Si una persona obtuvo una
pensión en el Régimen de Hacienda. utilizando para ello las
cuotas acumuladas en el Régimen de
la Caja. al haber optado
por acogerse a aquel beneficio determinó la preferencia de las cuotas.
y nunca puede pretender que
ahora le sean reintegradas
al Régimen de la Caja. para que se le otorgue un nuevo beneficio.
Las cuotas que se contaron
para obtener la pensión de Hacienda no pueden utilizarse para otorgar
la otra pensión. toda vez
que se estaría otorgando
un doble beneficio. con las mismas cuotas. y esto no es posible pues lo
que se persigue con los
diferentes regímenes
de pensión es que el cotizante adquiera el derecho. una vez que
ha contribuido debidamente; de lo
contrario, otorgando a cada
cotizante doble pensión con las mismas cuotas los regímenes
se verían quebrados.
En sentencia N°225 dictada
por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:30 hrs. del
14 de julio de 1995, se
falló en definitiva
el proceso ordinario entablado contra la CCSS, ante el Juzgado Primero
de Trabajo de San José. por
J.A.V.M., fallo en el cual
se confirmó esa jurisprudencia.
Juzgado Primero de Trabajo de San José
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito
fechado el 26 de abril de 1993. con base en los hechos y citas legales
allí contenidas, solicita que en
sentencia se declare: Se
condenara a la accionada a otorgarme una pensión del Seguro Social
por vejez que se calculará y
mandará pagar conforme
a las disposiciones del Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte. a partir
de la fecha de presentación
de la solicitud a la Caja,
con intereses y ambas costas de esta demanda.
2.- La parte demandada.
contestó la demanda en los términos que indica en el memorial
fechado el 3 de junio de 1993, Y
opuso las excepciones de
falta de derecho y la genérica de sine actione agit.
3.- La señora Actuaria
de entonces... en sentencia dictada a las 10 horas del 18 de noviembre
de 1994, resolvió: Razones
supuestas, artículos
40 y siguientes del Reglamento de Invalidez., Vejez y Muerte, artículos
492-495 del Código de Trabajo,
reformado por Ley 7360 del
4 de noviembre de 1993, FALLO: Se rechaza la demanda incoada por J.A.V.M.
en todos sus
extremos. Se acogen las
excepciones de falta de derecho y sine actione agit...
Estimo para ello:
I.- HECHOS PROBADOS: Para
la correcta resolución del presente asunto, se han tenido como demostrados
los siguientes
hechos de importancia:
1) El señor J.A.V.M.
nació el 17 de febrero de 1927.
2) El accionante es pensionado
del Régimen de Hacienda devengando una pensión de 30.178
exactos.
3) Para el otorgamiento
de esa pensión se tomaron en cuenta los siguientes patronos y periodos:
Ministerio de Hacienda y
Seguridad Publica. octubre.
noviembre v diciembre de 1948, los' años 1949 a 1951 completos,
del año 1952 once meses y 15
días... los años
comprendidos entre 1953, 1957 completos. de enero a mayo de 1958, y de
febrero a diciembre de 1962. Con
Ferrocarriles de Costa Rica.
de mayo a diciembre de 198O. completos los años 1981 a 1983. y en
el año 1984 de enero al 15
de marzo..
4) El actor presentó
solicitud de pensión el 16 de abril de 1993...
II- HECHOS NO PROBADOS:
No demostró el actor que tuviese las cuotas necesarias para hacerse
acreedor al beneficio
solicitado Tampoco demostró
que hubiese cotizado por aparte para el Régimen de Hacienda
III.- FONDO DEL ASUNTO Y
EXCEPCIONES: El artículo 40 del Reglamento de Invalidez Vejez y
Muerte establece
textualmente:
"Tendrá derecho a
pensión de vejez el asegurado que haya cumplido la edad necesaria
para su retiro de acuerdo con el numero
de cotizaciones. conforme
lo indica el articulo 14 de este Reglamento".
En el caso concreto alega
al accionante que cotizó para el Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte. con más de 120 cuotas, no
obstante no demuestra su
dicho conforme corresponde según lo dispuesto en el artículo
317 del Código Procesal Civil aplicable
supletoriamente en esta
materia conforme lo dispuesto en el artículo 452 del Código
de Trabajo. reformado por Ley 7360 del 4
de noviembre dc 1993.
Ha quedado debidamente probado
en autos que el actor a la fecha de la solicitud administrativa. contaba
con aproximadamente
66 años de edad.
por lo que cumple con una: de los requisitos exigidos.
En cuanto a la cotización
que fue lo que sirvió de base para la denegatoria de beneficio:
de pensión por vejez
administrativamente. ha
quedado debidamente demostrado que las cotizaciones que se utilizaron para
el otorgamiento de la
pensión que disfruta
el actor por el régimen de Hacienda. fueron las correspondientes
a los periodos laborados en el Ministerio
de Hacienda y Seguridad
Pública las de Ferrocarriles de Costa Rica. en consecuencia no podrían
utilizarse para otorgar la otra
pensión. toda vez
que se estaría otorgando un doble beneficio. con las mismas cuotas
y esto no es posible. toda vez que lo
que se persigue con los
diferentes regímenes de pensión es que el cotizante adquiera
el derecho. una vez que ha contribuido
debidamente. ya que de lo
contrarío otorgando a cada cotizante doble pensión con las
mismas cuotas los regímenes se verán
quebrados.
De acuerdo con la edad con
que cuenta el actor. al 31 de diciembre de 1990 (63 años 10 meses
y 13 días). conforme lo
establece el artículo
14 del Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte. en su transitorio IV ultima
reforma, el numero de cuotas
necesarias para adquirir
el derecho a la pensión de vejez es de 234 cuotas. no obstante y
tomando en cuenta lo indicado por la
demandada en resolución
Nº24348. del 17 de noviembre de 1962. Y las del Instituto Costarricense
de Ferrocarriles. en febrero
de 1963 y de abril a febrero
de 1985, con lo que es imposible proceder en la forma solicitada.
Así las cosas. se
rechaza en todos sus extremos la demanda incoada por J.A.V.M.. acogiéndose
la excepción de falta de
derecho. y la genérica
de sine actione agit. comprensiva de la primera. de la de falta de interés
y de la de falta de legitimación
activa y pasiva. por cuanto
no está legitimado el actor para demandar a la CCSS...
Apelación
4.- El apoderado de la parte
actora apeló. y el Tribunal Superior de Trabajo. Sección
Segunda.. en sentencia de las 14:05 hs.
del 23 de febrero de este
año. resolvió:. . se confirma el fallo venido en alzada.
Considero para ello:
I.- Que se prohija la relación
de hechos probados que contiene la sentencia apelada por encontrarse conforme
al mérito de la
probanza incorporada al
proceso.
II.- Que el artículo
14 del Reglamento de Invalidez. Vejez y Muerte de la CCSS establece los
requisitos que en edad y mínimo
de cotizaciones, deben de
cumplir los asegurados que solicitan el beneficio a una pensión
por vejez. Como acertadamente se
señala en el fallo
venido en alzada. en el proceso se demuestra que a pesar de los años
cotizados por el actor para el régimen
de invalidez, vejez y muerte...
la mayor parte de las cuotas restantes como lo afirma la demanda son suficientes
para conceder
el derecho que reclama no
obstante que cumple con el requisito de la edad. Por lo tanto, no resultando
atendibles los
reproches del apoderado
del actor, debe confirmarse la resolución apelada...
Casación
5.- El apoderado del accionante.
en escrito presentado el 5 de abril del año en curso. formula recurso
ante esta Sala. que en lo
que interesa. dice:
"...El recurso lo intento
por el fondo. por violación directa de la ley -en sentido material-.
articulas 2º y transitorio IV del
Reglamento de Invalidez.
Vejez y Muerte de la Caja. por falta de aplicación y aplicación
indebida de los mismos. El Actor.
conforme está debidamente
probado en autos y consta de los "hechos probados" de la sentencia de primera
instancia.
prohijada en la resolución
ahora recurrida. tiene más de 65 años de edad y más
de 120 cotizaciones al régimen, en realidad
cotizó más
de 30 años de dicho régimen.
El transitorio citado establece
que tendrá derecho a pensión de vejez. el varón de
60 años dc edad con 120 cotizaciones
mensuales. caso precisamente
en el que se encuentra el actor.
El articulo 2º. citado.
dispone que: "Los beneficios que se otorgan en el presente Reglamento tienen
por objeto garantizar al
asegurado y a sus familiares
una protección básica. Adicionalmente a tales beneficios.
los trabajadores y los patronos pueden.
financiando a su costa en
forma exclusiva o conjuntamente. Tener sistemas complementarios de estas
protección. todo sin
perjuicio de la obligatoriedad
de este Seguro"...
El Derecho al Seguro Social
es de rango constitucional (artículo 73) e irrenunciable (articulo
11 del Código de Trabajo): y el
traspaso de sus cuotas al
Régimen de Pensiones de Hacienda. intentado por Ley 7013 de 18 de
noviembre de 1985. fue
anulada por la Sala Constitucional
(Resolución Nº1633 de 13 de abril de 1993).
El inciso c) del articulo
15 de la Ley General de Pensiones. a cargo del Poder Ejecutivo. establece
relaciones de
incompatibilidad entre si.
en cuanto a las pensiones del Estado (excluidas las del Seguro Social).
pero no con respecto a las
pensiones de la Caja. cuyo
régimen es autónomo del grupo de pensiones del Poder Ejecutivo.
por lo que. para resolver si un
servidor público
tiene derecho a pensión de la Caja. no tiene relevancia que sea
o no pensionado de otro régimen. el cual más
bien autoriza el articulo
2º citado y la Caja. en esta materia. es autónoma en la administración
de su régimen. por rango
constitucional y la Asamblea
Legislativa. por esta autonomía. no puede tener ingerencia ninguna
en la administración de
pensiones de la Caja.
Este artículo 2º.
reglamentario. es ley en sentido material. por tener la Caja autonomía
plena en materia de administración de
sus pensiones y la Asamblea
Legislativa no puede legislar sobre la administración de los Seguros
Sociales.
De manera que. en buena
doctrina jurídica. ninguna Ley formal puede dictar normas de administración
de los Seguros Sociales
de la Caja, porque estaría
violando la autonomía administrativa de la Caja. que es de rango
constitucional.
De ahí que al trabajador
no puede negársele su derecho a pensión de la Caja. con el
argumento de que disfruta de otra
pensión. como viene
dispuesto en la sentencia recurrida. porque la ley que así lo dispusiere.
violaría la Constitución y por que
la Ley Nº7013 de 18
de noviembre de 1985. no alude. ni podría aludir. al Régimen
de Pensiones de la Caja. sino a los otros
numerosos regímenes
de pensiones de el Estado. administrados por otros organismos administrativos
y el Poder Ejecutivo.
La dualidad de pensiones
de que trata e[ artículo 15 de la Ley General de Pensiones. pues.
no puede darse con respecto a la
jubilación o pensión
de la Caja, puesto que ésta, que los administra con plena autonomía
administrativa. más bien autoriza esa
dualidad, sin injerencia
de ninguna pensión del Poder Ejecutivo.
Por ello. cuando la Ley
7013 citada alude a "algún régimen especial de pensiones
o jubilaciones". se refiere a los regímenes
administrados por el Poder
Ejecutivo. pero no al régimen de la Caja, respecto del cual le está
vedada su injerencia; y así
claramente lo observo la
Ley 7013 que, en todo su texto; no alude por ningún lado al régimen
de pensiones y jubilaciones de la
Caja.
Esta Ley 7013, por lo demás,
fue anulada. no revocada ni derogada, por la Sala Constitucional. por lo
que no forma parte del
ordenamiento jurídico
nacional, salvo en cuanto. a favor del trabajador, fue dimensionada en
sus efectos. en el tiempo.
El Derecho Positivo establece
dos tipos o grupos de pensiones. por un lado las del Seguro Social y por
otro lado las del Poder
Ejecutivo y otros órganos
estatales. Las primeras están a cargo de la Caja, reguladas por
Reglamento Autónomo (Ley en
sentido material) y las
segundas por la Ley Marco de Pensiones y la Ley General de Pensiones. Pero
la pensión de la Caja no
excluye las otras. en ningún
caso, y más bien las autoriza.
La sentencia recurrida,
lo mismo que la de primera instancia, no hace ninguna alusión ni
consideración respecto del artículo 2
del Reglamento de la Caja
que autoriza la dualidad de pensiones del actor. sino que simplemente dijo
que éste no tiene
derecho porque sus cuotas
del Seguro Social se transfirieron a otro régimen.
Se servirá el despacho,
conforme a los razonamientos anteriores, revocar la sentencia recurrida
y. en su lugar. otorgar la
demanda en todos sus extremos...
CONSIDERANDO:
I.- El apoderado del actor
se muestra inconforme con la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo
de San José, que denegó a
su representado el derecho
a una pensión por vejez, del Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte de la CCSS, por contar el
gestionante con una pensión
del Régimen de Hacienda. Manifiesta que la dualidad de pensiones
está autorizada por el
Reglamento de la Institución
demandada, la cual, por disposición constitucional, goza de plena
autonomía en la administración
de ese régimen.
También impugna la
aplicación al subjudice. de la anulada y derogada Ley 7013 de 18
de noviembre de 1985.
II.- En este proceso la
Sala no entra a analizar sobre la correcta o incorrecta aplicación
hecha por el ad quem, de la Ley 7013
de 18 de noviembre de 1985,
porque esa normativa no fue aplicada por los jueces sentenciadores, que
resolvieron la litis,
únicamente con base
en lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de Invalidez,
Vejez y Muerte, que establece los
presupuestos para gozar
del beneficio de una pensión por vejez.
La citada Ley 7013 de 18
de noviembre de 1985, no resulta de aplicación a la litis, porque
el actor se acogió al beneficio de la
pensión de Hacienda,
a partir del l de marzo de 1985, cuando aun no estaba vigente esa normativa,
citada por el recurrente,
como la norma que permitió
el traspaso de las cuotas del actor, de un régimen al otro. Por
esa razón, al no tener incidencia
esa normativa, para la obtención
del beneficio otorgado al actor, no resulta de aplicación al caso
bajo examen.
III.- En autos ha quedado
debidamente acreditado que el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerios
de Trabajo y
Seguridad Social, concedió
al actor. la pensión del Régimen de Hacienda. desde el 1
de marzo de 1985, tomando en cuenta
las cotizaciones aportadas
al Régimen de la CCSS. mientras laboró para el Ministerio
de Hacienda y Seguridad Pública.
durante los meses de octubre,
de 1948 diciembre de 1958 .los meses completos dc febrero de 1962 a febrero
de 1963: para el
Ministerio de Seguridad
Pública en junio de 1948: para Casa Fiduciaria Nacional S.A. de
junio a julio de 1961: para el Partido
Liberación Nacional
en enero de 1962: para Ferrocarriles de Costa Rica de marzo de 1963 a abril
de 1980 y de mayo de 1980 a
marzo de 1984: para un total
de trescientos ochenta y cuatro cuotas. de las trescientos noventa y siete
que tenia acreditadas.
En razón de ello.
carece de derecho el actor a la pensión por vejez. tomando en cuenta
las cotizaciones aportadas al Régimen
de la Caja. porque éstas.
como se dijo. son las que sirvieron de sustento para otorgarle el beneficio
en el Régimen de
Hacienda. y no es posible
reconocerle un doble beneficio jubilatorio con una sola cotización.
Admitir lo contrario seria la
quiebra para cualquier sistema
de pensiones. cuyos fondos se constituyen con el aporte hecho por los cotizantes.
aun cuando
sea de una fuente tripatita.
en la que participan el trabajador. el patrono y el Estado.
IV- La denegatoria del Tribunal
Superior resultó de la insuficiencia de cotizaciones aportadas por
el actor al Régimen de la
Caja, porque la mayoría
de ellas le fueron tomadas en cuenta para otorgarle el beneficio en el
Régimen de Hacienda. Al haber
optado por acogerse a ese
beneficio. determinó la preferencia de las cuotas aportadas. a aquel
sistema. y nunca puede
pretender que ahora le sean
reintegradas al Régimen de la Caja. para que se le otorgue un nuevo
beneficio.
El artículo 2º
del Reglamento jamás pretende autorizar la coexistencia de dos beneficios
jubilatorio. con una misma cotización.
como pretende hacerla valer
el recurrente. Ese numeral lo que hace es. autorizar a patronos y trabajadores
para que puedan
recurrir a otros sistemas
dc protección complementarios a los beneficios otorgados por el
Reglamento de Invalidez. Vejez y
Muerte dc la CCSS. porque
éste lo que hace es señalar un mínimo obligatorio.
una protección básica.
Fue la insuficiencia de los
elementos dc hecho. requeridos por la norma 14 del Reglamento. lo que determino
la denegación del
derecho.
V.- El recurrente contaba
con 60 años 3 meses y 8 días de edad. cuando solicito la
pensión de vejez a la institución
accionada. con lo que tenía
a su favor un sobrante de 13 cuotas. las cuales. de conformidad con el
artículo 14 del Reglamento
de Invalidez. Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense del Seguro Social. son insuficientes para otorgarle
tal beneficio. pues
necesitaría 291 cotizaciones
mensuales. Solo 13 de sus cuotas no fueron utilizadas para la pensión
que actualmente goza el
recurrente. y no alcanzan
las 291 exigidas por el citado numeral. De esta forma, si el actor desde
el de marzo de 1985 se
encuentra disfrutando plenamente
de su pensión de Hacienda, gracias precisamente a las cotizaciones
que había hecho para
el régimen de la
Caja. no puede ahora pretender gozar de un doble beneficio. del cual ya.
implícitamente. había hecho
renuncia.
VI. -Por lo considerado:
no se dieron. en el fallo recurrido. las violaciones que acusa el recurrente.
razón por la que esta Sala
estima bien resuelta la
litis.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia
recurrida.