4.- DEDICACION EXCLUSIVA. REQUISITO DE GRADO ACADEMICO.

 

La jurisprudencia en materia de Amparo es vinculante en la medida en que se pretenda tutelar situaciones idénticas a las ya resueltas en la respectiva acción de amparo y, desde luego, sin perjuicio de que otros interesados puedan acudir a la misma vía, a intentar hacer valer sus derechos, pues los efectos patrimoniales de lo resuelto, únicamente pueden cobijar a los promoventes directos.

 

Si un no profesionales ocupa un puesto para el que se necesita licenciatura porque en el momento del nombramiento no se daba la exigencia, lo que importa es que esté ocupando una plaza para la cual se exija ahora el mencionado nivel de licenciatura, para reconocerle los derechos del cargo, como podría ser la dedicación exclusiva.

 

Tal ha sido la jurisprudencia formulada en Sentencia N°129, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de 9:30 hs. del 16 de junio de 1993.

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El proceso ordinario originalmente fue establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por L.G.T.C., C.H.A.M., M.B.E.A., A.E.B., D.D.R. y D.A.B.R., funcionarios de la CCSS, en contra de la misma.

 

RESULTANDO:

 

1.- Los demandantes, en escrito fechado 25 de junio de 1991, plantearon la demanda para que en sentencias se condene a la demandada a lo siguiente:

 

"1) Que por cuanto los actores enjuicio tienen la condición de jefes no profesionales, y resultando que otros grupos de ellos ya lo disfrutan en la actualidad, la Caja les otorgará un reconocimiento y pago por. concepto de dedicación exclusiva, del orden del 45 por ciento sobre sus salarios. 2) Que el incremento solicitado y concedido en virtud del primer extremo de la petitoria, lo será con efecto retroactivo a la fecha de nombramiento de cada uno de los actores en sus puestos actuales, y que en ningún caso podrá ser inferior al mes de enero de 1988, que es la oportunidad menor de retracción de pago. 3) Que el incremento dado les será ajustado a los actores en el mismo porcentaje que se llegare a disponer en el futuro para los funcionarios que ya lo disfrutasen en la actualidad. 4) Que se les otorgará el reconocimiento dicho, a cada uno de los actores con el reconocimiento y pago de los intereses al tipo de ley, sobre las sumas deudoras, hasta el día de su efectiva cancelación...

 

2.- El apoderado de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el escrito de data 9 de julio de 1991 y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y genérica de sine actione agit.

 

3.- El señor Juez... por sentencia de las 8:40 hs. del 4 de mayo de 1992, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y artículo 485 del Código de Trabajo, fallo: Sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda establecida por (sic) contra la CCSS... Las defensas falta de derecho así como la genérica de sine actione agit, y ésta como comprensiva de aquella, ambas opuestas por el personero de la accionada se declaran con lugar. La de prescripción también opuesta por dicha parte y en cuanto a la acción deducidas enjuicio se refiere se declara sin lugar y ésta en cuanto al derecho pretendido se rechaza por inoperante...

 

Estimó para ello el señor Juez:

 

"CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: Para la correcta resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de influencia:

 

A) que los actores desempeñan en la institución demandada puestos de Jefe de Sucursal con la categorías de Técnico y Profesional 1 y 3 y Profesional Jefe 2 según cada caso en particular...

 

B) Que los actores tienen personal subalterno bajos sus mandos y desempeñan sus cargos ejecutando las labores conforme al perfil del puesto...

 

C) que para ocupar la categorías Técnico y Profesional 1 se requiere de IV año aprobado en una carrera universitaria afín con el puesto y no es necesario el requisito de licenciatura, para la categoría Técnico y Profesional 3 se requiere de IV año aprobado en una carrera universitaria, experiencia en labores relacionadas con el cargo y no se necesita contar con grado de licenciaturas y para la categoría de Profesional Jefe 2 se debe contar con el grado de licenciatura en el área de especialidad del cargo, considerable experiencia en la supervisión de labores profesionales relacionadas con el puesto, experiencia en la supervisión de labores profesionales relacionadas con el personal y haber aprobado cursos de administración con una duración de noventa horas y además en general se les exige entre otras, habilidad para organizar y dirigir el trabajo del personal subalterno y ser responsables por sus funciones, por las relaciones de trabajo y por el equipo y materiales a su cargo...

 

D) Que los Jefe de Sección y Departamentales del ente accionado acudiendo a la vía arbitral, presentaron un pliego de peticiones que fue conocido únicamente en la etapa conciliatoria por el Tribunal de Conciliación del Circuito Tercero de San José por cuanto las partes en conflicto se abocaron a conciliar: como resultado del arreglo conciliatorio en una de sus cláusulas la entidad demandada se comprometió a concederle a los Jefes de Departamento o Sección no profesionales un aumento del 45 por ciento sobre el salario base a partir del l° de enero de 1988. También se acordó que cuando la CCSS llegue a decretar un incremento en el porcentaje que se paga por dedicación exclusiva, el mismo se les aplicaría en igual forma. No consta en autos que ese convenio esté suscrito por los actores...

 

E) Que L.G.T.C. agotó la vía administrativa mediante reclamo presentado el 5 de abril de 1990 y los restantes actores hicieron lo propio el 23 de mayo de dicho año y no consta en autos que la accionada hiciera pronunciamiento alguno al respecto.

 

F) Que los reclamantes presentaron su demanda en los estrados de este Despacho el 24 de junio del año próximo pasado...

 

II.- HECHOS NO PROBADOS: En orden al fallo se tienen por indemostrados los hechos que se en listan a continuación: a) Que los petentes cuenten con estudios a nivel universitario ni que posean grado de licenciatura alguno. b) Que los petentes suscribieron convenio o conflicto colectivo alguno con la institución demandada.

 

III.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: Los actores en este juicio han deducido su demanda con el propósito de que se les reconozca el plus salarial de dedicación exclusiva en el tanto del 45 por ciento sobre la base del salario que ordinariamente devengan, que se declare que el pago del mismo sea en forma retroactiva a la fecha del nombramiento de cada uno de ellos en los puestos que actualmente ocupan, que ese incremento salarial se les ajuste en el mismo porcentaje que se llegare a disponer en el futuro para los funcionarios que ya lo disfrutan en la actualidad, así como el pago de intereses y ambas costas de su acción.

 

Aducen en resumen tener derecho a ello por cuanto estiman que la condición de jefes no profesionales con personal subalterno a su cargo que ostentan los iguala a otros grupos de funcionarios de la institución que si lo disfrutan en igualdad de circunstancias. De los elementos probatorios allegados a los autores quedó claramente establecido que los petentes ocupan cargos en su mayoría ubicados dentro de la categoría de Técnico y Profesional 1, a excepción de D.B.R. que está nombrado como Técnico y Profesional 3 Y D.D.R. como Profesional Jefe 2 y que en las categorías de Técnico y Profesional 1 y 3 se requiere como requisito formal el cuarto año aprobado en una carrera universitaria afín con el puesto, y en la categoría de Profesional Jefe 2 el grado de licenciatura en el área de especialidad del cargo.

 

Asimismo se logró acreditar que los accionantes cuentan con personal subalterno bajo su mando y dirección y que para desempeñar sus funciones conforme al perfil que cada categoría de puestos requiere... cuentan con conocimiento afines a aquellos que se logran a través de la preparación universitaria correspondiente y esto es así porque de otra forma no les sería posible estar ejecutando las funciones que realizan.

 

De otra parte es importante hacer notar que tanto por la vía de la Convención Colectiva cuanto mediante el documento denominado "Normas y Procedimientos para el Pago de Dedicación Exclusiva de los Servidores de la CCSS no Profesionales sin Grado de Licenciatura" que se menciona en el libelo de contestación a la demanda... la entidad accionada se comprometió y fijó su política para el pago del plus salarial que se echa de menos en el sub júdice y para ese efecto la accionada requiere que se ocupen cargos de jefatura real y efectivo dentro de la serie Jefe Técnico y Profesional.

 

Para la adecuada resolución de este asunto importa determinar, de una parte, los alcances que encierra lo que se ha dado en llamar "Dedicación Exclusiva" y de otra, la determinación de la vía para la formación del elemento volitivo que origina la eventual obligación de pago de tal beneficio.

 

En atención al primer aspecto que se menciona ya la reiterada jurisprudencia de los tribunales especializados en la materia se ha pronunciado en el sentido de que el plus salarial así denominado se constituye por un acto convencional mediante el que la institución empleadora se compromete a pagar un porcentaje calculado sobre el salario base por la restricción voluntaria a la que se somete el profesional que lo disfruta, a no ejercer privadamente la profesión sino que por el contrario, a poner sus conocimientos académicos al servicio del patrono.

 

En cuanto al segundo aspecto señalado es claro que a través de un conflicto colectivo de carácter económico social se obtienen mejoras tanto en lo económico cuanto en lo social luego de un profundo y concienzudo estudio de las posibilidades económicas del patrono en atención a las necesidades de los trabajadores en donde el desarrollo económico de la sociedad costarricense es también un factor importante a tomar en cuenta, esto así para evitar el surgimiento de un caso que socave la paz social. (Vid. sentencia de las Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N°87 de las 9:40 hs. del 22 de junio de 1990)

 

Dicho lo anterior, es criterio del suscrito que la calidad de profesional, así como el acto convencional del que dimana el plus salarial de dedicación exclusiva pretendido por los actores, son determinantes sobre cualquier otra circunstancia para la consecución del mismo y en la especie ninguno de los petentes ( ) sus labores de jefes o gerentes de sucursales de la demandada, y tampoco demostraron la existencia de convención, conflicto colectivo o arbitraje alguno del cual hubieran formado parte, por lo que no les es posible solicitar validamente para sí el reconocimiento del plus salarial que reclaman; de otorgárselo, por esa vía estarían obteniendo una mejora de tipo salarial y social propia de un convenio colectivo o de un conflicto de carácter económico social, materia que resulta extraña a la de un juicio ordinario de trabajo como el presente y además se estaría creando una desigualdad que atenta contra el principio constitucional consagrado en el artículo 57 de la Carta Política y 167 del Código de Trabajo y esto es así porque aún cuando los petentes ejecutan cargos de jefatura con personal a su cargo, los mismos no se hallan en igualdad de circunstancias con los Jefes Técnicos y Profesionales a quienes por la vía de la Convención Colectiva, aún sin ser profesionales si disfrutan del beneficio reclamado, puesto que como se dijo, los actores no han demostrado ser profesionales ni por lo demás, los puestos que ocupan requieren de tal condición, excepto el caso del señor D.D.R. que en lo que a él respecta sólo se tienen demostrado que para el cargo que ocupa se requiere de la licenciatura en el área de la especialidad del puesto, pero que como se vio, no consta que figure suscribiendo tal convención colectiva.

 

Con apoyo en las razones que han quedado dichas lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda y que los accionantes no tienen derecho a recibir el plus salarial por dedicación exclusiva que pretenden, como en efecto se hace.

 

El personero de la institución demandada opuso las defensas de falta de derecho, la genérica de sine actione y prescripción. Las dos primeras, es decir la genérica de sine actione agit como comprensiva de la de falta de derecho se declaran con lugar pues conforme a las razones ya expuestas, las mismas contienen sustento real y jurídico. La de prescripción que también opuso dicha parte se declara sin lugar pero respecto de la acción tendiente a lograr el pago del beneficio reclamado toda vez que los actores formularon la respectiva gestión administrativa el 5 de abril y el 23 de mayo, meses ambos de 1991 respectivamente y presentaron el presente juicio el 24 de junio de dicho año, de modo que entre las citadas fechas no transcurrieron los seis y tres meses aludidos en los artículos 602 y 607 del Código de Trabajo. En cuanto al derecho que se pide la misma se rechaza por inoperante toda vez que no existe la declaratoria de derecho alguno que se vea afectado por dicho instituto.

 

TRIBUNAL SUPERIOR

 

4.- El apoderado de los demandantes apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera... mediante sentencia de las 14:25 hs. del 25 de noviembre de 1992, dispuso: ...

 

"Se confirma el fallo de primera instancia salvo en cuanto a D.D.R. que se revoca y rechazan las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit. La de prescripción se acoge respecto del período anterior al 23 de febrero de 1990, debiendo la demandada pagarle a este co-actor por concepto de dedicación exclusiva el 45 por ciento de su salario. Este incremento es retroactivo al 23 de febrero de 1990 y en el futuro se le ajustará en el mismo porcentaje que se disponga para los demás funcionarios que lo disfrutan. Las sumas adeudadas devengarán intereses legales de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, hasta el día de su efectivo pago".

 

Consideró para ello el Tribunal:

 

"CONSIDERANDO:

I.- Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene el fallo en estudio por estar conforme con las probanzas de autos y se adiciona el siguiente: G) El co-actor D.D.R. planteó Recurso de Amparo contra la demandada por el mismo motivo que es objeto de esta demanda, el cual fue acogido por la Sala Constitucional (sentencia de la Sala Constitucional N° 2300-91 de las 14:27 hrs. deI 6-11-9l).

 

II.- El representante de los actores apeló el fallo que fue adverso a los intereses de sus representados. Alega que el reclamo de éstos debe acogerse con base en el fallo N° 2300-91 de la Sala Constitucional dictado dentro del Recurso de Amparo planteado por uno de los actores del presente juicio el señor D.D.R. y otro contra la CCSS. También alega como fundamento del derecho reclamado, el arreglo conciliatorio firmado entre las Jefaturas no profesionales de la CCSS y ésta a las 14 hs. del 11 de diciembre de 1987 y tramitado en el expediente N°785-87 del Juzgado Tercero de Trabajo.

 

III.- Este Tribunal considera que salvo respecto del co-actor D.D.R., el fallo apelado está correcto y debe confirmarse por las siguientes razones: Los reclamantes excepto D.D.R. desempeñan puesto dentro de la serie "Técnico y Profesional", cuyo máximo requisito académico es del cuarto año aprobado de una carrera universitaria afín. Para el puesto desempeñado por el citado D.D.R. el requisito es de Licenciatura.

 

La situación cubierta en el arreglo conciliatorio citado por la parte actora como base de su alegato de apelación, no es similar a la presente, pues en aquél se trató de funcionarios ubicados en la serie "Jefes Técnicos y Profesionales Uno" cuya condición de ingreso es ser profesional del nivel de licenciatura de una carrera universitaria a fin con el puesto o bachiller Universitario, y como mínimo cuarto año de una carrera universitaria afín, requisito este último que resulta ser el máximo para los puestos ocupados por los petentes del presente juicio.

 

Como se aprecia, los requisitos académicos de una y otra serie no son iguales y no puede acogerse la demanda de los aquí actores por vía de extensión del arreglo conciliatorio dicho, como se pretende, por ser diferente la situación fáctica de uno y otro caso.

 

IV.- También solicita el apoderado de los actores que se aplique al presente asunto la sentencia N°2300-91 de las Sala Constitucional. A juicio de las suscritas no es posible hacerla, pues ese fallo solo ampara el derecho de quienes fungieron como demandantes en el respectivo recurso y además no tiene este Tribunal prueba alguna de que la situación de los actores del presente juicio ordinario sea similar a la de aquellos.

 

V.- Diferente es la situación del co-actor D.D.R. amén de que la Sala Constitucional ya le concedió la dedicación exclusiva al declarar con lugar el recurso de amparo presentado por éste y otro contra la CCSS, según la sentencia N°2300-91 supra citada, es menester aclarar que este es el único dc los actores del presente juicio cuyo puesto tiene como requisito académico la Licenciatura, y que se encuentra en las categoría Profesional Jefe Dos.

 

De manera que aún si no hubiese sido ya amparado su derecho por el voto de la Sala Constitucional, aún así la presente demanda habría sido con lugar respecto de él.

 

De conformidad con lo expresado en los considerandos anteriores, lo procedente es confirmar el fallo apelado salvo en cuanto a D.D.R., respecto del cual debe revocarse dicho fallo y declararse con lugar la demanda con efecto retroactivo a partir del 23 de febrero de 1990, por haber presentado el reclamo administrativo el 23 de mayo de 1990...

 

SALA DE CASACIÓN

 

5.- El apoderado de los actores formula recurso para ante esta Sala, en escrito de fechas 18 de enero del corriente año, que en lo que interesa dice:

"...Las razones de mi inconformidad descansan precisamente en el mismo fallo de la Sala Cuarta Constitucional N°2300-91 del mismo co-actor D.D.R., a quien se concedió la retroactividad en el pago que a él corresponde, y se mantuvo el rechazo para los demás actores en juicio. Se viene ventilando la posibilidad de que se conceda o no el derecho a los actores, por ostentar ellos condición de jefaturas no profesionales, con personal subalterno a cargo de cada uno, y lo cual fue probado, por estar el co-actor D.D.R. en condición similar a la de los demás actores en juicio.

 

Para abundancia, habíamos ofrecido con la interposición de la demanda, el pliego, contentivo de las peticiones hechas por un grupo de jefes no profesionales, y que causó la conciliación de intereses en discusión, y la entidad patronal, accionada, que es la misma que figura aquí como demandada, otorgó el reconocimiento en favor de cada jefe no profesional, al pago de la dedicación exclusiva en un 45 por ciento sobre sus salarios bases, y lo hizo con recomendación en el sentido de que se acordara en favor de ellos con diez puntos porcentuales menos que a los jefes con título académico.

 

Negar el derecho a los actores y representados por mi en juicio, sería negarles el derecho constitucional que les consagra en su favor el artículo 57 de la Carta Magna, donde exige que se pagará "salario igual para trabajo igual", y quedó probado que los actores ejercen funciones de jefatura no profesionales, pues tienen a su cargo personal subalterno a cargo de cada uno, y de esa condición resultan jefes, pues tienen la responsabilidad de coordinar, ejecutar y responder del trabajo de un grupo de servidores que laboran para la entidad accionada en autos.

 

Nos permitimos acompañar certificación de la diligencia de conciliación de intereses dentro del citado proceso de carácter socio económico, que causó la intervención de los jefes no profesionales al servicio de la CCSS, contra su propia patrona.

 

La naturaleza de lo que se viene solicitando en juicio, resulta de muy sencillo análisis, pues lo que se busca es dar el balance

justo a la prestación de servicios, frente a grupos de servidores, donde de mantenerse el fallo recurrido en la forma dada por el tribunal de segunda instancia, violaría igualmente el contenido del artículo 68 de la Constitución Política, el cual también denunciamos como violado, por las razones apuntadas.

 

De conformidad con los artículos 549, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, en mi carácter expresado, ocurro ante los honorables oficios de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y formulo recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo de San José, en juicio ordinario de trabajo... a fin de que se acoja y declare con lugar el presente recurso, y por tanto con lugar la demanda en todos sus extremos, y separadamente se ordene rechazar las defensas opuestas por la parte accionada... Sustento mi pedido en el fallo de la Sala constitucional número 2300-91 de 14:27 hs. del 6 de noviembre de 1991, así como en la violación de los artículos 57 y 68 de la Constitución Política, además de la diligencia conciliatoria dispuesta dentro del proceso N°785-87 de jefaturas no profesionales contra la CCSS... Pido con todo respeto acoger el recurso, y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos"...

 

CONSIDERANDO I.- Se alza el apoderado especial judicial de los actores, contra la sentencia de segunda instancia, pues el voto de la Sala Constitucional N°2300-91, en Recurso de amparo promovido por el co-actor D.D.R. le reconoció el pago de la dedicación exclusiva de la misma forma en que lo hizo el fallo de mérito, encontrándose aquél en condiciones similares a las del resto de los petentes.

 

Para fundamentar sus pretensiones, cita el recurrente el arreglo conciliatorio que le puso fin a un conflicto colectivo de carácter económico social, promovido por un grupo de jefes no profesionales al servicio de la demandada, así como los numerales 57 y 68 de la Constitución Política, ya que al ejercer funciones de jefatura no profesional, con personal subalterno a cargo, se encuentran en idénticas condiciones de los funcionarios cubiertos por aquel acuerdo. Con apoyo en los planteamientos expuestos, solicita declarar con lugar la demanda, en todos sus extremos.

 

II.- Que, los accionantes, por su condición de jefes no profesionales, reclaman el otorgamiento del beneficio del pago de dedicación exclusiva, correspondiente a un plus del 45% sobre sus salarios, toda vez que otros funcionarios, en igualdad de condiciones, ya perciben el mismo. Frente a esa pretensión, la accionada contestó la demanda señalando que, el aludido pago, se ha otorgado a servidores que si ejercen puestos de jefatura reales y efectiva. y, en los cuales, se tiene como requisito de ingreso el ser profesional a nivel de licenciatura -puestos de Jefes Técnicos y Profesionales-. Añadió que, en la especie, los demandantes ocupan puestos de la clase técnico y profesional, cuyo requisito de ingreso aceptado es solamente el de cuarto año universitario aprobado.

 

Siendo ese el marco del debate, el fallo del Juzgado dispuso entonces declarar sin lugar la demanda, en todos sus extremos, al no haberse demostrado, por parte de los accionantes su condición de profesionales y tampoco que sus puestos requieran ese requisito -excepto el caso del señor D.D.R.-, amén de no encontrarse comprendidos dentro del grupo de jefes no profesionales, que promovió, en su oportunidad, el conflicto colectivo de carácter económico social, el que desembocó en el supracitado arreglo conciliatorio, ni estar ubicados dentro de los presupuestos del manual de "Normas y procedimientos para el pago de dedicación exclusiva de los servidores de la Caja a Costarricense de Seguro Social no Profesionales sin grado de Licenciatura".

 

Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo, modificó lo resuelto, únicamente en cuanto se denegó las pretensiones del co-demandante D.D.R., al haberse acreditado -sólo en cuanto a él-, que su puesto exige como requisito de ingreso, la licenciatura, y que está en la categoría de Profesional Jefe Dos.

 

En lo demás, se mantuvo incólume lo fallado por el Juzgado, por cuanto la situación cubierta por el arreglo conciliatorio, no es igual a la presente, ya que "en aquel se trató de funcionarios ubicados en la serie de Jefes Técnicos y Profesionales Uno cuya condición de ingreso es ser profesional del nivel de licenciatura de una carrera universitaria afín con el puesto o Bachiller Universitario, y como mínimo, cuarto año de una carrera universitaria a fin, requisito este último que resulta ser el máximo para los puestos ocupados por los petentes del presente juicio".

 

Además, no se ha considerado aplicable al subjúdice, el voto N° 1300-9l de la Sala Constitucional, en el Recurso de Amparo promovido por el co-actor D .D.R. y otro, pues tal decisión sólo cobija a aquéllos, amén de que la condición esencial de D.D.R., en lo académico-profesional, difiere de la del resto de actores.

 

III.- Con ocasión de un conflicto jurídico similar al presente, por la pretendida aplicación, por extensión, del arreglo conciliatorio de mérito, la Sala, en su sentencia N° 87, de las 9:40 hs. del 22 de junio de 1990, expresó:

 

''''II.- Si lo que se pretende es la aplicación del mencionado acuerdo conciliatorio a los demandantes por tener cargos semejantes al de los prominentes del conflicto, la circunstancia de si ocupan puestos de jefatura real y efectiva y no en virtud de una situación formal y sólo para efectos salariales, no puede tener la importancia que se le ha dado en el juicio, porque la cláusula no hace mención de ese requisito, sino únicamente a que los petentes del conflicto donde la norma nació a la vida se les "exige como condición de ingreso el ser profesional del nivel de licenciatura". Es éste, entonces, el hecho substancial que ha debido demostrarse como condición indispensable para acoger la pretensión.

 

""III.- En verdad, no es importante el requisito a que alude el Tribunal Superior en el fallo de que a los actores se les exigiera como condición para ingresar cuando fueron nombrados el nivel de licenciatura, porque se echa de menos con base en el documento de folio 97, según el cual el mismo no les fue pedido para ocupar el cargo que actualmente desempeñan. Lo que sucede, por lo general, en el caso de no profesionales que llegan a ocupar puestos para los que se necesita determinado grado académico, es que en el momento del nombramiento no se da la exigencia y es posteriormente que se introducen como nuevo requisito. Lo que sí importa al respecto, es que de acuerdo con el manual respectivo, independientemente de que sean profesionales o no, estén ocupando plazas para las cuales se exija, ahora, el mencionado nivel de licenciatura.

 

"El apoderado de los actores ha sostenido que esa es la situación, pero es cierta la afirmación del Tribunal de que en autos no consta ninguna prueba en ese sentido. De tal manera, no es posible afirmar, con lo que ofrece el expediente, que ellos se encuentren en una situación idéntica a los servidores que promovieron el conflicto de carácter económico y social y a quienes se les acordó el expresado beneficio por haber sido contratados en plazas para las cuales se exige el mencionado nivel. En el recurso se hace ver que los demandantes llegaron al puesto en que laboran cuando no era exigible la licenciatura, lo que si es ahora, ya que este requisito adquiere vigencia al quedar aprobado el conflicto el 11 de diciembre de 1988, o sea después de haber ellos ingresado.

"Puede decirse que al concluirse el acuerdo conciliatorio eso fuera así para el puesto de los promoventes del conflicto; más no, porque no se desprende así de la cláusula, ni se ha demostrado ninguna otra en tal sentido, que también se estuvieran modificando los requisitos de ingreso para los puestos de los actores, ya que como se dice en la demanda, el acuerdo no los involucró. Tampoco se puede decir, porque no es lógico que la circunstancia de que la Caja dictara normas y procedimientos para el pago de dedicación exclusiva a servidores no profesionales implique que en los puestos de los demandantes se exija, hoy día, el grado de licenciatura. Y tampoco basta que ocupen puestos de "Jefe Técnico y Profesional" o de "Profesionales 1 y 2" para que deba presumirse que para el nombramiento en esos puestos, en la actualidad, se necesite el grado de licenciado.

"Debió haberse hecho directamente la prueba de los requisitos según el respectivo manual, lo que no se cumplió, tal y como ya se dijo. De otro lado, además de que tal cosa resulta diferente de las razones invocadas en la demanda para pretender la aplicación de un beneficio otorgado a otros servidores, no es posible siquiera extender la ventaja a los actores con fundamento en las expresadas normas dictadas por la Institución demandada, porque ellos tampoco se ajustan a los requisitos contenidos en aquellas, porque no ocupan verdaderos cargos de jefatura"".

 

IV.- Queda claro, con el anterior antecedente jurisprudencial, y con lo que se desprende del texto del supracitado arreglo conciliatorio que" los promoventes del conflicto colectivo de carácter económico social, cuyos efectos se pretende hacer valer en estos autos, a diferencia de la mayoría de los actores, si "fueron contratados en plazas para las cuales se exige como condición de ingreso el ser profesional del nivel de licenciatura". Haciéndose la ineludible exclusión del co-actor D.D.R., cuya situación fue resuella favorablemente tanto en segunda instancia como en la acción de amparo que promovió, de la prueba traída al expediente, resultan las siguientes conclusiones: a) todos los actores ocupan la plaza de Jefe de Sucursal... estando estructurados seis tipos de sucursales, resultando en cada caso distinto el título del puesto... y, b) el puesto del co-demandante B.R. tiene asignada la categoría de Técnico y Profesional 3, cuyo requisito académico, es cuarto año aprobado de una carrera universitaria afín con el cargo, y los puestos de los co-actores T.C., A.M., B.E. y E.B., tienen la categoría de técnico y Profesional 1 , y el requisito académico es también de sólo cuarto año aprobado de una carrera universitaria, a fin con el puesto.

 

En consecuencia, no existe base para aplicar, en el subjúdice, los principios generales de igualdad, de igualdad salarial y de no discriminación de unos grupos de servidores frente a otros -contenidos en los numerales 33,57 y 68 de la Constitución Política-, pues no se está ante una situación semejante a la de los funcionarios cubiertos por el arreglo conciliatorio, ya que quedó bien claro que, el requisito académico de ingreso al puesto ocupado por los petentes, es el de cuarto año aprobado de una carrera universitaria, a fin con el puesto, y no el de licenciatura.

 

V.- En otro orden de ideas, conocido es que la jurisprudencia, aún en materia de Recursos de Amparo, producida .por la Sala Constitucional, es vinculante, al disponerlo así el ordinal 13 de la Ley que regula la materia; sin embargo, lo es en la medida en que se pretenda tutelar situaciones idénticas a las ya resueltas en la respectiva acción de amparo y, desde luego, sin perjuicio de que otros interesados puedan acudir a la misma vía, a intentar hacer valer sus derechos, pues los efectos patrimoniales de lo resuelto, únicamente pueden cobijar a los promoventes directos. En ese entendido, no es aplicable, el voto N°2300-91, de las 14:27 hs. del 6 de noviembre de 1991, pues el mismo sólo benefició a los promoventes -co-actor D.D.R. y otro-, cuya situación fue, además, resuelta favorablemente en estrados -pero por ser requisito del puesto que ocupa, el grado de licenciatura-, situación en la que no están los demás gestionantes, según se dejó claro, líneas atrás.

 

VI.- En mérito de lo expuesto, corresponde brindarle acogida al fallo de segunda instancia.

 

POR TANTO:

Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.