3.- Ofertas en monedas extranjeras

En los contratos en que interviene la Administración Pública, ésta debe sujetarse al Reglamento de Contratación Administrativa, de suerte que no le es legalmente posible pactar en monedas extranjeras, salvo los casos de excepción que expresamente contemplare el ordenamiento jurídico.

Así expresó su opinión, la Dirección Jurídica, en nota N°DJ-607-93, de 20 de mayo de 1993. ante consulta del Lic. Martín Gutiérrez León, Jefe Departamento de Adquisiciones de la CCSS.


 

ASUNTO: Oferta de empresas nacionales en moneda extranjera

 

Me refiero a su oficio N° DAN-160-93 de fecha 26 de marzo de 1993, mediante el cual consulta cuáles serían las implicaciones del voto de la Sala Constitucional N°3495-92, de las 14 horas 30 minutos del 19 de noviembre de 1992.

 

La resolución de la Sala Constitucional a que la consulta se refiere, se pronuncia respecto de dos aspectos fundamentales: el contenido de la libertad de contratación, y la limitación contenida en la Ley de la Moneda, en relación con la facultad de pactar en monedas extranjeras, se basa en el principio de autonomía de la voluntad y no puede encontrar fundamento en el orden público.

En relación con el contenido de la libertad de contratación, la Sala señaló:

"Partiendo del reconocimiento constitucional del principio y sistema de libertad, en general (art. 28), del derecho a la propiedad privada (art. 45) y de la libertad de empresas (art. 46), se inscribe como principio constitucional, conditio sine quanon para el ejercicio de ambos, el de libre contratación, cuyo contenido esencial la Sala resumen en cuatro elementos, a saber: a) La libertad de elegir al co-contratante, b) La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta c) La libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación, d) El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones, equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato. Esto último resulta de necesaria aplicación y, por ende, de rango constitucional, incluso en las relaciones de desigualdad que se dan, por ejemplo, en los contratos y otras relaciones de derecho público, aunque en ellos permanezcan como de principio las llamadas cláusulas exorbitantes, en virtud de las cuales el ente público puede imponer unilateralmente determinadas condiciones, y hasta variaciones, pero aún esto respetando siempre el equilibrio de la relación -la llamada "ecuación financiera del con­ trato" y el principio de la "imprevisión"-. Con mayor razón, pues, en las relaciones contractuales privadas esos principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad deben mantenerse a toda costa. Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28 Constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de terceros". (Sala Constitucional Voto N°3495-92, de las 14 horas con 30 minutos del 19 de noviembre de 1992)

En relación con la prohibición de pactar en monedas extranjeras, la Sala Constitucional resolvió:

"... la estipulación de una determinada moneda en un contrasto normalmente no puede ser dañina a la moral social o al orden público, pues aunque el déficit fiscal y comercial planteen un problema público -lo que sí facultaría al legislador para imponer disposiciones tendentes a la estabilidad macroeconómica del país-, el problema del precio y la determinación de la forma de pago de una obligación privada no es en sí público, sino privado inter partes, al menos normalmente. Sin negar la trascendencia que todo esto eventualmente pudiera tener en el giro global de la economía, ni la posibilidad de que en casos excepcionales la libertad para contratar en moneda extranjera pudiera resultar objetivamente perjudicial para la situación económica general del país, esto no podría nunca facultar al legislador para violar los contenidos esenciales de los derechos fundamentales -en lo que aquí interesa, los de libertad en general, propiedad privada, libertad de empresa y libre contratación.

"... las partes están en plena capacidad para contratar en la monedas que libremente determinen, y que el pago debe hacerse precisamente en ella, tanto da si en beneficio como si en perjuicio de una u otra de ellas aunque, por las necesidades mismas del régimen monetario y del tráfico mercantil, debe también admitirse que el pago pueda efectuarse en la moneda de curso legal, es decir, en colones, pero esto, en todo caso, a su valor de cambio real y verdadero, o sea al vigente en el mercado, al momento de su ejecución -normal o judicial". (Mismo voto).

 

El pronunciamiento de la Sala Constitucional en lo tocante al contenido de la libertad de contratación no es novedoso, pues tal planteamiento ya había sido recogido por la Corte Plena cuando actuaba como contralor constitucional. Lo novedoso de la resolución de la Sala Constitucional se encuentra en la consideración de los límites que el legislador tiene para restringir la libertad de contratación. La Corte Plena consideró, en su oportunidad, que por razones de orden público, y en ejercicio de la soberanía monetaria, el legislador podía prohibir las contratación en monedas extranjeras y limitar así la autonomía de la voluntad, sin que ello implicara quebranto alguno de normas constitucionales. La Sala Constitucional, por el contrario, consideró que tal limitación es violatoria del derecho a la libertad de contratación, y que, además" no encuentra fundamento en el orden público. Lo que se evidencia es una diferente apreciación del contenido de las limitaciones que pueden fundarse en el orden público, probablemente por la variación de las circunstancias y la diferente integración de la Sala.

 

La resolución de la Sala Constitucional hace referencia al principio de autonomía de la voluntad. Para la correcta inteligencia del asunto consultado, conviene tener presente la naturaleza distinta del régimen jurídico propio del derecho público y el del derecho privado.

 

En el derecho privado el principio fundamental es el de la libertad o autonomía de voluntad, según el cual el particular puede realizar todas aquellas actividades y pactar todo aquello que no esté expresamente prohibido -prohibiciones que solo pueden ser establecidas por ley, con base en razones morales, de orden público y de buenas costumbres-; en el derecho público, rige un principio con efectos inversos: el principio de legalidad, según el cual el Estado sólo puede realizar conductas que estén expresamente autorizadas por el ordenamiento jurídico -aunque sea en forma imprecisa y al menos en algunos de los elementos constitutivos del acto.

 

Los procedimientos de Contratación Administrativa se rigen por el derecho Público y, más concretamente, por el derecho administrativo, de modo que solo excepcionalmente se puede recurrir a algunos institutos del derecho privado. El principio que resulta aplicable a tal actividad es, en consecuencia, el principio de legalidad. La Administración no puede pactar con el administrado en forma libre o autónoma, sino que debe sujetarse al principio de legalidad, tanto en el procedimiento de selección como en el contenido del contrato.

 

La resolución de la Sala Constitucional, en tanto se refiere a la liberta de contratación y autonomía de la voluntad, tiene particular importancia en las relaciones convencionales entre particulares, pero nada fundamental agrega en cuanto al régimen jurídico propio de la Contratación Administrativa.

 

La sujeción al principio de legalidad, en la contratación administrativa, implica que la administración pública sólo podría contratar en moneda extranjera en los casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. De no existir autorización para contratar en moneda extranjera en relación con mercancías ofrecidas en plaza, ello no podría hacerse sin violentar el ordenamiento jurídico. Tal autorización no sólo es inexistente -como regla general- sino que, además, el artículo 86 del Reglamento de la Contratación Administrativas -vigente a la fecha- expresamente establece que en tales supuestos, los precios deben ofrecerse en colones.

 

Conviene agregar que, aún frente a una autorización expresa, la Administración puede establecer las condiciones generales respecto de las cuales quiera contratar, obviamente con sujeción al bloque de legalidad y, desde luego, siempre que tales condiciones no afecten o limiten derechos de rango constitucional.

 

De lo hasta aquí expuesto, podemos extraer las siguientes conclusiones:

 

l.- Mientras esté vigente el artículo 86 del Reglamento de la Contratación Administrativa, la Administración Pública debe sujetares a él, de suerte que no le es legalmente posible contratar o pactar en monedas extranjeras, salvo los casos de excepción expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico.

 

2.- Independientemente de esa normativas, o sea, aún en el evento de que esta normativa no existiese, en aplicación del principio de legalidad, la Administración solo podría pactar en monedas extranjeras en los casos en que el ordenamiento jurídico expresamente lo autorizara.

 

3.- Suponiendo que el ordenamiento jurídico autorizare a la Administración Pública a pactar libremente en cualquier moneda, se pueden establecer, en los carteles de licitación y en la condiciones generales, la cláusula de no aceptar ofertas en moneda extranjera, salvo en los casos de excepción que se puedan establecer. Lo anterior con fundamento en apreciaciones de interés público, debidamente razonadas.

 

DIRECCION JURÍDICA

Lic. Jorge Iván Calvo León

JEFE DEPARTAMENTO LEGAL