3- CONTRATO REALIDAD EN EL EMPLEO PUBLICO
 
El argumento del contrato realidad, en el cual el recurrente basa su alegato y que puede ser aplicado a las relaciones laborales
privadas, no rige en el empleo publico, porque, en este ultimo, debe privar el principio de legalidad.
 
Tal jurisprudencia se encuentra ratificada en el Voto N°263 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, emitido en
San José a las 9:20 hs. del 13 de setiembre de 1996, al resolver en definitiva, el proceso ordinario establecido ante el Juzgado
Primero de Trabajo de esta ciudad, por la enfermera. Sra. V.H.M, contra la CCSS.

Primera instancia

RESULTANDO:
 
1- La demandante. en escrito de fecha 31 de enero de 1994. solicita que en sentencia se declare: "a) Que el aumento de mi
jornada de trabajo dispuesto por la CCSS es injusto e ilegitimo b) Que la CCSS está en la obligación de rebajar mi jornada de
trabajo a 40 horas semanales. c) Que la CCSS está en la obligación de pagarme el salario correspondiente a las cuatro horas
extraordinarias por semana que laboro adicionalmente desde que fue aumentada mi jornada de trabajo. hasta el momento que
me sea restituida mi jornada ordinaria de 40 horas semanales. d) Que sobre la anterior suma de dinero la CCSS está en la
obligación de pagarme los intereses de ley...
 
2.- El demandado contestó la acción en los términos que indica el memorial fechado 28 de febrero de 1994 y opuso las
excepciones de falta de derecho y sine aetione agit.
 
3. - El señor Juez de entonces... por sentencia de las 15:55 hs. del 12 de febrero de 1996, resolvió:
 
"Lo expuesto. artículos 1, 2, 4, 15, 16, 17, 18, 21, 136 parr. 2º. 452, 492, 495, 601, 692 del Código de Trabajo. 221, 317 del
Código Procesal Civil. 879 del Código Civil. la presente de V.H.M contra la CCSS... se declara sin lugar en todos sus extremo.
Se acogen para toda la acción las defensas de falta de derecho y sine aetione agit Se rechaza la excepción de prescripción..."
 

Apelación

 
4.- El apoderado de la actora apeló y el Tribunal Superior de Trabajo. Sección Segunda... por sentencia dictada a las 8:20 hs.
del 24 de junio de 1996. dispuso "No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se confirma el fallo recurrido ."
Casación
 
5.- La parte actora formula recurso para ante esta Sala. en escrito de fecha 5 de agosto de 1996. que en lo que interesa dice:
“''... Los señores miembros del Tribunal confirman la sentencia de primera instancia. declarando la demanda sin lugar en todos
sus extremos: esto. se rechaza la solicitado por la actora. cual es que se le respete la jornada que tuvo durante muchos años.
o en su defecto. se le cancelen como jornada extraordinaria las cuatro horas demás que la Caja obligó a cumplir a la actora.
 
"El Tribunal Superior de Trabajo no tomó en cuenta que desde el primer día que la actora ingresó a trabajar con la demandada
lo hizo con una jornada de 40 horas por semana. y lo siguió haciendo durante 23 años Abruptamente la Caja aumentó su
jornada a 44 horas semanales: se dio así una variación al contrato original, al contrato realidad. variación que es ilegal.
 
"La demandada no formuló objeción alguna durante los años que la actora laboró con una jornada de 40 horas semanales. por
lo cual dicha jornada se convirtió en un derecho adquirido: el contrato escrito original dejó de tener valor, y lo que vino a regir es
un contrato realidad. figura que ha sido ampliamente destacada por la doctrina.
 
"Como se demostró con la prueba ofrecida. la demanda varió unilateralmente el contrato realidad. constituyendo esto un abuso
de autoridad. que por ley no es permitido a ningún patrono.
 
"El daño que se le produjo a la actora con ese aumento unilateral de la Jornada laboral fue sumamente grave. al variar las
condiciones de trabajo en que se había desenvuelto la actora durante 24 años.
 
"Es inaceptable el argumento de la demandada. de que la autorización para laborar 40 horas semanales constituye un error.
dado el largo periodo de tiempo que abarcó. más bien configura un consentimiento tácito. que convierte dicha jornada en un
verdadero derecho. y la realización de la misma en un contrato realidad.
 
"Por todo lo anterior solicito se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo dc San José. por cuanto no tomó en
cuenta la autorización expresa de la jefatura. para que la actora laborara 40 horas por semana. así como el consentimiento
tácito de las posteriores jefaturas para que se siguiera dando dicha situación. todo ello durante 24 años. por lo cual el contrato
original se transformó en un contrato realidad"""...
 
CONSIDERANDO:
 
l. - La actora comenzó a trabajar para la CCSS desde el mes de julio de 1970, como auxiliar de enfermería 2 en el Servicio de
Enfermería del Hospital México. En el respectivo contrato de trabajo se expresó que la jornada seria de ocho horas diarias v de
48 horas a la semana". No obstante. según se desprende de la contestación de la demanda, de acuerdo a las regulaciones
internas de la Institución. el personal de enfermería tenía una jornada de 44 horas semanales".
 
La señora V.H.M. se trasladó a la Clínica de Atenas y a partir de 1986 pasó a desempeñar funciones en un puesto especial
llamado móvil. permitiéndole la jefatura de ese lugar que laborara tan solo 40 horas semanales con un horario de siete de la
mañana a tres de la tarde.
 
Cuando los puestos móviles desaparecieron en 1993. y se crearon los "EBAIS" (centros de atención básica integral). se
devolvió a la demandante al horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde. ya una jornada de 44 horas por semana."
II.- Por el mencionado cambio de jornada. la actora acudió a estrados judiciales solicitando: .
 
"a) Que el aumento de mi jornada de trabajo dispuesto por la CCSS es injusto e ilegítimo. b) Que la CCSS está en la
obligación de rebajar mi jornada a 40 horas semanales. c) Que la Caja está en a obligación de pagarme el salario
correspondiente a las cuarto horas extraordinarias por semana que laboro adicionalmente desde que fue aumentada mi jornada
ordinaria de 40 semanales. d) Que sobre la anterior suma de dinero la Caja está en la obligación de pagarme los intereses de
ley"...
 
Ninguna de estas pretensiones puede ser declarada con lugar. Tal y como se indicó. de conformidad con la normativa interna
que rige las relaciones laborales de la demandada con sus empleados. la actora debe trabajar dentro de una jornada ordinaria
no mayor de 44 horas semanales (la cual resulta más ventajosa que la general de 48 horas semanales establecida en el
articulo 58 de la Constitución Política y regulada en los numerales 136 y siguientes del Código de Trabajo).
 
La decisión de la entidad demandada. en el sentido de obligar a la actora a cumplir con esa jornada. no puede considerarse
como un acto injusto e ilegitimo: por el contrario. ese proceder. conlleva una aplicación de la ley, tal y como debía hacerlo. de
conformidad con el principio de legalidad que rige en materia de Derecho Público (arts. 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública).
 
La Sala Constitucional en Voto N°1696. de las 15:30 hs. del 23 de junio de 992. mediante el cual declaró inconstitucionales los
artículos 368 (parte segunda) y 497 a 535 del Código de Trabajo. respecto de las administraciones públicas con régimen de
empleo de naturaleza pública: y los numerales 398 a 404. Y 525 del Código de Trabajo. respecto de las administraciones
públicas no sujetas : legalmente a un régimen público de empleo. se refirió a la especial naturaleza del empleo público así:
 
""En opinión de la Sala. entonces. los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. fundamentan la existencia. de principio.
dc un régimen de empleo regido por el Derecho Público. dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la
Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública Este régimen de
empleo público implica. necesariamente. consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación. con principios generales
propios. ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado). sino muchas veces contrapuestos a estos.""
 
A la luz de ese pronunciamiento, el argumento del contrato realidad. en el cual el recurrente basa su alegato y que puede ser
aplicado a las relaciones laborales privadas, no rige en el empleo público. porque, en este último. debe privar el indicado
principio de legalidad Por esa razón es inaceptable el argumento de que la actora tiene derecho a la Jornada de 40 horas
semanales, por permitir la demandada su existencia durante un período considerable de tiempo: debido a que ese proceder
patronal no estuvo amparado en norma alguna.
 
III. - En consecuencia. como la jornada! ordinaria de la actora es. precisamente. de 44 horas semanales que se le obligó a
cumplir en 1993. ésta no ha laborado tiempo extraordinario alguno que deba ser reconocido.
 
En el Voto N°338. de las 11:05 hs. del 18 de octubre de 1995. esta Sala se pronunció sobre un caso similar al presente.
expresando lo siguiente:
 
""V De conformidad con la normativa citada. la jornada extraordinaria es aquella que se desarrolla después de la jornada
ordinaria. En este caso concreto. la jornada ordinaria expresamente convenida. inter partes. fue de 44 horas semanales. por lo
que.
independientemente de la distribución horaria, ese es el límite a partir del cual comenzaría a contarse las horas extraordinarias.
 
"La actora no laboró por encima de ese límite y en consecuencia. no se le adeuda suma alguna por ese concepto.. El hecho
de que ella laborara durante un período de tiempo no determinado en los autos. una jornada de solo 40 horas semanales. sin
objeción dc la CCSS.. no puede constituir un derecho adquirido a una jornada inferior: ni puede significar. que las horas
laboradas sobre las 40 semanales deban ser consideradas como extraordinarias. porque el patrono únicamente le está
solicitando el cumplimiento de una de las condiciones pactadas inicialmente. como lo fue su jornada semanal dc trabajo.
 
"También resulta importante destacar que. el cambio o la disminución de su jornada.. se relacionó con la variación del lugar de
trabajo, atendiendo a las necesidades propias de la demandada.
 
"VI. debe tenerse presente que se trata de una institución pública.. donde se tutelan intereses públicos de gran relevancia.. al
ser conexos con la salud. En este contexto.. la CCSS tiene la potestad de organizar y de reestructurar el servicio que presta..
en función de los requerimientos inmediatos. Ello.. puede producir modificaciones en los contratos de trabajo que, por las
razones expuestas.. son plenamente justificables y aceptables.. y no son arbitrarios pues están dentro de los límites del
contrato de trabajo.. suscrito por las partes.
 
"Este documento. dentro del sector público, prevalece aún sobre la realidad.. por aplicación del principio de legalidad.. que rige
toda la actuación de las instituciones públicas. El apego a la normativa. como ordenamiento jurídico. es la forma como la
sociedad.. organizada en el Estado. protege sus derechos y defiende sus intereses.
 
"VII. Se concluye. entonces.. que no lleva razón la representante de la actora y lo procedente es confirmar la sentencia
recurrida declarándose sin lugar la demanda.""
 
IV- Por las razones expuestas.. la sentencia recurrida debe confirmarse.
 
POR TANTO:
 
Se confirma la sentencia recurrida