2.- PENSION POR VEJEZ

Si una persona obtuvo una pensión en el Régimen de Hacienda. utilizando para ello las cuotas acumuladas en el Régimen de
la Caja. al haber optado por acogerse a aquel beneficio determinó la preferencia de las cuotas. y nunca puede pretender que
ahora le sean reintegradas al Régimen de la Caja. para que se le otorgue un nuevo beneficio.

Las cuotas que se contaron para obtener la pensión de Hacienda no pueden utilizarse para otorgar la otra pensión. toda vez
que se estaría otorgando un doble beneficio. con las mismas cuotas. y esto no es posible pues lo que se persigue con los
diferentes regímenes de pensión es que el cotizante adquiera el derecho. una vez que ha contribuido debidamente; de lo
contrario, otorgando a cada cotizante doble pensión con las mismas cuotas los regímenes se verían quebrados.
 
En sentencia N°225 dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:30 hrs. del 14 de julio de 1995, se
falló en definitiva el proceso ordinario entablado contra la CCSS, ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José. por
J.A.V.M., fallo en el cual se confirmó esa jurisprudencia.

Juzgado Primero de Trabajo de San José

RESULTANDO:

 
1.- El actor, en escrito fechado el 26 de abril de 1993. con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en
sentencia se declare: Se condenara a la accionada a otorgarme una pensión del Seguro Social por vejez que se calculará y
mandará pagar conforme a las disposiciones del Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte. a partir de la fecha de presentación
de la solicitud a la Caja, con intereses y ambas costas de esta demanda.
 
2.- La parte demandada. contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el 3 de junio de 1993, Y
opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.
 
3.- La señora Actuaria de entonces... en sentencia dictada a las 10 horas del 18 de noviembre de 1994, resolvió: Razones
supuestas, artículos 40 y siguientes del Reglamento de Invalidez., Vejez y Muerte, artículos 492-495 del Código de Trabajo,
reformado por Ley 7360 del 4 de noviembre de 1993, FALLO: Se rechaza la demanda incoada por J.A.V.M. en todos sus
extremos. Se acogen las excepciones de falta de derecho y sine actione agit...

Estimo para ello:

I.- HECHOS PROBADOS: Para la correcta resolución del presente asunto, se han tenido como demostrados los siguientes
hechos de importancia:

1) El señor J.A.V.M. nació el 17 de febrero de 1927.
 
2) El accionante es pensionado del Régimen de Hacienda devengando una pensión de 30.178 exactos.
 
3) Para el otorgamiento de esa pensión se tomaron en cuenta los siguientes patronos y periodos: Ministerio de Hacienda y
Seguridad Publica. octubre. noviembre v diciembre de 1948, los' años 1949 a 1951 completos, del año 1952 once meses y 15
días... los años comprendidos entre 1953, 1957 completos. de enero a mayo de 1958, y de febrero a diciembre de 1962. Con
Ferrocarriles de Costa Rica. de mayo a diciembre de 198O. completos los años 1981 a 1983. y en el año 1984 de enero al 15
de marzo..
 
4) El actor presentó solicitud de pensión el 16 de abril de 1993...
 
II- HECHOS NO PROBADOS: No demostró el actor que tuviese las cuotas necesarias para hacerse acreedor al beneficio
solicitado Tampoco demostró que hubiese cotizado por aparte para el Régimen de Hacienda
 
III.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: El artículo 40 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte establece
textualmente:

"Tendrá derecho a pensión de vejez el asegurado que haya cumplido la edad necesaria para su retiro de acuerdo con el numero
de cotizaciones. conforme lo indica el articulo 14 de este Reglamento".

En el caso concreto alega al accionante que cotizó para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. con más de 120 cuotas, no
obstante no demuestra su dicho conforme corresponde según lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil aplicable
supletoriamente en esta materia conforme lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Trabajo. reformado por Ley 7360 del 4
de noviembre dc 1993.
 
Ha quedado debidamente probado en autos que el actor a la fecha de la solicitud administrativa. contaba con aproximadamente
66 años de edad. por lo que cumple con una: de los requisitos exigidos.
 
En cuanto a la cotización que fue lo que sirvió de base para la denegatoria de beneficio: de pensión por vejez
administrativamente. ha quedado debidamente demostrado que las cotizaciones que se utilizaron para el otorgamiento de la
pensión que disfruta el actor por el régimen de Hacienda. fueron las correspondientes a los periodos laborados en el Ministerio
de Hacienda y Seguridad Pública las de Ferrocarriles de Costa Rica. en consecuencia no podrían utilizarse para otorgar la otra
pensión. toda vez que se estaría otorgando un doble beneficio. con las mismas cuotas y esto no es posible. toda vez que lo
que se persigue con los diferentes regímenes de pensión es que el cotizante adquiera el derecho. una vez que ha contribuido
debidamente. ya que de lo contrarío otorgando a cada cotizante doble pensión con las mismas cuotas los regímenes se verán
quebrados.
 
De acuerdo con la edad con que cuenta el actor. al 31 de diciembre de 1990 (63 años 10 meses y 13 días). conforme lo
establece el artículo 14 del Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte. en su transitorio IV ultima reforma, el numero de cuotas
necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez es de 234 cuotas. no obstante y tomando en cuenta lo indicado por la
demandada en resolución Nº24348. del 17 de noviembre de 1962. Y las del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. en febrero
de 1963 y de abril a febrero de 1985, con lo que es imposible proceder en la forma solicitada.
 
Así las cosas. se rechaza en todos sus extremos la demanda incoada por J.A.V.M.. acogiéndose la excepción de falta de
derecho. y la genérica de sine actione agit. comprensiva de la primera. de la de falta de interés y de la de falta de legitimación
activa y pasiva. por cuanto no está legitimado el actor para demandar a la CCSS...
 
Apelación
 
4.- El apoderado de la parte actora apeló. y el Tribunal Superior de Trabajo. Sección Segunda.. en sentencia de las 14:05 hs.
del 23 de febrero de este año. resolvió:. . se confirma el fallo venido en alzada.
Considero para ello:
 
I.- Que se prohija la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada por encontrarse conforme al mérito de la
probanza incorporada al proceso.
 
II.- Que el artículo 14 del Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte de la CCSS establece los requisitos que en edad y mínimo
de cotizaciones, deben de cumplir los asegurados que solicitan el beneficio a una pensión por vejez. Como acertadamente se
señala en el fallo venido en alzada. en el proceso se demuestra que a pesar de los años cotizados por el actor para el régimen
de invalidez, vejez y muerte... la mayor parte de las cuotas restantes como lo afirma la demanda son suficientes para conceder
el derecho que reclama no obstante que cumple con el requisito de la edad. Por lo tanto, no resultando atendibles los
reproches del apoderado del actor, debe confirmarse la resolución apelada...
 
Casación
 
5.- El apoderado del accionante. en escrito presentado el 5 de abril del año en curso. formula recurso ante esta Sala. que en lo
que interesa. dice:
 
"...El recurso lo intento por el fondo. por violación directa de la ley -en sentido material-. articulas 2º y transitorio IV del
Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja. por falta de aplicación y aplicación indebida de los mismos. El Actor.
conforme está debidamente probado en autos y consta de los "hechos probados" de la sentencia de primera instancia.
prohijada en la resolución ahora recurrida. tiene más de 65 años de edad y más de 120 cotizaciones al régimen, en realidad
cotizó más de 30 años de dicho régimen.
 
El transitorio citado establece que tendrá derecho a pensión de vejez. el varón de 60 años dc edad con 120 cotizaciones
mensuales. caso precisamente en el que se encuentra el actor.
 
El articulo 2º. citado. dispone que: "Los beneficios que se otorgan en el presente Reglamento tienen por objeto garantizar al
asegurado y a sus familiares una protección básica. Adicionalmente a tales beneficios. los trabajadores y los patronos pueden.
financiando a su costa en forma exclusiva o conjuntamente. Tener sistemas complementarios de estas protección. todo sin
perjuicio de la obligatoriedad de este Seguro"...

El Derecho al Seguro Social es de rango constitucional (artículo 73) e irrenunciable (articulo 11 del Código de Trabajo): y el
traspaso de sus cuotas al Régimen de Pensiones de Hacienda. intentado por Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985. fue
anulada por la Sala Constitucional (Resolución Nº1633 de 13 de abril de 1993).
 
El inciso c) del articulo 15 de la Ley General de Pensiones. a cargo del Poder Ejecutivo. establece relaciones de
incompatibilidad entre si. en cuanto a las pensiones del Estado (excluidas las del Seguro Social). pero no con respecto a las
pensiones de la Caja. cuyo régimen es autónomo del grupo de pensiones del Poder Ejecutivo. por lo que. para resolver si un
servidor público tiene derecho a pensión de la Caja. no tiene relevancia que sea o no pensionado de otro régimen. el cual más
bien autoriza el articulo 2º citado y la Caja. en esta materia. es autónoma en la administración de su régimen. por rango
constitucional y la Asamblea Legislativa. por esta autonomía. no puede tener ingerencia ninguna en la administración de
pensiones de la Caja.
 
Este artículo 2º. reglamentario. es ley en sentido material. por tener la Caja autonomía plena en materia de administración de
sus pensiones y la Asamblea Legislativa no puede legislar sobre la administración de los Seguros Sociales.
 
De manera que. en buena doctrina jurídica. ninguna Ley formal puede dictar normas de administración de los Seguros Sociales
de la Caja, porque estaría violando la autonomía administrativa de la Caja. que es de rango constitucional.
 
De ahí que al trabajador no puede negársele su derecho a pensión de la Caja. con el argumento de que disfruta de otra
pensión. como viene dispuesto en la sentencia recurrida. porque la ley que así lo dispusiere. violaría la Constitución y por que
la Ley Nº7013 de 18 de noviembre de 1985. no alude. ni podría aludir. al Régimen de Pensiones de la Caja. sino a los otros
numerosos regímenes de pensiones de el Estado. administrados por otros organismos administrativos y el Poder Ejecutivo.
 
La dualidad de pensiones de que trata e[ artículo 15 de la Ley General de Pensiones. pues. no puede darse con respecto a la
jubilación o pensión de la Caja, puesto que ésta, que los administra con plena autonomía administrativa. más bien autoriza esa
dualidad, sin injerencia de ninguna pensión del Poder Ejecutivo.
 
Por ello. cuando la Ley 7013 citada alude a "algún régimen especial de pensiones o jubilaciones". se refiere a los regímenes
administrados por el Poder Ejecutivo. pero no al régimen de la Caja, respecto del cual le está vedada su injerencia; y así
claramente lo observo la Ley 7013 que, en todo su texto; no alude por ningún lado al régimen de pensiones y jubilaciones de la
Caja.
 
Esta Ley 7013, por lo demás, fue anulada. no revocada ni derogada, por la Sala Constitucional. por lo que no forma parte del
ordenamiento jurídico nacional, salvo en cuanto. a favor del trabajador, fue dimensionada en sus efectos. en el tiempo.
 
El Derecho Positivo establece dos tipos o grupos de pensiones. por un lado las del Seguro Social y por otro lado las del Poder
Ejecutivo y otros órganos estatales. Las primeras están a cargo de la Caja, reguladas por Reglamento Autónomo (Ley en
sentido material) y las segundas por la Ley Marco de Pensiones y la Ley General de Pensiones. Pero la pensión de la Caja no
excluye las otras. en ningún caso, y más bien las autoriza.
 
La sentencia recurrida, lo mismo que la de primera instancia, no hace ninguna alusión ni consideración respecto del artículo 2
del Reglamento de la Caja que autoriza la dualidad de pensiones del actor. sino que simplemente dijo que éste no tiene
derecho porque sus cuotas del Seguro Social se transfirieron a otro régimen.
 
Se servirá el despacho, conforme a los razonamientos anteriores, revocar la sentencia recurrida y. en su lugar. otorgar la
demanda en todos sus extremos...
 
CONSIDERANDO:
 
I.- El apoderado del actor se muestra inconforme con la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de San José, que denegó a
su representado el derecho a una pensión por vejez, del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, por contar el
gestionante con una pensión del Régimen de Hacienda. Manifiesta que la dualidad de pensiones está autorizada por el
Reglamento de la Institución demandada, la cual, por disposición constitucional, goza de plena autonomía en la administración
de ese régimen.

También impugna la aplicación al subjudice. de la anulada y derogada Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985.
 
II.- En este proceso la Sala no entra a analizar sobre la correcta o incorrecta aplicación hecha por el ad quem, de la Ley 7013
de 18 de noviembre de 1985, porque esa normativa no fue aplicada por los jueces sentenciadores, que resolvieron la litis,
únicamente con base en lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, que establece los
presupuestos para gozar del beneficio de una pensión por vejez.
 
La citada Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, no resulta de aplicación a la litis, porque el actor se acogió al beneficio de la
pensión de Hacienda, a partir del l de marzo de 1985, cuando aun no estaba vigente esa normativa, citada por el recurrente,
como la norma que permitió el traspaso de las cuotas del actor, de un régimen al otro. Por esa razón, al no tener incidencia
esa normativa, para la obtención del beneficio otorgado al actor, no resulta de aplicación al caso bajo examen.
 
III.- En autos ha quedado debidamente acreditado que el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social, concedió al actor. la pensión del Régimen de Hacienda. desde el 1 de marzo de 1985, tomando en cuenta
las cotizaciones aportadas al Régimen de la CCSS. mientras laboró para el Ministerio de Hacienda y Seguridad Pública.
durante los meses de octubre, de 1948 diciembre de 1958 .los meses completos dc febrero de 1962 a febrero de 1963: para el
Ministerio de Seguridad Pública en junio de 1948: para Casa Fiduciaria Nacional S.A. de junio a julio de 1961: para el Partido
Liberación Nacional en enero de 1962: para Ferrocarriles de Costa Rica de marzo de 1963 a abril de 1980 y de mayo de 1980 a
marzo de 1984: para un total de trescientos ochenta y cuatro cuotas. de las trescientos noventa y siete que tenia acreditadas.

En razón de ello. carece de derecho el actor a la pensión por vejez. tomando en cuenta las cotizaciones aportadas al Régimen
de la Caja. porque éstas. como se dijo. son las que sirvieron de sustento para otorgarle el beneficio en el Régimen de
Hacienda. y no es posible reconocerle un doble beneficio jubilatorio con una sola cotización. Admitir lo contrario seria la
quiebra para cualquier sistema de pensiones. cuyos fondos se constituyen con el aporte hecho por los cotizantes. aun cuando
sea de una fuente tripatita. en la que participan el trabajador. el patrono y el Estado.
 
IV- La denegatoria del Tribunal Superior resultó de la insuficiencia de cotizaciones aportadas por el actor al Régimen de la
Caja, porque la mayoría de ellas le fueron tomadas en cuenta para otorgarle el beneficio en el Régimen de Hacienda. Al haber
optado por acogerse a ese beneficio. determinó la preferencia de las cuotas aportadas. a aquel sistema. y nunca puede
pretender que ahora le sean reintegradas al Régimen de la Caja. para que se le otorgue un nuevo beneficio.

El artículo 2º del Reglamento jamás pretende autorizar la coexistencia de dos beneficios jubilatorio. con una misma cotización.
como pretende hacerla valer el recurrente. Ese numeral lo que hace es. autorizar a patronos y trabajadores para que puedan
recurrir a otros sistemas dc protección complementarios a los beneficios otorgados por el Reglamento de Invalidez. Vejez y
Muerte dc la CCSS. porque éste lo que hace es señalar un mínimo obligatorio. una protección básica.

Fue la insuficiencia de los elementos dc hecho. requeridos por la norma 14 del Reglamento. lo que determino la denegación del
derecho.
 
V.- El recurrente contaba con 60 años 3 meses y 8 días de edad. cuando solicito la pensión de vejez a la institución
accionada. con lo que tenía a su favor un sobrante de 13 cuotas. las cuales. de conformidad con el artículo 14 del Reglamento
de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. son insuficientes para otorgarle tal beneficio. pues
necesitaría 291 cotizaciones mensuales. Solo 13 de sus cuotas no fueron utilizadas para la pensión que actualmente goza el
recurrente. y no alcanzan las 291 exigidas por el citado numeral. De esta forma, si el actor desde el de marzo de 1985 se
encuentra disfrutando plenamente de su pensión de Hacienda, gracias precisamente a las cotizaciones que había hecho para
el régimen de la Caja. no puede ahora pretender gozar de un doble beneficio. del cual ya. implícitamente. había hecho
renuncia.

VI. -Por lo considerado: no se dieron. en el fallo recurrido. las violaciones que acusa el recurrente. razón por la que esta Sala
estima bien resuelta la litis.
 
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.