2.- EVALUACION DEL VOTO ANTERIOR

 
La nota que se reproduce a continuación, DJ-791-91, de 5 de agosto de 1991, contiene los enjuiciamientos técnico jurídicos
formulados por la Dirección Jurídica de la CCSS, sobre la resolución contenida en el voto 1039­91, y la forma en que fue
ejecutada dicha resolución.

ASUNTO:

Sentencia dictada en la solicitud de amparo de doña E.N.C.R.

Se ha resuelto en definitiva el recurso de amparo interpuesto por E.N.C.R., contra el Auditor, contra dos Inspectores de
Auditoría y contra el Director Regional de Sucursales, recurso que posteriormente fue ampliado contra el señor Gerente de la
División Médica y contra la Junta de Relaciones Laborales de la Caja.

Doña E.N.C.R. fue despedida sin responsabilidad patronal, a partir del 7 de junio de 1990, en virtud de una serie de actos
irregulares, extremadamente graves, en que ella incurrió, algunos como funcionaria de la Sucursal de Heredia, y otros como
funcionaria del Hospital de esa misma ciudad.

El proceso se inició en junio de 1990, contra inspectores de Auditoría, contra el Auditor, y contra el Director Regional de
Sucursales.

En la resolución inicial se -ordenó no ejecutar, respecto de la ofendida, acto alguno que pudiera dar por resultado el
incumplimiento de lo que en definitiva resolviera la Sala.
 
Dado que los funcionarios recurridos no tenían competencia para ejecutar acto alguno en perjuicio de la recurrente el Lic. Jorge
Iván Calvo León, Jefe del Departamento Legal, se apersonó oficiosamente en el expediente para pedir aclaración respecto de la
mencionada orden.
 
La solicitud tendía a que se dijera expresamente si la orden afectaba a cualquier funcionario de la institución aunque no fuera
parte en el proceso y aunque no se le hubiera notificado nada al respecto.
 
El señor magistrado instructor, Lic. J.E.C.B., a la respetuosa solicitud del Lic. Calvo León respondió que la resolución que se
pedía aclarar era bastante clara... "al referirse que se ordena no ejecutar respecto de la ofendida acto alguno, que únicamente
incluye a la recurrente y no a otras personas ajenas de este amparo".
 
Como se ve no hubo aclaración ninguna. Posteriormente, el 4 de setiembre, probablemente habiéndose percatado el señor
Magistrado de su error se ordenó reinstalar a doña E.N.C.R en su puesto (Jefe de Personal del Hospital San Vicente de Paul
de Heredia), y adicionalmente señaló que a la Caja se le "...dio la oportunidad de defensa, en lo que se refiere a la suspensión,
con el propósito de que indicaran si se inclinaban porque se mantuviera la ejecución del acto, lo cual no hicieron."

Así las cosas, personalmente decidí hacer una gestión, como Apoderado General Judicial de la Caja, en tanto era esta
institución la que estaba siendo obligada a una decisión adoptada en un expediente del cual a ese momento no era parte.
Acogiéndome al párrafo segundo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solicité que se dejara sin efecto la
orden de suspensión, toda vez que la no ejecución del despido, desde nuestro punto de vista podía causar daños y perjuicios
ciertos y eminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución podría causar a la agraviada.
 
Simultáneamente envié a la Gerencia División Médica el oficio DJ.-761-90, recomendando atender en forma inmediata la orden
de la Sala Constitucional. Señalé entonces que, por razones obvias, el cumplimiento de esa orden relevaba a la administración
activa de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de tal acto.
 
La gestión para pedir la aplicación del párrafo segundo del artículo 41 de la Ley, a efecto de que se revocara el acto que ordenó
la suspensión del despido nunca fue resuelta por la Sala, en contra del principio de pronta resolución, consagrado en el artículo
27 constitucional, a pesar de los esfuerzos que personalmente hicimos el Lic. Calvo León y el suscrito, por medio de visitas
personales y llamadas telefónicas reiteradas.
 
El 6 de junio de este año se dictó la sentencia, cuyo considerando único textualmente dice:
 
"El artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución
administrativa o judicial, que revoque, detenga  o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso
Únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes." Como se desprende de los documentos de
folios 105 y 106 la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, declaró inválida a la reclamante E.N.C.R. con derecho a
pensión, dando por terminado el contrato de trabajo. Considera esta Sala que, al existir ese acto administrativo que declara su
pensión, como consecuencia deben de pagársele todos los derechos que de él se derivan, además de que, con el cambio, se
ha revocado, tácitamente, el acto de impugnación de este recurso -sea el de ser despedida como trabajador de la Caja-. Por lo
anterior procedente es declarar con lugar el recurso Únicamente a efecto de condenar a la recurrida al pago de las costas,
daños y perjuicios ocasionados por los hechos que motivaron la interposición del amparo."
 
Como puede observarse, hay un evidente error conceptual en el considerando transcrito, en tanto se confundió a la Caja como
patrono con la Caja como institución de  Seguridad Social. Es absurdo interpretar que la concesión de una pensión, que es
una obligación para. la Caja si se cumplen los requisitos de ley, significa la revocatoria del acto del despido. Es absurdo
pensar en tal revocatoria, pues se trata de actos localizados en distintas órdenes del quehacer institucional. El despido se
deriva del ejercicio del poder disciplinario; la pensión por invalidez se deriva del carácter asistencial y previsional de la
institución. "Quien bien distingue bien entiende", como lo dice el aforismo lógico que también es aplicable al derecho.
 
Ahora bien, la referida sentencia, en su Por Tanto textualmente dijo:
 
"Se declara con lugar el recurso únicamente a efecto de condenar a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las
costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que  motivaron la interposición del amparo, extremos que se liquidarán
en su caso, en ejecución de sentencia en la vía contenciosa administrativa."
 
Así las cosas, habiéndose declarado con lugar el recurso únicamente a efecto de condenar a la Caja al pago de las costas,
daños y perjuicios ocasionados por los hechos que motivaron  la interposición del amparo, y habiéndose dicho expresamente
que esos extremos se liquidarían en ejecución de sentencia en la vía contenciosa administrativa, no podría extraerse de lo
resuelto la obligación institucional de pagarle a doña E.N.C.R. las prestaciones correspondientes, toda vez que las
prestaciones (preaviso y cesantía), constituyen legalmente una indemnización por los daños  y perjuicios derivados de la
terminación incausada de una relación laboral.
 
Pese a lo expuesto, el 15 de julio el señor Magistrado Instructor J.E.C.B., le previno a usted informar  en un plazo de 48 horas
“Si a la accionante ya se le cancelaron las derechos que de su pensión se derivan, y se hizo ver "...que esos derechos no
involucraban los  daños, perjuicios y costas a que se refiere la sentencia de las catorce horas cincuenta minutos  del 6 de julio
de 1991, pero sí lo de su pensión que de acuerdo con la Ley y la Constitución son irrenunciables."
 
Dado lo confuso de esa prevención, siendo evidente la intención de ordenar a la Caja el pago de prestaciones a pesar de que
ese beneficio no había sido concedido en la sentencia,  se pidió a la Sala y no al Magistrado J.E.C.B., que aclarara qué
debíamos entender por "derechos que de su pensión se derivan". Se le hizo ver  entonces que ya estaba en trámite el pago de
la pensión propiamente dicha.
 
A esa petición el mismo Magistrado J.E.C.B. dijo que lo que procedía era concederle a la interesada  el pago periódico de la
jubilación acordada por la Caja, y los demás extremos que señala el ordenamiento jurídico (prestaciones,  aguinaldo,
vacaciones).
 
Como se ve, se introdujo ahí un aspecto que nunca ha sido controvertido por la institución, cual es el  pago de aguinaldo y de
vacaciones.
 
Así las cosas, siendo evidente que el señor Magistrado se estaba separando conscientemente de lo resuelto en la sentencia,
el 30 de julio solicitó usted una nueva aclaración con miras básicamente a  cumplir un requisito formal necesario para plantear
posteriormente un juicio de responsabilidad civil.
 
Acabo de recibir lo resuelto por el señor Magistrado J.E.C.B. y es evidente el propósito de que se le paguen las prestaciones a
doña E.N.C.R. tomando en cuenta los salarios devengados por ella hasta  la fecha de su pensión. Curiosamente no se le
atendió a la Caja una gestión planteada hace ya casi  un año, y ahora en un solo día se resuelve una solicitud de aclaración
que pudo ameritar una cuidadosa reflexión.
 
Así las cosas, por copia de la presente a la Directora de Recursos Humanos, le estoy solicitando que se  sirva dictar la orden
que proceda para el pago de preaviso y cesantía a favor de doña E.N.C.R. Entiendo que ya se  encuentran listos los
documentos de cálculo correspondientes.
 
He querido hacer toda la relación precedente, con el propósito expreso de que -si usted lo considerare  oportuno- el asunto se
eleve a la Junta Directiva, y se valore la conveniencia de plantear un juicio  de responsabilidad civil contra el Magistrado
J.E.C.B., quien -desde nuestro punto de vista- ha actuado en forma evidentemente arbitraria y contra principios elementales de
derecho procesal y material.
 
Advierto que hasta donde conozco, nunca se ha planteado una demanda de tal. naturaleza contra un  magistrado de la Sala
Constitucional.
 
No obstante, aunque al demanda no prosperare –cosa difícil de imaginar, desde el punto de vista estrictamente técnico
Jurídico, pero no imposible si recurrieren factores de otra índole- el antecedente podría constituir una oportuna llamada De
atención con miras a evitar algunas actitudes arbitrarias y preponderantes que lamentablemente pareciera Que se han dado en
este importantísimo Tribunal de la República.
 
El caso concreto, a mi juicio, es suficientemente gráfico de lo que aquí se quiere expresar.
 
DERECCION JURÍDICA
Oscar Arias Valverde
DIRECTOR GENERAL