La
nota que se reproduce a continuación, DJ-791-91, de 5 de agosto
de 1991, contiene los enjuiciamientos técnico jurídicos
formulados
por la Dirección Jurídica de la CCSS, sobre la resolución
contenida en el voto 103991, y la forma en que fue
ejecutada
dicha resolución.
ASUNTO:
Sentencia dictada en la solicitud de amparo de doña E.N.C.R.
Se
ha resuelto en definitiva el recurso de amparo interpuesto por E.N.C.R.,
contra el Auditor, contra dos Inspectores de
Auditoría
y contra el Director Regional de Sucursales, recurso que posteriormente
fue ampliado contra el señor Gerente de la
División
Médica y contra la Junta de Relaciones Laborales de la Caja.
Doña
E.N.C.R. fue despedida sin responsabilidad patronal, a partir del 7 de
junio de 1990, en virtud de una serie de actos
irregulares,
extremadamente graves, en que ella incurrió, algunos como funcionaria
de la Sucursal de Heredia, y otros como
funcionaria
del Hospital de esa misma ciudad.
El
proceso se inició en junio de 1990, contra inspectores de Auditoría,
contra el Auditor, y contra el Director Regional de
Sucursales.
En
la resolución inicial se -ordenó no ejecutar, respecto de
la ofendida, acto alguno que pudiera dar por resultado el
incumplimiento
de lo que en definitiva resolviera la Sala.
Dado
que los funcionarios recurridos no tenían competencia para ejecutar
acto alguno en perjuicio de la recurrente el Lic. Jorge
Iván
Calvo León, Jefe del Departamento Legal, se apersonó oficiosamente
en el expediente para pedir aclaración respecto de la
mencionada
orden.
La
solicitud tendía a que se dijera expresamente si la orden afectaba
a cualquier funcionario de la institución aunque no fuera
parte
en el proceso y aunque no se le hubiera notificado nada al respecto.
El
señor magistrado instructor, Lic. J.E.C.B., a la respetuosa solicitud
del Lic. Calvo León respondió que la resolución que
se
pedía
aclarar era bastante clara... "al referirse que se ordena no ejecutar respecto
de la ofendida acto alguno, que únicamente
incluye
a la recurrente y no a otras personas ajenas de este amparo".
Como
se ve no hubo aclaración ninguna. Posteriormente, el 4 de setiembre,
probablemente habiéndose percatado el señor
Magistrado
de su error se ordenó reinstalar a doña E.N.C.R en su puesto
(Jefe de Personal del Hospital San Vicente de Paul
de
Heredia), y adicionalmente señaló que a la Caja se le "...dio
la oportunidad de defensa, en lo que se refiere a la suspensión,
con
el propósito de que indicaran si se inclinaban porque se mantuviera
la ejecución del acto, lo cual no hicieron."
Así
las cosas, personalmente decidí hacer una gestión, como Apoderado
General Judicial de la Caja, en tanto era esta
institución
la que estaba siendo obligada a una decisión adoptada en un expediente
del cual a ese momento no era parte.
Acogiéndome
al párrafo segundo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, solicité que se dejara sin efecto la
orden
de suspensión, toda vez que la no ejecución del despido,
desde nuestro punto de vista podía causar daños y perjuicios
ciertos
y eminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución
podría causar a la agraviada.
Simultáneamente
envié a la Gerencia División Médica el oficio DJ.-761-90,
recomendando atender en forma inmediata la orden
de
la Sala Constitucional. Señalé entonces que, por razones
obvias, el cumplimiento de esa orden relevaba a la administración
activa
de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de tal acto.
La
gestión para pedir la aplicación del párrafo segundo
del artículo 41 de la Ley, a efecto de que se revocara el acto que
ordenó
la
suspensión del despido nunca fue resuelta por la Sala, en contra
del principio de pronta resolución, consagrado en el artículo
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constitucional, a pesar de los esfuerzos que personalmente hicimos el Lic.
Calvo León y el suscrito, por medio de visitas
personales
y llamadas telefónicas reiteradas.
El
6 de junio de este año se dictó la sentencia, cuyo considerando
único textualmente dice:
"El
artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece
que "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución
administrativa
o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada,
se declarará con lugar el recurso
Únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes."
Como se desprende de los documentos de
folios
105 y 106 la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, declaró inválida
a la reclamante E.N.C.R. con derecho a
pensión,
dando por terminado el contrato de trabajo. Considera esta Sala que, al
existir ese acto administrativo que declara su
pensión,
como consecuencia deben de pagársele todos los derechos que de él
se derivan, además de que, con el cambio, se
ha
revocado, tácitamente, el acto de impugnación de este recurso
-sea el de ser despedida como trabajador de la Caja-. Por lo
anterior
procedente es declarar con lugar el recurso Únicamente a efecto
de condenar a la recurrida al pago de las costas,
daños
y perjuicios ocasionados por los hechos que motivaron la interposición
del amparo."
Como
puede observarse, hay un evidente error conceptual en el considerando transcrito,
en tanto se confundió a la Caja como
patrono
con la Caja como institución de Seguridad Social. Es absurdo
interpretar que la concesión de una pensión, que es
una
obligación para. la Caja si se cumplen los requisitos de ley, significa
la revocatoria del acto del despido. Es absurdo
pensar
en tal revocatoria, pues se trata de actos localizados en distintas órdenes
del quehacer institucional. El despido se
deriva
del ejercicio del poder disciplinario; la pensión por invalidez
se deriva del carácter asistencial y previsional de la
institución.
"Quien bien distingue bien entiende", como lo dice el aforismo lógico
que también es aplicable al derecho.
Ahora
bien, la referida sentencia, en su Por Tanto textualmente dijo:
"Se
declara con lugar el recurso únicamente a efecto de condenar a la
Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las
costas,
daños y perjuicios ocasionados por los hechos que motivaron
la interposición del amparo, extremos que se liquidarán
en
su caso, en ejecución de sentencia en la vía contenciosa
administrativa."
Así
las cosas, habiéndose declarado con lugar el recurso únicamente
a efecto de condenar a la Caja al pago de las costas,
daños
y perjuicios ocasionados por los hechos que motivaron la interposición
del amparo, y habiéndose dicho expresamente
que
esos extremos se liquidarían en ejecución de sentencia en
la vía contenciosa administrativa, no podría extraerse de
lo
resuelto
la obligación institucional de pagarle a doña E.N.C.R. las
prestaciones correspondientes, toda vez que las
prestaciones
(preaviso y cesantía), constituyen legalmente una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de la
terminación
incausada de una relación laboral.
Pese
a lo expuesto, el 15 de julio el señor Magistrado Instructor J.E.C.B.,
le previno a usted informar en un plazo de 48 horas
“Si
a la accionante ya se le cancelaron las derechos que de su pensión
se derivan, y se hizo ver "...que esos derechos no
involucraban
los daños, perjuicios y costas a que se refiere la sentencia
de las catorce horas cincuenta minutos del 6 de julio
de
1991, pero sí lo de su pensión que de acuerdo con la Ley
y la Constitución son irrenunciables."
Dado
lo confuso de esa prevención, siendo evidente la intención
de ordenar a la Caja el pago de prestaciones a pesar de que
ese
beneficio no había sido concedido en la sentencia, se pidió
a la Sala y no al Magistrado J.E.C.B., que aclarara qué
debíamos
entender por "derechos que de su pensión se derivan". Se le hizo
ver entonces que ya estaba en trámite el pago de
la
pensión propiamente dicha.
A
esa petición el mismo Magistrado J.E.C.B. dijo que lo que procedía
era concederle a la interesada el pago periódico de la
jubilación
acordada por la Caja, y los demás extremos que señala el
ordenamiento jurídico (prestaciones, aguinaldo,
vacaciones).
Como
se ve, se introdujo ahí un aspecto que nunca ha sido controvertido
por la institución, cual es el pago de aguinaldo y de
vacaciones.
Así
las cosas, siendo evidente que el señor Magistrado se estaba separando
conscientemente de lo resuelto en la sentencia,
el
30 de julio solicitó usted una nueva aclaración con miras
básicamente a cumplir un requisito formal necesario para plantear
posteriormente
un juicio de responsabilidad civil.
Acabo
de recibir lo resuelto por el señor Magistrado J.E.C.B. y es evidente
el propósito de que se le paguen las prestaciones a
doña
E.N.C.R. tomando en cuenta los salarios devengados por ella hasta
la fecha de su pensión. Curiosamente no se le
atendió
a la Caja una gestión planteada hace ya casi un año,
y ahora en un solo día se resuelve una solicitud de aclaración
que
pudo ameritar una cuidadosa reflexión.
Así
las cosas, por copia de la presente a la Directora de Recursos Humanos,
le estoy solicitando que se sirva dictar la orden
que
proceda para el pago de preaviso y cesantía a favor de doña
E.N.C.R. Entiendo que ya se encuentran listos los
documentos
de cálculo correspondientes.
He
querido hacer toda la relación precedente, con el propósito
expreso de que -si usted lo considerare oportuno- el asunto se
eleve
a la Junta Directiva, y se valore la conveniencia de plantear un juicio
de responsabilidad civil contra el Magistrado
J.E.C.B.,
quien -desde nuestro punto de vista- ha actuado en forma evidentemente
arbitraria y contra principios elementales de
derecho
procesal y material.
Advierto
que hasta donde conozco, nunca se ha planteado una demanda de tal. naturaleza
contra un magistrado de la Sala
Constitucional.
No
obstante, aunque al demanda no prosperare –cosa difícil de imaginar,
desde el punto de vista estrictamente técnico
Jurídico,
pero no imposible si recurrieren factores de otra índole- el antecedente
podría constituir una oportuna llamada De
atención
con miras a evitar algunas actitudes arbitrarias y preponderantes que lamentablemente
pareciera Que se han dado en
este
importantísimo Tribunal de la República.
El
caso concreto, a mi juicio, es suficientemente gráfico de lo que
aquí se quiere expresar.
DERECCION
JURÍDICA
Oscar
Arias Valverde
DIRECTOR
GENERAL