidad real para el trabajo (RUPRECHT. op. cit. p.
287)
No obstante. del articulado
de ese cuerpo normativo. se desprende que el legislador le ha restado importancia
al periodo en que
se da inicio el proceso
degenerativo. que culmina con una afección a la salud del trabajador
que. por sus alcances. se toma
indemnizable.
El numeral 197 idem hace
referencia a ".. .la acción continuada de una causa... “ cuando
define que debe entenderse por
enfermedad del trabajo y
debe entenderse, conforme a lo razonado. que existe una incapacidad permanente.
como consecuencia
de la enfermedad en el momento
en que la persona se ve impedida para un trabajo especifico o en forma
general. porque no es
posible su curación,
y así debe entenderse de la relación de los articulas 195,
217, 218, 223 Y 225 ibidem, por lo que será a
partir de entonces -y no
antes que debe tenerse por ocurrido el riesgo.
Si el daño (la incapacidad
permanente, por ejemplo) no ha surgido, ningún deber de reparado
le corresponde al eventual obligado
Lo que se indemniza no es
la causa, sino su efecto. el cual surge, según se explicó,
luego de un proceso prolongado y
progresivo que. en este
caso. indudablemente también cubrió parte del periodo durante
el cual la actora ya estaba asegurada con
una póliza de riesgos
del trabajo, emitida por la entidad aseguradora.
De manera, entonces, que
el inicio del proceso degenerativo no es lo que importa para establecer
el tiempo de producción del
riesgo del trabajo y, en
consecuencia, el nacimiento de la obligación indemnizatoria, sino
que lo transcendente son las
agravaciones que. vinculadas
en forma directa con el propio trabajo. se constituyeren en la causa inmediata
y eficiente de la
incapacidad.
Una interpretación.
en sentido contrario. como la pretendida, iría en contra de los
intereses de los trabajadores y de los principios
de seguridad y previsión
sociales propios y de esencia de la regulación sobre la materia
(artículos 74 de la Constitución Política y
17 del Código de
Trabajo).
V.- En la especie ha quedado
debidamente demostrado que, desde el año 1984. la actora había
sido tratada en forma episódica
en la CCSS. por padecer
de disfonía intermitente: que. ese mismo año. recibió
terapia de la voz, experimentando una mejoría
temporal. que. a partir
de 1988 estuvo incapacitada por ese mal y que, el 18 de julio de 1989.
los médicos de esa entidad la
consideraron no apta para
desempeñar su puesto de profesora de enseñanza primaria,
en el Ministerio de Educación Pública, por
habérsele diagnosticado
finalmente, una enfermedad progresiva denominada laringitis crónica
de esfuerzo...
Téngase en cuenta
que se produjo un cambio importante en el diagnóstico clínico.
el que trajo como resultado que. el
padecimiento sufrido por
la señora Campos Abarca. fuera defendido como motivador de una incapacidad
permanente, para el
ejercicio habitual de sus
labores, y ello se dio hasta el mes de julio de 1989.
Es decir que. como bien lo
señalaron los juzgadores de instancia. el mal que aqueja a la accionante
no fue determinado como
enfermedad del trabajo sino
hasta 1989, cuando ya estaba cubierta por la respectiva póliza de
riesgos del trabajo, motivo por el
cual le corresponde al Instituto
Nacional de Seguros, únicamente, la respectiva responsabilidad indemnizatoria.
VI.- Del estudio del expediente
también se desprende que, la denuncia o el aviso por el riesgo profesional
sufrido por la
accionante fue presentado
ante el ente demandado, por referencia del Hospital México, el día
27 de abril de 1989, y que se
tramitó como NO ASEGURADO,
"...por cuanto su patología data de antes del año 1985. cuando
el Ministerio en cuestión no
tenía asegurado al
personal docente y no se había universalizado el seguro de riesgos
de trabajo... y que. incluso. al mes de
noviembre de 1994. la entidad
aseguradora no había fijado el porcentaje de incapacidad permanente...
Tal actuación del
Instituto recurrente contravino. de frente. lo estipulado en el ordinal
206 del Código de Trabajo. que señala:
"Emitido el seguro contra
los riesgos del trabajo. el ente asegurador responderá ante el trabajador
por el suministro y pago de
todas las prestaciones médico-sanitarias.
de rehabilitación y en dinero. que se establezcan en este Código.
subrogando al
patrono en los derechos
y obligaciones que le corresponden."
En el presente caso. como
se dijo. el seguro contra riesgos del trabajo. en favor de la actora. ya
había sido establecido cuando
se denunció. ante
el propio Instituto accionado. la enfermedad que la aquejaba. siendo por
lo tanto. ese ente. el responsable ante
la trabajadora del pago
de las prestaciones correspondientes. a que tiene derecho.
La denuncia de la incapacidad
y su diagnóstico por las autoridades sanitarias, que trataron la
enfermedad, deben tenerse, para
estos efectos, como prueba
del riesgo, pues. a partir de entonces, aparece declarada la misma. en
términos no desvirtuados,
sino más bien continuados,
en esta sede, por los médicos del Departamento de Medicina Legal
del organismo de Investigación
Judicial.
Obsérvese. además.
que no fue sino hasta tres meses después y dada la inercia de la
Institución demandada, que la CCSS
determinó que. la
actora. no era apta para continuar desempeñándose como maestra,
dada su laringitis crónica de esfuerzo.
Por lo expuesto y en atención
a lo previsto en el numeral 234 del mismo cuerpo legal. bien hicieron los
tribunales de instancia al
imponerle al Instituto Nacional
de Seguros, y solo a éste, su obligación ineludible de proceder
al pago de las prestaciones
económicas respectivas,
así como de las accesorias de la acción.
Sin detrimento de lo dicho,
conviene tener presente que. inclusive cuando efectivamente se estuviere
ante un caso de NO
ASEGURADO, las disposiciones
legales relativas a los accidentes y a las enfermedades del trabajo, en
concreto: los artículos
221, 231, 232 Y 260 de Código
de Trabajo, obligan al instituto asegurador a suministrarle, a la victima
de un riesgo laboral, todas
las prestaciones señaladas
en ese cuerpo normativo, eso sí, quedando a salvo, en estos casos,
la acción de repetición de lo
pagado en contra del patrono,
que no cumplió con su deber de asegurar al trabajador.
VII.- No entra la Sala a
analizar la situación jurídica del Instituto Nacional de
Seguros en relación con el Estado, pues lo único
que debe analizar, de conformidad
con la integración de la litis, es la procedencia o no de la demanda
de la actora contra ese
Instituto. Este no dedujo
protección alguna en contra del Estado (lo que, perfectamente, pudo
hacer de acuerdo con el artículo
308 del Código Procesal
Civil), así las cosas, carece de interés para impugnar la
denegatoria de la demanda contra el Estado y
cualquier responsabilidad
que eventualmente, también pudiere corresponderle.
VIII.- En mérito de
lo expuesto y teniendo en cuenta que el supuesto de hecho de la norma (artículo
223, en relación con el 218,
ya citados), en la cual
se basó la solicitud de indemnización, por parte de la actora,
se produjo mucho tiempo después de que
concluyera el proceso de
universalización de los seguros por riesgos, no hay duda de que
la declaratoria de la responsabilidad
patrimonial única,
del instituto Nacional de Seguros, para con ella, hecha por los tribunales
de instancia debe ser confirmada.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.