Primera instancia
RESULTANDO:
1- La demandante. en escrito
de fecha 31 de enero de 1994. solicita que en sentencia se declare: "a)
Que el aumento de mi
jornada de trabajo dispuesto
por la CCSS es injusto e ilegitimo b) Que la CCSS está en la obligación
de rebajar mi jornada de
trabajo a 40 horas semanales.
c) Que la CCSS está en la obligación de pagarme el salario
correspondiente a las cuatro horas
extraordinarias por semana
que laboro adicionalmente desde que fue aumentada mi jornada de trabajo.
hasta el momento que
me sea restituida mi jornada
ordinaria de 40 horas semanales. d) Que sobre la anterior suma de dinero
la CCSS está en la
obligación de pagarme
los intereses de ley...
2.- El demandado contestó
la acción en los términos que indica el memorial fechado
28 de febrero de 1994 y opuso las
excepciones de falta de
derecho y sine aetione agit.
3. - El señor Juez
de entonces... por sentencia de las 15:55 hs. del 12 de febrero de 1996,
resolvió:
"Lo expuesto. artículos
1, 2, 4, 15, 16, 17, 18, 21, 136 parr. 2º. 452, 492, 495, 601, 692
del Código de Trabajo. 221, 317 del
Código Procesal Civil.
879 del Código Civil. la presente de V.H.M contra la CCSS... se
declara sin lugar en todos sus extremo.
Se acogen para toda la acción
las defensas de falta de derecho y sine aetione agit Se rechaza la excepción
de prescripción..."
Apelación
4.- El apoderado de la actora
apeló y el Tribunal Superior de Trabajo. Sección Segunda...
por sentencia dictada a las 8:20 hs.
del 24 de junio de 1996.
dispuso "No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión,
se confirma el fallo recurrido ."
Casación
5.- La parte actora formula
recurso para ante esta Sala. en escrito de fecha 5 de agosto de 1996. que
en lo que interesa dice:
“''... Los señores
miembros del Tribunal confirman la sentencia de primera instancia. declarando
la demanda sin lugar en todos
sus extremos: esto. se rechaza
la solicitado por la actora. cual es que se le respete la jornada que tuvo
durante muchos años.
o en su defecto. se le cancelen
como jornada extraordinaria las cuatro horas demás que la Caja obligó
a cumplir a la actora.
"El Tribunal Superior de
Trabajo no tomó en cuenta que desde el primer día que la
actora ingresó a trabajar con la demandada
lo hizo con una jornada
de 40 horas por semana. y lo siguió haciendo durante 23 años
Abruptamente la Caja aumentó su
jornada a 44 horas semanales:
se dio así una variación al contrato original, al contrato
realidad. variación que es ilegal.
"La demandada no formuló
objeción alguna durante los años que la actora laboró
con una jornada de 40 horas semanales. por
lo cual dicha jornada se
convirtió en un derecho adquirido: el contrato escrito original
dejó de tener valor, y lo que vino a regir es
un contrato realidad. figura
que ha sido ampliamente destacada por la doctrina.
"Como se demostró
con la prueba ofrecida. la demanda varió unilateralmente el contrato
realidad. constituyendo esto un abuso
de autoridad. que por ley
no es permitido a ningún patrono.
"El daño que se le
produjo a la actora con ese aumento unilateral de la Jornada laboral fue
sumamente grave. al variar las
condiciones de trabajo en
que se había desenvuelto la actora durante 24 años.
"Es inaceptable el argumento
de la demandada. de que la autorización para laborar 40 horas semanales
constituye un error.
dado el largo periodo de
tiempo que abarcó. más bien configura un consentimiento tácito.
que convierte dicha jornada en un
verdadero derecho. y la
realización de la misma en un contrato realidad.
"Por todo lo anterior solicito
se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo dc San José.
por cuanto no tomó en
cuenta la autorización
expresa de la jefatura. para que la actora laborara 40 horas por semana.
así como el consentimiento
tácito de las posteriores
jefaturas para que se siguiera dando dicha situación. todo ello
durante 24 años. por lo cual el contrato
original se transformó
en un contrato realidad"""...
CONSIDERANDO:
l. - La actora comenzó
a trabajar para la CCSS desde el mes de julio de 1970, como auxiliar de
enfermería 2 en el Servicio de
Enfermería del Hospital
México. En el respectivo contrato de trabajo se expresó que
la jornada seria de ocho horas diarias v de
48 horas a la semana". No
obstante. según se desprende de la contestación de la demanda,
de acuerdo a las regulaciones
internas de la Institución.
el personal de enfermería tenía una jornada de 44 horas semanales".
La señora V.H.M.
se trasladó a la Clínica de Atenas y a partir de 1986 pasó
a desempeñar funciones en un puesto especial
llamado móvil. permitiéndole
la jefatura de ese lugar que laborara tan solo 40 horas semanales con un
horario de siete de la
mañana a tres de
la tarde.
Cuando los puestos móviles
desaparecieron en 1993. y se crearon los "EBAIS" (centros de atención
básica integral). se
devolvió a la demandante
al horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde. ya una jornada
de 44 horas por semana."
II.- Por el mencionado cambio
de jornada. la actora acudió a estrados judiciales solicitando:
.
"a) Que el aumento de mi
jornada de trabajo dispuesto por la CCSS es injusto e ilegítimo.
b) Que la CCSS está en la
obligación de rebajar
mi jornada a 40 horas semanales. c) Que la Caja está en a obligación
de pagarme el salario
correspondiente a las cuarto
horas extraordinarias por semana que laboro adicionalmente desde que fue
aumentada mi jornada
ordinaria de 40 semanales.
d) Que sobre la anterior suma de dinero la Caja está en la obligación
de pagarme los intereses de
ley"...
Ninguna de estas pretensiones
puede ser declarada con lugar. Tal y como se indicó. de conformidad
con la normativa interna
que rige las relaciones
laborales de la demandada con sus empleados. la actora debe trabajar dentro
de una jornada ordinaria
no mayor de 44 horas semanales
(la cual resulta más ventajosa que la general de 48 horas semanales
establecida en el
articulo 58 de la Constitución
Política y regulada en los numerales 136 y siguientes del Código
de Trabajo).
La decisión de la
entidad demandada. en el sentido de obligar a la actora a cumplir con esa
jornada. no puede considerarse
como un acto injusto e ilegitimo:
por el contrario. ese proceder. conlleva una aplicación de la ley,
tal y como debía hacerlo. de
conformidad con el principio
de legalidad que rige en materia de Derecho Público (arts. 11 de
la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración
Pública).
La Sala Constitucional en
Voto N°1696. de las 15:30 hs. del 23 de junio de 992. mediante el cual
declaró inconstitucionales los
artículos 368 (parte
segunda) y 497 a 535 del Código de Trabajo. respecto de las administraciones
públicas con régimen de
empleo de naturaleza pública:
y los numerales 398 a 404. Y 525 del Código de Trabajo. respecto
de las administraciones
públicas no sujetas
: legalmente a un régimen público de empleo. se refirió
a la especial naturaleza del empleo público así:
""En opinión de la
Sala. entonces. los artículos 191 y 192 de la Constitución
Política. fundamentan la existencia. de principio.
dc un régimen de
empleo regido por el Derecho Público. dentro del sector público,
como ha quedado claro del debate en la
Asamblea Nacional Constituyente
y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública
Este régimen de
empleo público implica.
necesariamente. consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación.
con principios generales
propios. ya no solamente
distintos a los del derecho laboral (privado). sino muchas veces contrapuestos
a estos.""
A la luz de ese pronunciamiento,
el argumento del contrato realidad. en el cual el recurrente basa su alegato
y que puede ser
aplicado a las relaciones
laborales privadas, no rige en el empleo público. porque, en este
último. debe privar el indicado
principio de legalidad Por
esa razón es inaceptable el argumento de que la actora tiene derecho
a la Jornada de 40 horas
semanales, por permitir
la demandada su existencia durante un período considerable de tiempo:
debido a que ese proceder
patronal no estuvo amparado
en norma alguna.
III. - En consecuencia.
como la jornada! ordinaria de la actora es. precisamente. de 44 horas semanales
que se le obligó a
cumplir en 1993. ésta
no ha laborado tiempo extraordinario alguno que deba ser reconocido.
En el Voto N°338. de
las 11:05 hs. del 18 de octubre de 1995. esta Sala se pronunció
sobre un caso similar al presente.
expresando lo siguiente:
""V De conformidad con la
normativa citada. la jornada extraordinaria es aquella que se desarrolla
después de la jornada
ordinaria. En este caso
concreto. la jornada ordinaria expresamente convenida. inter partes. fue
de 44 horas semanales. por lo
que.
independientemente de la
distribución horaria, ese es el límite a partir del cual
comenzaría a contarse las horas extraordinarias.
"La actora no laboró
por encima de ese límite y en consecuencia. no se le adeuda suma
alguna por ese concepto.. El hecho
de que ella laborara durante
un período de tiempo no determinado en los autos. una jornada de
solo 40 horas semanales. sin
objeción dc la CCSS..
no puede constituir un derecho adquirido a una jornada inferior: ni puede
significar. que las horas
laboradas sobre las 40 semanales
deban ser consideradas como extraordinarias. porque el patrono únicamente
le está
solicitando el cumplimiento
de una de las condiciones pactadas inicialmente. como lo fue su jornada
semanal dc trabajo.
"También resulta
importante destacar que. el cambio o la disminución de su jornada..
se relacionó con la variación del lugar de
trabajo, atendiendo a las
necesidades propias de la demandada.
"VI. debe tenerse presente
que se trata de una institución pública.. donde se tutelan
intereses públicos de gran relevancia.. al
ser conexos con la salud.
En este contexto.. la CCSS tiene la potestad de organizar y de reestructurar
el servicio que presta..
en función de los
requerimientos inmediatos. Ello.. puede producir modificaciones en los
contratos de trabajo que, por las
razones expuestas.. son
plenamente justificables y aceptables.. y no son arbitrarios pues están
dentro de los límites del
contrato de trabajo.. suscrito
por las partes.
"Este documento. dentro
del sector público, prevalece aún sobre la realidad.. por
aplicación del principio de legalidad.. que rige
toda la actuación
de las instituciones públicas. El apego a la normativa. como ordenamiento
jurídico. es la forma como la
sociedad.. organizada en
el Estado. protege sus derechos y defiende sus intereses.
"VII. Se concluye. entonces..
que no lleva razón la representante de la actora y lo procedente
es confirmar la sentencia
recurrida declarándose
sin lugar la demanda.""
IV- Por las razones expuestas..
la sentencia recurrida debe confirmarse.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia
recurrida