3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO
 

No procede el pago de preaviso, cesantía y salarios caídos, cuando el trabajador que ejerce funciones de jefatura, realiza actos capaces de provocar en el patrono la pérdida de confianza.

 

Aunque la jefatura se ejerza de hecho, para el patrono es fundamental que la buena fe y la lealtad se mantengan dentro de la relación laboral, por lo que, al transgredirse esos principios, por una actuación irregular del trabajador, bien se puede producir una pérdida objetiva de confianza, puesto que, al deteriorarse el vínculo establecido, ello justificó el despido.

 

Por sentencia N°317, de las 9:50 hs. del 19 de diciembre de 1992, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, estableció tal jurisprudencia.

 

PRIMERA INSTANCIA

 

Originalmente el proceso ordinario se entablado ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por el señor A.C.U., contra la CCSS.

 

RESULTANDO:

 

1.- El actor, en escrito presentado el 30 de octubre de 1989, promovió la demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente:

 

"1. Un mes de preaviso. 2. Doce meses de cesantía (según cláusula 22 Laudo Arbitral del 14 de setiembre de 1989, a la fecha vigente, según la cual "La Caja pagará por concepto de auxilio de cesantía a todo trabajador que cese en sus funciones... por despido sin responsabilidad patronal; en este último caso si no se llegare a demostrar en juicio que hubo justa causa que ameritare el despido...; un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de seis meses de servicio...") 3. Aguinaldo proporcional.

 

4. Vacaciones  correspondientes a un período. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Trabajo, solicita que se condene a mi expatrono a pagarme los salarios caídos conforme se indica en este artículo. 6. Salario de la última quincena. 8. Que por justicia y equidad, principios cardinales de la justicia laboral, los montos indicados en los extremos anteriores se ordenen reajustar, desde el momento del despido (3 de octubre de 1989) hasta el momento de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios, que establezca el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Estadística y Censos, para los consumidores de ingresos medios y bajos del área Metropolitana, cuyo cálculo será realizado, en ejecución de sentencia, por un perito matemático que elija el Juzgado (Según criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N°27 de las 9:20 hrs. del 4 de mayo de 1988, del Exp. 353-86 del Juzgado Segundo de Trabajo). "

 

2.- La demandada contestó la demanda en los términos que indica el memorial de data 21 de noviembre de 1989 y opuso la excepción de falta de derecho.

 

3.- El Juzgado, en sentencia dictada a las 14:20 hs. del 25 de setiembre de 1990, resolvió:

 

"En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículo 485 y siguientes del Código de Trabajo, la demanda de A.C.U. contra la CCSS... se declara parcialmente con lugar. Debe la accionada pagar al actor, 29.553,85 por un mes de preaviso, 354.646,20 por doce meses de cesantía, 22.l65,38 por nueve doceavos de aguinaldo, 9.851,28 por diez días de vacaciones, 29.553,85 por un mes de salarios caídos, y 12.593,57 por salarios de la última quincena laborada. Se conceden intereses del seis por ciento anual desde la fecha de presentación de demanda y hasta su efectivo pago, pero únicamente sobre los extremos concedidos de vacaciones, aguinaldo y salario de la última quincena laborada. Se desestima el reajuste sobre los montos concedidos, por improcedente. Las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por el actor se rechazan, por inoperantes. La de falta de derecho se desestima, por haber resultado estimatoria la acción..."

 

Estimó para ello:

 

"PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia para resolver esta litis:

A) Que el señor A.C.U. trabajó para la demandada, en el Departamento de Conservación y Mantenimiento Taller Central Telefónica, del primero de noviembre de 1974 al 29 de setiembre de 1989, como Trabajador Especializado 4, y devengando un salario promedio en los últimos seis meses de 29.553,85...

 

B) Que por nota recibida del Departamento de Conservación y Mantenimiento, el 30 de mayo de 1989, se le comunicó al actor formalmente, que se separaba de su puesto mientras se realizaba una investigación administrativa para la procedencia de su despido...

 

C) Que las funciones del actor, eran instalar, reparar y mantener redes telefónicas o colocar equipos electrónicos, siempre recibiendo órdenes de sus superiores...

 

D) Que el señor R.V.V., Jefe del Taller Central Telefónica, y superior inmediato del actor, le asignó a éste la tarea de supervisar  una obra de instalación telefónica con la red de tubería y cableado en el Hospital Max Terán en Quepas...

 

E) Que de acuerdo al procedimiento establecido en el Departamento de Conservación y Mantenimiento, le correspondió al Jefe de Taller de Central de Comunicación, señor R.V.V, buscar y dar el visto bueno de la oferta más conveniente, para la instalación de tubería y cableado del Hospital Max Terán Valls de Quepas, y esta cotización fue dada a la compañía R.S.A...

 

F) Que la recomendación para que la CCSS contratara con la compañía R.S.A, la hicieron los señores Ing. J.C.R. y R.V.V...

 

G) Que las ofertas de contratación se recibieron en sobres cerrados v las únicas personas encargadas de abrir los mismos, fueron el señor M.H.C. y el lng. J.C.R.A., firmantes de la cotización...

 

H) Que en la sesión N° 19 del 7 de junio de 1989 se analizó el caso del señor A.C. U., y la Comisión de Relaciones Laborales concluyó que el actor desempeñaba su puesto recibiendo órdenes, y que por lo anterior no incurrió en la falta grave que le imputaron...

 

I) Que el señor M.H.C., Jefe del Departamento de Conservación y Mantenimiento, intentó notificar al actor de la acción de despido el 29 de setiembre de 19889, a las 16: 15 hs, a lo cual el gestionante se negó a ser notificado..

 

J) Que la demanda fue presentada en estrados el 30 de octubre de 1989...

 

SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: Que el actor ocupara el puesto de Subjefe en el Departamento de Conservación y Mantenimiento -Taller Central Telefónica. Que el gestionante tuviera alguna relación directa o indirecta con la adjudicación de la contratación a la empresa R.S.A.. Que el actor laborara para la compañía R.S.A en una obra de tubería y cableado de la red telefónica del Hospital Max Terán Valls de Quepas.

 

TERCERO: FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: El actor indica en su libelo de demanda que de conformidad con el Laudo Arbitral del 14 de setiembre de 1988 dictado por el Tribunal Superior de Trabajo, en su cláusula 43, el derecho del patrono de despedir al actor está caduco, ya que el procedimiento administrativo para la respectiva investigación, no podrá durar más de cuatro meses. No lleva razón el accionante, con la afirmación anterior, toda vez que el petente fue separado de su cargo el 30 de mayo de 1989, Y fue despedido el 29 de setiembre de 1989, no habiendo transcurrido aún el plazo de cuatro meses que cita el gestionante.

 

En relación a la prescripción interpuesta por el mismo demandante, también se rechaza, ya que el plazo prescriptivo se interrumpió con la investigación administrativa al efecto, de ese modo el término de que señala el artículo 603 del Código de Trabajo, no había transcurrido.

 

En cuanto al fondo propiamente dicho. el actor alega que fue despedido injustificadamente y reclama un mes de preaviso, doce meses de cesantía, aguinaldo y vacaciones proporcionales, salarios caídos, intereses, el salario de la última quincena laborada, y que por justicia o equidad los montos incluidos anteriormente se le reajusten, desde el momento del despido hasta el momento de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios, que establezca el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Estadística y Censos, para los Consumidores de Ingresos Medio y Bajos del Área Metropolitana, cuyo cálculo será realizado en ejecución de sentencia, por un perito matemático que elija el Juzgado según criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 27 de las 9:20 hs. del 4 de mayo de 1988, del Expediente 353-86 del Juzgado Segundo de Trabajo.

 

Por otra parte, el apoderado de la demandada, se opone a la acción formulada en su contra, e indica que el actor fue despedido por no haber informado a su jefatura inmediata que dos cuñados suyos eran dueños de la empresa R.S.A., con la cual la institución demandada contrató los trabajos de tubería y cableado de la red telefónica del Hospital Max Terán de Quepas; trabajos que fueron supervisados por el aquí accionante sin que en ningún momento advirtiera a sus superiores de la incompatibilidad existente y además trabajó con la propia compañía R.S.A., en la obra mencionada, en tiempo y con viáticos pagados por la CCSS.

 

Además que la cláusula 43 del Laudo Arbitral resulta inaplicable en el presente caso, toda vez que el procedimiento administrativo se agotó oportunamente y el asunto estaba en conocimiento de la Comisión y de la Junta de Relaciones Laborales que no son órganos administrativos, en virtud de los recursos planteados por el propio trabajador. Opone la excepción de falta de derecho.

 

Después de un estudio de los autos y documentos aportados a estrados, ha quedado debidamente demostrado que el actor se desempeñó como Trabajador Especializado 4, cuyas funciones eran las de instalar, reparar y mantener redes telefónicas, siempre recibiendo órdenes de sus superiores. Al mismo tiempo. no se probó en ningún momento que el actor ocupara el cargo de subjefe en el Departamento de Conservación y Mantenimiento - Taller Central Telefónica, un puesto de Jefatura. En relación al caso que nos ocupa, el señor A.C.U. fue enviado por su Jefe inmediato, señor R.V.V., a supervisar una obra que se iba a efectuar en el Hospital Max Terán Valls de Quepas, la cual consistía en instalar una red telefónica con tubería y cableado, para lo cual se le concedieron al patente sus respectivos viáticos. También quedó debidamente evidenciado con la abundante prueba documental aportada, que el señor R.V.V, Jefe del Taller Central Telefónica era el que debía buscar y dar el visto bueno a la cotización más favorable para poder llevar a cabo esta obra de instalación telefónica en el Hospital Max Terán de Quepas. Y efectivamente así lo hizo, aun más, la recomendación para que la CCSS contratara con la empresa R.S.A., la hicieron los señores Ing. J.C.R. y R.V.V.

 

Otro detalle importante es que cuando se reciben las ofertas de contratación, las mismas vienen en sobres cerrados y las únicas personas encargadas de abrir dichos sobres, eran el señor M.H.C., Jefe del Departamento de Conservación y Mantenimiento y el Ing. J.C.R.A., firmantes de la cotización.

 

Del análisis de lo anterior, la suscrita autoridad llegó a la conclusión de que el despido efectuado al actor fue injusto e improcedente, por las siguientes razones:

 

1) El actor A.C.U. era un trabajador común y corriente, sin don de mando, especializado en redes telefónicas, e instalación de equipos, que desempeña su trabajo recibiendo órdenes superiores.

 

2) Expresa el artículo 252 del Reglamento de Contratación Administrativa que: "Queda absolutamente prohibido celebrar contratos administrativos, o participar a nombre propio o en representación, en los trámites previos a su celebración, de manera directa o indirecta, con carácter particular, en relación con negocios de toda la Administración..." En punto a este aspecto, dada la naturaleza del trabajo del actor, éste no tenía poder de decisión como para contratar trabajos, ni mucho menos poder de adjudicación, acciones que la administración tiene reservado para mandos superiores, y en el caso del señor A.C.U. en sus superiores inmediatos, de manera que en este asunto, no tuvo participación, ni directa, ni indirectamente.

 

3) El hecho de que esta obra se le adjudicó a una empresa en la cual el actor tenía parentesco con el dueño, no lo alcanza, de acuerdo con los términos de los artículos 252 y 253 del Reglamento de Contratación Administrativa, conforme se argumenta en la notificación de despido. 4) Que al señor A.C.U. le otorgó su Jefe inmediato, señor R.V.V., instrucciones precisas para supervisar la obra, y lógicamente como inspector su función no era la de simple observador, sino que tuvo que participar directamente en algunas indicaciones y sugerencias sobre la mejor manera de realizar los trabajos, ya que no habían planos ni croquis. Así las cosas, lo procedente es acoger la presente demanda, rechazar la excepción de falta de derecho interpuesta, obligando a la CCSS a pagar al actor: 29.553,85 por un mes de preaviso, 354.646,20 por doce meses de cesantía (según cláusula 22 Laudo Arbitral del 14 de setiembre de 1989, a la fecha vigente, según la cual: "La Caja pagará por concepto de auxilio de cesantía a todo trabajador que cese en sus funciones... por despido sin responsabilidad patronal, en este último caso si no se llegara a demostrar en juicio que hubo justa causa que ameritara su despido... un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de seis meses de servicio...", 22.l75,38 por nueve doceavos de aguinaldo, 9.851,28 por diez días de vacaciones, 29.553,85 por un mes de salarios caídos, de conformidad con lo estipulado por el artículo 82 del Código de Trabajo, 12.593,57 por el salario de la última quincena laborada. Se conceden intereses del seis por ciento anual desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta su efectivo pago, pero únicamente sobre los extremos concedidos de vacaciones, aguinaldo proporcionales y salario de la última quincena laborada. Se desestima el reajuste solicitado por el actor, sobre los montos reclamados, de acuerdo con lo que indica resolvió la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 27 de las 9:20 hs. del 4 de mayo de 1989, del Expediente 353-86 del Juzgado Segundo de Trabajo, ya que al traer ad effectun videndi el juicio supra indicado, notó la suscrita que la Sala más bien negó la petición del reajuste de aquel caso, argumentando que no existía forma legal alguna que amparara tal solicitud (al respecto ver expediente N° 353-86 del Juzgado Segundo de Trabajo, folio 208, línea 27).

 

CUARTO: COSTAS: Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, por no haber sido solicitadas por la parte actora."

 

TRIBUNAL SUPERIOR

 

4.- El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, en sentencia de las 8 hs. del 22 de enero del año próximo pasado, resolvió:

 

"Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. SE REVOCA la sentencia venida en alzada únicamente en lo que a la absolutoria en costas se refiere, y en su lugar se condena a la demandada a pagar ambas costas de la acción, fijando los honorarios de abogado en el 20 por ciento de la condena, en todo lo demás se confirma el fallo apelado."

 

Consideró para ello:  

 

"I. Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso.

 
II. De igual manera se adoptan los tres hechos tenidos por ayunos de prueba y dignos de mención al objeto de solución de la litis.
 

IlI. El apoderado de la entidad accionada se alzó en contra del fallo de instancia al considerar que el mismo contiene una incorrecta valoración de la prueba y, por consiguiente, una incorrecta valoración de la gravedad de las faltas cometidas por el accionante, toda vez que (de) esas probanzas se infiere, según su entender, la participación del trabajador en una contratación celebrada con una empresa que pertenece a dos cuñados suyos, participando además como supervisor de la obra a ejecutar. Sobre el particular es digno de extractar parte de la deposición testimonial del señor R.V.V. quien, refiriéndose a los hechos dijo: "Al señor A.C.U. según expediente administrativo lo acusaban de haber trabajado en el lugar con la compañía que había contratado la Caja. Yo lo envié a ese lugar para que supervisara la obra, la cual era una instalación telefónica con la red tubería y cableado. Sus labores eran para que vigilara para que no quedaran cables regados y no le estorben al paciente, colocación de escaleras para supervisar dentro de los cielos rasos para que los señores que estaban haciendo el trabajo no traten de hacer algún daño en las instalaciones eléctricas que están en operación, ya que para esa obra no existe plano alguno y por consiguiente esa era la razón de que debía permanecer en la obra.

 

En el caso que nos interesa la contratación fue directa se solicitan cotizaciones a los oferentes en la cual creo participaron tres oferentes y se le hizo el estudio y se recomendó a la compañía R.S.A., por ser la de mejor precio y calidad de trabajo, Esta resolución fue tomada en conjunto con la jefatura superior, allí mismo fue ventilado el caso de los participantes sin ninguna participación del actor. Cuando se reciben ofertas de contratación los mismas vienen en sobres cerrados, Las únicas personas encargadas de abrir los mismos, era yo, y el Ing. J.C.R.A. firmantes de la cotización".

 

También es importante señalar que, al iniciarse la respectiva investigación administrativa, la Comisión de Relaciones Laborales de las Oficinas Centrales concluyó en que el señor A.C.U. no había incurrido en las faltas que se le endosaban para justificar el despido, considerando para ello:

 

1. Que el señor A.C.U. es un trabajador común y corriente sin don de mando, especializado en redes telefónicas e instalación de equipos que desempeña su trabajo recibiendo órdenes de sus superiores.

 

2. Que dada la naturaleza del contrato del señor A.C.U. no tiene poder de decisión como para decidir con quien o quienes se deba contratar trabajos ni mucho menos poder de adjudicación, acciones que la administración tiene reservado para mandos superiores, y en el caso del señor A.C.U. en sus superiores inmediatos, de manera que en este asunto no tuvo participación directa o indirecta.

 

3. Que el hecho de tener parentesco con los dueños de la empresa a la cual se adjudicó el trabajo de mano de obra no la alcanza de acuerdo a los términos de los artículos 252 y 253 del Reglamento de Contratación Administrativa conforme se argumenta en la notificación de despido...

 

4. Que el señor A.C.U. recibió instrucciones precisas para supervisar el trabajo, observando los detalles técnicos esenciales para que éste quedara bien por lo que de una u otra forma mezclaba con las tareas rutinarias de este tipo de trabajo (indicaciones sobre lugares en donde colocar la tubería, cajas etc.), ya que por realizarse el trabajo en instalaciones viejas (Hospital Max Terán - Quepos) no existían planos ni croquis.

 

5. Que el desconocimiento de los aspectos señalados en el punto 4 pudo haber confundido a las personas trabajadoras del Hospital Max Terán que declararon que el señor A.C.U. trabaja en la obra directamente". Las anteriores dos muestras probatorias, una testimonial y otra documental, son suficientes para que hagamos nuestras las consideraciones de la señora Juez de Instancia cuando estima que el actor era un empleado sin poder de mando, que desempeñaba su trabajo recibiendo órdenes de sus superiores; que tampoco, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 252 del Reglamento de Contratación Administrativa, tenía poder de decisión, suficiente, para contratar trabajos, calificar o adjudicar ofertas, ya que fue encargado, por sus superiores, para ejercer las labores de supervisión. No otra es la conclusión a la que se puede llegar, pues de todo el cúmulo probatorio se desprende, con claridad meridiana, que el actor no participó, en manera alguna, en la adjudicación de la oferta, pues en tal sentido carecía de todo poder de decisión, y que si laboró ala par de los empleados de la empresa contratada lo hizo acatando órdenes expresas de sus superiores de ejercer la respectiva supervisión de los trabajos, así las cosas, y sin necesidad de mayor consideración, procede confirmar el fallo apelado en lo que toca al fondo del asunto.

 

IV. Es de advertir, sin embargo, que este Tribunal no comparte el criterio externado por la juzgadora cuando señala que resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas "por no haber sido solicitadas por la parte actora", que a la postre motiva el recurso del actor, pues ello es erróneo. En efecto, la condena en costas deviene en una imposición legal en la forma que lo ordena el artículo 487 del Código de Trabajo al disponer que "la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas partes", todo en relación con lo que dispone el artículo 221 del Código Procesal Civil cuando señala que toda sentencia condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales.

 

También la doctrina ha sido vasta en tal sentido, y como ejemplo traemos a colación de dicho por el procesalista Eduardo Pallares en su obra "Derecho Procesal Civil", décima primera edición, página 194: "No es necesario reclamar en la demanda el pago de las costas. Los autores clásicos sostuvieron la contraria, pero la doctrina moderna se ha apartado de ese punto de vista, teniendo en cuenta el carácter constitutivo de la sentencia que impone al perdidoso el pago de las costas.

 

Hugo Alsina dice a este respecto: "La doctrina procesal moderna enseña que las costas deben aplicarse de oficio, porque son un accesorio de la sentencia y no se hallan vinculadas a la relación sustancial". Cita en apoyo de este principio a Kirsch, Nazar, Lescano, Goldschmidt. Sechi es de la misma opinión. "La obligación de las costas, no surge de la litis, dando lugar a un crédito eventual o condicional, por ello no puede hablarse durante el pleito de un crédito, de un derecho a las costas. Sólo en el momento de fallarse sobre la demanda, esto es, cuando se determina la condena, nace no sólo el derecho del vencedor a las costas, sino el deber del Juez de condenar al derrotado en las mismas, y sólo de la condena ya pronunciada nace el derecho y la obligación de las costas. Por eso hemos visto, que el Juez debe pronunciar ese punto de oficio, y que la sentencia es siempre constitutiva en punto a la condena en las costas porque no declara un derecho preexistente, sino que lo constituye como derecho provisto al propio tiempo de ejecutoriedad" .

 

Por tales razones se toma necesario acoger el recurso del accionante y revocar lo dispuesto sobre costas, y en tal sentido condenar en ambas costas de la acción a la demandada, fijando el monto de los honorarios de abogado en el 20 por ciento de la condena."

 

SALA SEGUNDA

 

5.- El apoderado de la demandada, en escrito presentado el 20 de marzo del año próximo pasado, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:

 

"...Tanto el Juzgador de primera instancia como los señores Jueces superiores han incurrido en una errónea apreciación de la prueba, y en una errónea calificación de la gravedad de la falta imputada al actor. El actor fue despedido en virtud de una contratación irregular celebrada con la empresa R.S.A. para el cableado de una red telefónica en el Hospital Max Terán Valls de Quepas. En mi memorial de expresión de agravios ante el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad, indiqué: "No es mi propósito tentar la paciencia de los señores jueces superiores, con un relato pormenorizado de los detalles de la respectiva contratación. En la prueba documental aportada se exhiben los aspectos más importantes de las irregularidades cometidas.

 

En que a esta litis se refiere, la participación del actor en las diferentes etapas de la contratación quedó demostrado. Si la relación laboral se fundamenta en principios de buena fe y lealtad, dichos principios fueron violentados por el actor, al no informar o advertir de las irregularidades, y en su participación material en el proceso de ejecución, a sabiendas de esas irregularidades".

 

Resulta adecuado ahora, hacer una breve exposición de los aspectos más relevantes de esa contratación y de la participación del actor.

 

DE LA CONTRATACION EN GENERAL. En qué consisten las irregularidades: a) Para la referida contratación se presentaron tres cotizaciones, una de la empresa R.S.A., otra del señor G.V.C. en forma personal, y otra de la empresa 1. El Señor G.V.C., quien a la sazón era el representante, según el Registro, de la recién creada empresa R.S.A. presenta una cotización personal más elevada que la de la empresa, con el propósito de que se cumpliera el requisito mínimo de tres cotizaciones; y la cotización de la compañía R.S.A. la firma el señor J.F.R. -fiscal de la empresa-, con el evidente propósito de ocultar la realidad de los hechos.

 

Estos hechos quedaron debidamente acreditados en el expediente, y al efecto puede verse la declaración del señor R.E.B.Q., que en lo que interesa indica: "...las tres cotizaciones, una era de la compañía R.S.A. otra a nombre del señor G.V.C. y la otra era de la compañía I... nos dirigimos al Registro de la Propiedad a revisar la conformación (de la compañía jurídica) de la compañía R.S.A. donde notamos que el presidente de esa compañía era el mismo, que aparecía en la otra cotización, el nombre era G.V.C. y que el señor J.C.R. quien aparece como firmante de la compañía R.S.A. en el registro aparece como fiscal..."

 

b) La obra fue efectuada por funcionarios de la propia institución y el aquí actor actuó como superior. El objeto del contrato fue realizado por funcionarios de la CCSS, de la Central Telefónica, con participación del aquí actor, con lo que quedó acreditado que el trabajo podía ser realizado con recursos propios de la institución sin necesidad de la contratación de referencia. Además de la seria incompatibilidad que se opera cuando se realiza una supervisión de una obra adjudicada a una empresa en la que se tiene interés o tienen interés los familiares.

 

Sobre este aspecto, conviene citar el testimonio del señor R.E.B.Q.: "...pudimos comprobar también que otros dos funcionarios de la CCSS laboraron para la compañía R.S.A en ese trabajo, cuyos nombres son J.V. y R.H."

 

En el testimonio del señor R.A.H.A., trabajador de mi representada, se indica: "...yo laboré en la obra de instalación de una red telefónica... estas labores que realicé en el Hospital Max Terán lo hice... tiempo de vacaciones... lo que el actor hacía en la obra que estaba realizando en dicho Hospital era de supervisión del trabajo que nosotros estamos realizando... como el lugar en donde se tenía que instalar la red telefónica en el Hospital era muy incómodo, el aquí actor tenía buena experiencia, el mismo, nos indicó el lugar donde deberían ir las tuberías, coordinando con nosotros para que el trabajo fuera más fácil, ya que no existían planos."... Por su parte, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto del testimonio del señor R.V.V., en su testimonio, éste señaló: "...declaro que sí, el personal técnico que estaba a mi mando podía llevar a cabo el trabajo realizado por la empresa R.S.A.". A esa afirmación se puede comentar que, no sólo podían sino que ellos fueron los que lo hicieron.

 

De lo expuesto se observa ciertamente la ,D]d,di de una contratación irregular con la participación de empleados de mi representada. Hubo participación del señor R.V.V., A.C.U., J.V. y R.H.. Respecto de los empleados J.V. y F.H., tomando en cuenta que el trabajo que realizaron, contratados por la empresa R.S.A. lo fue en período de vacaciones, se considera que no existía una falta que R. V. V., pese a que originalmente se consideró la posibilidad del despido, por una reiterada tolerancia de mi representada -que muchas veces el suscrito no comparte-, éste se acogió a su pensión, razón por la cual no fue despedido. En el caso del señor A.C.U., dada su participación, se procedió a su despido, y como ello es lo que aquí se discute, resulta adecuado referirse a la participación del aquí actor, pese a que, de lo ya dicho se desprende de forma indubitable la existencia de un comportamiento desleal para con mi representada.

 

PARTICIPACION DEL ACTOR EN LA CONTRATACION IRREGULAR. El único argumento para acoger la demanda, tanto de la sentencia de primera instancia como de la segunda instancia, es que el actor no ejercía funciones de jefatura. Tal argumento no puede el suscrito compartido: ¿Se necesita ser jefe para cometer una irregularidad?; ¿Sólo las jefaturas están obligadas al deber de lealtad?

 

En el expediente consta prueba suficiente respecto de la naturaleza de las funciones del aquí actor, pues lo que interesa no es la denominación de un cargo, sino la realidad de las funciones que de hecho se desempeñen -contrato realidad-.

 

En el testimonio del señor R.V.V., entre líneas se dice: "...cuando por alguna razón yo me incapacitaba quedaba a cargo del Taller de Centrales Telefónicas el aquí actor". Por su parte en el testimonio del señor M.H.C. se indica: "EL señor A.C.U. ocupaba un puesto importante en el Taller de Centrales Telefónicas y sonidos, el cual era la subjefatura del taller, cuando no estaba la jefatura él asumía toda la responsabilidad y como tal yo considero que tenía decisión en todo el manejo del taller".

 

Pese a que el señor R.V.V., en su testimonio, intenta excluir de cualquier participación en las irregularidades al aquí actor, ese testimonio debe ser apreciado tomando en cuenta la circunstancia de que dicho señor fue partícipe de las actuaciones que aquí se discuten, y que no fue despedido por la razón que anteriormente se indica. Independientemente de lo dicho, de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia una actuación irregular -por acción y omisión- del aquí actor, con una clara infracción al deber de lealtad.. En efecto, en el testimonio del señor R.E.B.Q., se lee: "...procedimos  tomar el número telefónico de la compañía R.S.A. solicitamos al Depto. de Investigaciones del J.C.E. para que nos suministraran información referente a quien aparecía coma dueño del teléfono o número telefónico y la dirección. El dueño del teléfono parecía a nombre del señor W.C.U., ante esa similitud entre el actor y el señor W.C.U. dueño del teléfono, nos dirigimos al registro civil a solicitar la cuenta cedular de los dos para verificar, si efectivamente eran hermanos, lo que resultó cierto... el señor J.F.R. quien aparece como firmante de la compañía R.S.A. en el registro aparece como fiscal, en vista de esa situación, nuevamente nos dirigimos al Registro Civil donde revisamos las cuentas cedulares y notamos que el señor J.F.R. es cuñado del señor A.C.U., ya que es casado con una hermana del aquí actor"...

 

En el caso concreto hay elementos de prueba suficientes, claros y contundentes, para tener por demostrada la falta grave en que incurrió el actor y con ello la justificación del despido. Estamos en presencia de una contratación innecesaria, que se realizó con infracción a las disposiciones de la Ley de Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa. Como contraparte de la administración en esa contratación aparece una empresa en la que tiene interés directo parientes muy cercanos del aquí actor. El actor actuó como supervisor de la obra, y en la obra trabajaron sus propios compañeros de la Central Telefónica. Ello se encuentra debidamente acreditado con la prueba testimonial recibida, y la prueba documental aportada a los autos -130 folios de la investigación administrativa-.

 

Es natural que cuando se realizan actuaciones irregulares, contrarias al ordenamiento jurídico, se actúa al amparo del ocultamiento y del secreto, y es sólo por medio de una investigación, realizada cuando ya los hechos se consumaron, que se puede, aunque no siempre, rescatar algunos indicios que relacionados hagan surgir en la conciencia del Juez, la naturaleza y alcances de la actuación irregular. En la especie, de acuerdo con esos elementos probatorios rescatados, la falta del actor ha quedado acreditada, y tal falta, a nuestro juicio, reviste la gravedad necesaria para justificar el despido. Entendemos que en este campo es difícil encontrar verdades absolutas, y lo natural es la discrepancia de criterios, pero corresponde a los señores Magistrados establecer la verdad absoluta de carácter formal en el caso concreto...

 

De acuerdo con lo expuesto solicito que se revoque la sentencia recurrida, y se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda formulada en contra de mi representada, con costas del demandante"...

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Atendiendo a los reparos formulados por el recurrente, resulta de importancia, a los efectos de decidir con acierto este pleito, replantear los motivos por los cuales el actor fue destituido sin responsabilidad patronal. Al respecto, la proposición de despido... indicó: "Tomando en cuenta la investigación realizada por la Sección de Servicios Generales y dado que de la misma se desprende que Ud. ha cometido faltas graves en contra de sus obligaciones, se propondrá su despido sin responsabilidad patronal por las siguientes razones: A) Por no haber informado a su jefatura inmediata que dos cuñados suyos eran dueños de la empresa R.S.A., con la cual la Institución contrató los trabajos de tubería y cableado de la red telefónica del Hospital Max Terán Valls de Quepas, los cuales también fueron supervisados por Ud. B) por haber trabajado con la compañía R.S.A en la obra mencionada, en tiempo y con viáticos pagados por la Institución. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 252, 253,273 Y 274 del Reglamento de la Contratación Administrativa, artículo 83 inciso C del Reglamento Interior de Trabajo y el Art.81, inciso L del Código de Trabajo. Las pruebas en su contra son las siguientes: declaraciones de los señores F.B.C., F.M.E.H., G.C.P., G.E.J., M.S.M., F.G.B., y O.A.Q..."

 

Por su parte, la comunicación formal de despido al trabajador... expresa que se confirmaba la sanción propuesta, por desprenderse de la investigación realizada que cometió faltas graves contra sus obligaciones laborales. La contestación a la demanda... reiteró que, los indicados, fueron los motivos por los cuales se destituyó al accionante.

 

Al respecto, los fallos de primera y de segunda instancias, estimaron que el actor no incurrió en ninguna irregularidad que justificara su despido, porque no ocupaba un cargo de jefatura, para poder influir en la contratación de la empresa R.S.A. y, además, la labor de supervisión que efectuó, fue como servidor de la entidad accionada y no como parte del personal contratado, por aquella sociedad para realizar el trabajo de tubería y cableado de la red telefónica del Hospital Max Terán. Ante esa conclusión de los juzgadores expresa, el recurrente, que las sentencias de instancia, incurrieron en una errónea apreciación de la prueba y en una errada calificación de la gravedad de la falta, toda vez que, el actor, quebrantó los principios de buena fe y de lealtad propios del contrato de trabajo, al conocer de las irregularidades y participar de la ejecución de la contratación con la empresa R.S.A. y sin informar de aquellas.

 

Al respecto, solicita examinar la prueba documental aportada, consistente en piezas de la investigación administrativa, así como las declaraciones de los testigos R.E.B.Q., R.A.H.A. y R.V.V., a fin de que se determine el grado de participación que tuvo, el actor, en las irregularidades de que no dio cuenta y la responsabilidad que le cabe, por su quebranto al citado deber de lealtad, máxime que, a pesar de que formalmente no era jefe, en la realidad se le delegaban funciones de tal.

 

Por lo expuesto, pide que se revoque el fallo recurrido y que se declare sin lugar la demanda, corriendo las costas a cargo del actor.

 

II.- Efectivamente, en materia de Derecho del Trabajo, la doctrina ha elaborado el principio de "primacía de la realidad" y, en tomo a éste, se habla de la teoría del "contrato realidad", según la cual lo que prevalece no son las condiciones contractuales que las partes hayan pactado, sino la efectiva prestación del servicio y la forma como éste se desarrolla. En ese orden de ideas, precisamente el margen de meras y aparentes consideraciones formales, como la fotocopia del Manual Descriptivo de puestos del Servicio Civil, que aporta el actor... para ilustrar las tareas del puesto que ocupaba, denominado "trabajador especializado 4", de la declaración del testigo R.V.V., quien ocupaba el cargo de Jefe del Taller de la Central Telefónica, queda claro que, el gestionante, en ausencia de éste, se desempeñaba como Sub-jefe, a pesar de que ese cargo nominalmente no existía.

 

Sobre el particular, en lo que interesa, dicho testigo expresa: "... En ningún momento el señor A.C.U. u otro ha sido nombrado como Sub-jefe, hay algunos antecedentes de personal que lo poníamos en esos casos de supervisión con miras a mi pronta jubilación pero sin remuneración. No existe el puesto de Sub-jefe en el Departamento de Conservación -Mantenimientos- Taller de Centrales Telefónicas... Cuando por alguna razón yo me incapacitaba quedaba a cargo del taller de Centrales Telefónicas el aquí actor, despachando a los subalternos quedando entendido que únicamente, lo que hacía él era eso y otras labores de jefatura como reuniones, participación de ventilación de ofertas, no estaba facultado". Esta declaración, apreciada en conciencia, como lo haría el común de los hombres, Ileva a la Sala a la convicción de que, el actor, efectivamente se desempeñó como Sub-jefe, en ausencia del señor R.V.V. y, por esa sola razón, para su patrono era fundamental que la buena fe y la lealtad se mantuvieran dentro de la relación laboral, por lo que, al transgredirse esos principios, por una actuación irregular del trabajador, bien se pudo producir una pérdida objetiva de confianza, puesto que, al deteriorarse el vínculo establecido, ello justificó el despido.

 

 

III.- Resulta conveniente dejar en claro que, en los autos, no fue cuestionado si el actor influyó o no, directamente, en la selección de la empresa R.S.A., imputación ésta que, amén de no haber sido formulada, no resulta respaldada por las declaraciones recibidas en el expediente, ni por la prueba documental que se aportó...

 

Lo anterior resulta de trascendencia aclarado, a los efectos de determinar si cabe o no la aplicación, en el subjúdice, de los numerales 252, 253, 273 y 274 del Reglamento de la Contratación Administrativa, toda vez que la responsabilidad laboral del actor, por el grado de confianza que se le tenía, no proviene de la adjudicación dicha sino de los actos de ejecución de la contratación y, entonces, debe quedar excluida la aplicabilidad de esas normas.

 

De la misma forma, se hace la salvedad de que, ab-initio, se especificó que no se acreditó una participación directa, en los preliminares de toda la negociación, del trabajador, pero si indirecta, ya que, de la declaración rendida por el señor R.V.V., en sede administrativa, la cual fue ratificada en autos, se desprende, claramente, que fue el señor A.C.U., quien realizó una visita a los posibles oferentes, para interesarlos en la contratación; ello, aunado al bajo monto de la contratación, al poco interés demostrado por los oferentes tradicionales, a la lejanía del lugar donde se desarrollarían las labores, a las dificultades técnicas por no existir planos, y a la relación laboral existente entre algunos directores de la compañía R.S.A,. con la accionada, bien pudo servir de motivación para participar con sus ofertas -empleado el término en plural, porque participó como oferente dicha sociedad así como su presidente, señor G.V.C., en su carácter personal-.

 

IV- Así las cosas, el examen de los elementos probatorios debe circunscribirse esencialmente a establecer: a) Si, el actor, estaba obligado o no a dar a conocer que, parientes políticos suyos, formaban parte de la compañía contratada; b) si debió, entonces, inhibirse de participar en la supervisión de las obras ejecutadas por esa empresa; c) si, realmente, ejecutó labores de supervisión con provecho para su patrono o para el contratista, y, por último, ch) si debió dar informe de que, dos empleados del taller que disfrutaban de su periodo de vacaciones, laboraban con la empresa R.S.A., precisamente en la ejecución del citado contrato. Al respecto, la buena fe y la lealtad con que debió actuar el accionante, en su condición de servidor público, en tratándose de una contratación en la que tenía un interés directo su patrona, la que se iba a desarrollar en el mismo ámbito de tus normales funciones cotidianas, lo obligaban a velar por el patrimonio de la entidad pública, por sobre todo.

 

En esa medida y en aras de esos principios, que inspiran el contrato de trabajo y que derivan de los artículos 15 y 19 del código de la materia, estaba necesariamente obligado a dar aviso, de inmediato, de que la empresa contratada tenía como directores a familiares políticos suyos y que, inclusive, el número telefónico empleado por la misma, pertenecía a un hermano suyo, amén de que resulta peculiar, como lo deja entrever la prueba evacuada, que algunos de los personeros de la compañía, tenían o tuvieron algún tipo de relación laboral, con la accionada -G.V.C. laboró, interinamente, algunos períodos y el señor R.A.H.A.- lo hacía en la Central Telefónica del Hospital México-; por lo que, con prudencia y con diligencia debió separarse del conocimiento y contacto con las labores desarrolladas por aquellos.

 

No obstante, no lo hizo y, por el contrario, supervisó las tareas contratadas y hasta intervino, eso sí con mínimo esfuerzo, en algunas labores; y, lo que es más importante, permitió que dos empleados del mismo taller -J.V.V. y el citado R.A.H.A.-, participaran en la ejecución del servicio, no obstante ser empleados de la Caja pero aprovechando el estar en periodo de vacaciones; todo lo cual, a no dudado, resulta contrario al contenido ético y moral del contrato de trabajo, pues deja en claro que, la empresa contratada, no se encontraba técnicamente preparada para enfrentar la ejecución de la obra y, en consecuencia, tuvo que echar mano del esfuerzo físico e intelectual del actor y de dos personas más, directamente vinculadas con la Caja, en una relación de servicio...
 

En este momento, conviene aclarar también que, no se entra a analizar si el actor al desplazarse a Quepos a realizar la labor de supervisión, lo hizo recibiendo los viáticos otorgados por la demandada, a pesar de efectuar un trabajo en provecho de la empresa contratada, pues ello seria admitir que actuó bajo la subordinación de esa compañía, bajo el presunto pago de una suma de dinero, y nada de eso se demostró en autos.

 

Concluye la Sala que, situaciones de este tipo, no debe permitirse que se den, ni por asomo, en la Administración Pública, porque atentan contra el régimen jurídico básico y el necesario orden que tiene que imperar en materia tanto de contratación administrativa como de manejo del patrimonio público, de ahí que, el quebranto de aquellos deberes de lealtad y de buena fe, quedó acreditado y, con ello, una pérdida objetiva de confianza, lo que tomó en insostenible la relación obrero patronal y, entonces, se justificó, plenamente, la decisión de la entidad empleadora.

 

V - En conclusión, para la Sala, la apreciación en conciencia de los elementos probatorios da mérito suficiente para avalar la sanción impuesta, lo que obliga a variar el resultado de la contienda; motivo por el cual resulta procedente revocar el fallo recurrido, en cuanto concede los extremos petitorios de pago de preaviso, cesantía y salarios caídos, los que tienen que denegarse. En lo demás, debe confirmarse la sentencia objeto de examen, por tratarse las vacaciones, el aguinaldo y el salario de la última quincena laborada, de extremos no litigiosos; pero sin especial condenatoria en costas.

 
 POR TANTO:
 

Se revoca, parcialmente, la sentencia recurrida, en cuanto concede los extremos petitorios de pago de preaviso, de cesantía y de salarios caídos, los que se rechazan y se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás, se confirma la sentencia objeto de examen.