4.- Los gastos de representación fijos no sujetos

liquidación deben contribuir a las cargas sociales

 

En criterio de la Contra lo ría General de la República, aquellos gastos de representación que el empleado percibe como una suma fija y sobre la cual no debe rendir cuentas de gastos, tiene características similares al salario y como estos, deben ser objeto de las deducciones correspondientes a las cargas sociales.

 

Ese criterio está contenido en nota de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, del 20 de junio de 1993, que se reproduce en sus partes conducentes:

 

ASUNTO: Criterio de la Contraloría General de la República, en el sentido de que, a los gastos de representación percibidos como suma fija no sujeta a liquidación deben deducírseles cargas sociales.

 

"Damos respuesta a solicitud... de 21 de los corrientes, mediante la cual nos consulta si a lo gastos de representación que se perciben como suma fija no sujeta a liquidación, deben series deducidas las carga sociales correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

De previo a referimos a su requerimiento, consideramos necesario formular algunos breves comentarios relativos a la naturaleza jurídica de los gastos de representación que devengan ciertas categorías de funcionarios del Sector Público costarricense.

En lo que a este punto respecta, mucho se ha dicho sobre la naturaleza de dicho gasto. Dentro de ese cúmulo de información, los criterios jurisprudenciales, tanto a nivel administrativo como judicial, no han guardado una línea unívoca, como tampoco la han tenido nuestros legisladores.

Desde un punto de vista pragmático, los gastos de representación, son aquellas erogaciones en que incurren ciertos funcionarios con ocasión del ejercicio de su cargo, con el objeto de brindar atenciones de carácter oficial a personas o representantes de instituciones, ajenas a la entidad que las otorga.

Partiendo de ese enunciado, bien.. se puede concluir. que los gastos de representación no tienen una naturaleza salarial. No obstante lo anterior, en los últimos años es patente la tendencia tanto de nuestros legisladores como de los jueces de ver en ellos un plus salarial, cuando el gasto de representación se asigna como suma fija no sujeta a liquidación.

A nivel legislativo, la Ley de Salarios de la Administración Pública (N°2166 de 9 de octubre de 1957), señala en su artículo 9° que las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgan al servidor cuando las necesidades del servicio lo requieren, tales como zonaje, gastos de transporte, alimentación y hospedaje, vehículo, uniformes, etc. no poseen carácter salarial, lo que podría ser extensivo a los gastos de representación, por cuanto la ejemplificación que hace dicha norma incorpora supuestos que son de similar naturaleza y finalidad.

Sin embargo, su naturaleza salarial fue expresamente conferida por la Ley N°6811 de 2 de setiembre de 1982, que en su artículo 159 dispuso:

"Inclúyase en el salario nominal los gastos de representación de los Ministros, Viceministros, Oficiales Mayores y demás funcionarios que perciban gastos de representación. "

 

Si bien dicha norma no ha sido derogada en forma expresa, con la promulgación de la Ley N°7028 de 23 de abril de 1986 (Ley de Presupuesto Extraordinario de la República para ese año) se abrogó su texto, al establecerse en su numeral 4°, que los gastos de representación eran "...salario para el sólo y único propósito de cálculo para pensión." Esta disposición fue derogada por el artículo 29 de la Ley N°7268 de 14 de noviembre de 1992, que reformó integralmente la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

 

No obstante lo anterior, la legislación tributaria, en el Reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N°18445 de 9 setiembre de 1988, integra el beneficio de comentario como parte de la renta imponible para efectos del cálculo del impuesto sobre las rentas del trabajo personal dependiente, junto con los sueldos, sobresueldos, bonificaciones, zonajes, compensaciones de vacaciones, dietas, gastos confidenciales, asignación de vehículo para uso particular y pago de vivienda, entre otros extremos.

 

El parecer exteriorizado por nuestros legisladores, mI tanto difuso en cuanto a sus conclusiones ha sido complementado por los Tribunales de Justicia, que en gran número de veces han hecho referencia a la naturaleza jurídica de los gastos de representación, si bien no han guardado una línea unívoca en su definición.

No obstante la falta de uniformidad en la jurisprudencia, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su Voto N°550­91 de las 18:50 del 15 de marzo de 1991 -el cual constituye antecedente vinculante para todos los Jueces de la República, excepto para los de la misma Sala-, al analizar la constitucionalidad de la ley que dispone la asignación mensual de los gastos de representación de los diputados, como suma fija no sujeta a liquidación, manifestó que:

"Se declara: a) Sin lugar la acción y, por ende, que no son contrarias a la Constitución las disposiciones del artículo 2° párrafo 1 ° de la Ley N°7204 de 4 de octubre de 1990, que establece la asignación mensual y los gastos de representación de los diputados, con vigencia a partir de su publicación: asignación y gastos de representación que constituyen ambos conjuntamente, la remuneración o salario por el desempeño de sus funciones, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política." (...)

Se observa de lo anterior que en criterio de los Magistrados que conforman la Sala Constitucional, el gasto de representación puede llegar a tener naturaleza salarial cuando -aclaramos nosotros-, su asignación global no se encuentra sujeta a liquidación.

Tal es el caso de los gastos asignados a quienes se desempeñan en nuestro Servicio Exterior, sobre los cuales la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su Resolución N°59 de las 14:50 horas del 17 de abril de 1991, manifestó, con diáfana claridad que:

"...lo cierto es que los gastos de representación y cancillería forman parte del salario total, para los servidores diplomáticos a quienes se los autorice la Ley, en el tanto en que se erigen en verdadera contraprestación. A mayor abundamiento, el criterio sostenido por la jurisprudencia, en punto a no considerar los "gastos de representación" como salario, ha sido expresamente variado a través de una Ley, la N°7138, del 16 de noviembre de 1989, al disponerse que los gastos de representación, para los efectos de la determinación del salario de los Diputados, si es parte de su remuneración, resaltando esa regulación jurídica aplicable a las relaciones de servicio, como la que nos interesa..."

Conclusión de todo lo anterior es el afirmar que cuando los gastos de representación se perciben como una suma mensual fija no sujeta a liquidación, los mismos se transforman en un plus salarial más que viene a engrosar el cúmulo de remuneraciones con que le retribuye el Estado a determinados funcionarios, sus servicios. Tal es la posición asumida por este Organo Contralor en sus oficios 16226 de 22 de diciembre de 1992 y 2574 de 16 de marzo del año en curso. Caso contrario, cuando los gastos se conceden en forma ocasional o sujetos a liquidación, conservarán su propia naturaleza que los distingue de lo que es el salario propiamente dicho.

Habiendo clarificado, una vez más, la naturaleza salarial de los gastos de representación no sujetos a liquidación posterior, sólo nos resta por dilucidar si los mismos se encuentran afectos a las deducciones correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, comúnmente denominadas cargas sociales.

Dispone al efecto la legislación aplicable:

Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, N°17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas:

"Articulo 3°.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal." (...)

"Artículo 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.

El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas..."

Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N°4351 de 11 de julio de 1969 y sus reformas:

"Artículo 5.- El fondo de trabajo se formará por:

a) Un aporte del 1/2 % mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los patronos, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas:

b) Un aporte del 1 % mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los trabajadores.

Los patronos deducirán a los trabajadores su aporte y deberán depositario en el Banco en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta ley." (...)

Utilizando un método de razonamiento lógico se llega necesariamente a concluir que:

A- Si los gastos de representación fijos no sujetos a liquidación presentan naturaleza salarial;

B- Si el monto correspondiente al salario es la base sobre la cual se calculan las deducciones de cargas sociales (Caja Costarricense de Seguro Social y Banco Popular y de Desarrollo Comunal);

C- Entonces, sobre los gastos de representación que se perciban como suma fija no sujeta a liquidación debe procederse de oficio con la deducción que corresponde por ley por concepto de cargas sociales. Véanse al respecto los textos legales supra transcritos.

De igual manera, el ente patronal se verá en la obligación de cotizar directamente, por concepto de cargas sociales y sobre el monto de dicho gasto de representación, los porcentajes a que le compele el ordenamiento jurídico.

Directamente relacionado con el asunto de marras, el Tribunal Superior de Trabajo, en su voto N"955 de las 13:00 hrs. del 8 de octubre de 1992, manifiesta con gran claridad, lo siguiente;

"Quizá la duda sobre la naturaleza salarial de los gastos de representación fue lo que indujo (...) a no reportar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las sumas que por bajo ese concepto se le fijaron al actor, según se desprende de la certificación de salarios que emitió la entidad asegurado (sic) omitiéndose así las cotizaciones legales que sobre esa parte del salario se debieron efectuar, tanto para la Caja como para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal..."

Dicha resolución judicial viene a reafirmar entonces el criterio antes expuesto, según el cual en tratándose de gastos de representación no sujetos a liquidación, debe procederse a realizar todas las retenciones mensuales que por ley así se dispongan, no solo aquella proveniente del régimen del impuesto sobre la renta.

A mayor abundamiento, la Corte Plena, en sesión extraordinaria celebrada el 16 se julio de 1992, Artículo XXX in fine, manifestó:

"...pues conforme a lo expuesto, los gastos de representación se entienden como salario, afectos al impuesto sobre la renta, y a todas las obligaciones y derechos que los mismos entrañan." (...)

No omitimos hacer ver que si bien el acuerdo de Corte Plena supratranscrito en lo conducente se adoptó exclusivamente con miras a la retención del monto que corresponde al impuesto sobre la renta, es lo cierto que hizo referencia además a "...todas las obligaciones y derechos que los mismos -los gastos de representación- entrañan", dentro de los cuales se encuentran, indefectiblemente, las deducciones correspondientes a las cuotas obreras de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Finalmente, valga recalcar que aún cuando se les haya reconocido a los gastos de representación que no deben liquidarse una naturaleza salarial, ello no les elimina la finalidad para la cual fueron otorgados, sea la de dar atenciones de carácter oficial a personas o instituciones ajenas a la entidad en la cual se desempeña el funcionario que, en razón del ejercicio de su cargo, los recibe.

Lo anterior implica que si bien los gastos a que hemos hecho referencia son girados como un monto fijo mensual no sujeto, en principio, a la presentación de comprobantes, la regla general que rige esta situación -ya esbozada por este Organo Contralor en su oficio N"12699 de 16 de octubre de 1990-, es que cuando se ha agotado la cuota mensual, o ésta resulta insuficiente para brindar una determinada atención oficial, existe la posibilidad de girar la suma mayor que se requiera, mas en tal hipótesis, el funcionario público de que se trate debe necesariamente liquidar y comprobar, de previo a la asignación suplementaria, los gastos efectuados con la cuota fija mensual.

Ello no puede ser de otro modo, pues en tal situación debe quedar demostrado que la suma girada en forma fija fue utilizada -con todo y su naturaleza salarial-, en el cumplimiento de los objetivos que señala nuestro ordenamiento jurídico.

 

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

JURlDICOS

Roberto Gamboa Chaverri

Director General