2.- DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD

 

Para que las ausencias por enfermedad no configuren la causal de despido, en caso de ser atendido por médico particular, solo se tendrán por justificadas con la presentación al jefe inmediato de la certificación médica, a más tardar el día siguiente en que se produjo la ausencia y el servidor involucrado justifique, a juicio de la jefatura, que no pudo recurrir a los servicios médicos de la institución, o que estos no le prestaron la atención reglamentaria que demandó.

 

Así lo estableció, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 324 de 14:50 hs. del 16 de diciembre de 1992.

 

JUZGADO DE TRABAJO

 

Originalmente el correspondiente proceso ordinario fue establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por ESe., Microbiólogo Químico Clínico, contra la CCSS,

 

RESULTANDO:

 

1.- El actor, en escrito presentado a las 14:45 hs. del 28 de abril de 1989, solicita que se condene al demandado a declarar que el despido fue injustificado y con responsabilidad patronal, que se proceda a su reinstalación en la demandada, en un puesto de igual categoría y salario, dentro de la Meseta Central: que le paguen los salarios caídos desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reinstalación, intereses legales devengados por los anteriores extremos los daños y perjuicios estipulados en el artículo 82 del Código de Trabajo, las vacaciones y aguinaldo proporcionales y ambas costas de esta acción. Subsidiariamente solicita se condene a la demandada a pagarle lo correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo proporcional, intereses devengados por las sumas desde la fecha del despido hasta su efectivo pago; los daños y perjuicios del mencionado artículo del cuerpo normativo que rige la materia y ambas costas de esta acción.

 

2.- La demandada contestó negativamente la acción, y expuso las excepciones de falta de derecho, la genérica sine actione agit y la de prescripción.

 

3.- El Juzgado, en sentencia dictada a las la hs. del 4 de febrero de 1991 resolvió: "De conformidad con lo expuesto y artículos citados, el Laudo arbitral de 1988, se declara con lugar la presente acción laboral de E.S.C. contra la CCSS... a quien se le condena a lo siguiente:

 

A) deberá reinstalar al demandante a su puesto o bien a otro de igualo similar categoría, remuneración y demás condiciones, por considerarse que el despido fue injusto y con responsabilidad patronal.

 

B) Deberá pagar al demandante, los salarios caídos desde la fecha del despido 10 de marzo de 1989 hasta su efectivas reinstalación. Dicho pago tomará en cuenta cualquier incremento en el salario que para el puesto del actor se hubiere decretado mientras estuvo cesante o bien antes y que aún no se le hubiere aplicado;

 

C) Se le condena a la accionada a pagar los daños y perjuicios que se fijan en un mes de salarios;

 

Ch) Deberá pagar al actor las vacaciones adeudadas que son 22 días del período de 1987 y 1988 Y 22 días y medio del período de 1988 y 1989; D) además pagará por aguinaldo proporcional tres doceavos ( sic) de salario. Los rubros C), Ch), D) los pagará la parte demandada tomando en cuenta cualquier incremento en el salario del actor al momento de su despido y se fijarán en la etapa de ejecución del fallo, sin perjuicio de rebajar lo que en esa etapa se demuestre que ya se canceló. Sobre los extremos otorgados -todos- se conceden intereses legales que se fijan al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, a partir del despido hasta su efectivo pago.

 

Sobre las excepciones se rechaza la de prescripción por inoperante, se acoge la de falta de derecho, según lo expuesto. Respecto a la de sine actione agit, comprensiva la falta de legitimación y falta de interés, se rechazan por improcedentes...

 

Estimó para ello:

 

CONSIDERANDO 1.- HECHOS PROBADOS:

 

A) El actor laboró para la demandada a partir del 1 o de junio de 1972 y hasta ello de mayo de 1989, en el último tiempo en el puesto de Microbiólogo Clínico 2, en el Departamento de Laboratorio Clínico...

 

B) El horario de trabajo del accionante era de lunes a jueves de 6 a 11 pasado medio día y los viernes de 6 a 10 pasado medio día...

 

C) El salario mensual del demandante era de 56.152,20...

 

CH) El actor faltó a su trabajo, los días 10 y 11 de octubre de 1988...

 

D) El Doctor que extiende el dictamen Médico al actor es el Médico que atiende su dolencia durante los últimos años...

 

E) El actor dio aviso vía telefónica al Dr. E.F.V.A., a cargo del servicio de Emergencia, que no asistiría ese día a su trabajo...

 

F) Para justificar las ausencias dichas, el accionante presentó, copia del Dictamen Médico de su estado de salud el días 20 de octubre de 1989...

 

G) El demandante solicitó al señor Gerente Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social revisión al despido en fecha 15 de marzo de 1989, posteriormente el 20 de octubre de 1989, solicitó se le concedieran los beneficios económicos de la última negociación colectiva obrero patronal. En fecha 26 de marzo de 1990 formuló ante el mismo órgano una aclaración y las adición a la misma de fecha 14 de marzo de 1989 en el sentido de solicitar su reinstalación con el pago de salarios caídos y subsidiariamente, el pago de sus prestaciones y otros derechos conforme al arreglo conciliatoria, acentuando que ese reclamo daba por agotada la vía administrativa...

 

H) La parte demandada le adeuda al actor 22 días de vacaciones del período de 1987 y 1988,22 días y medio del periodo de 1988 y 1989...

 

CONSIDERANDO II.- SOBRE EL FONDO: En tomo a las circunstancias que dieron como consecuencia el despido del actor hay varios elementos que cuestionar. Lo cierto del asunto, porque ambas partes están de acuerdo es que el actor no se presentó a su trabajo los días 10 y 11 de octubre de 1988, la parte demanda, decide por estas ausencias despedir al actor y para ello consideró en vías administrativa que el dictamen médico justificante de esas ausencias fue presentado extemporáneamente, otorgado por un médico particular y la casualidad de que para esos días el demandante gozaba de vacaciones ante la Universidad de Costa Rica.

 

El actor por su parte alegó que se le olvidó presentar el dictamen médico antes del 20 de octubre en que fue presentado, pero que ya había dado aviso y que por otra parte fue atendido, por su médico particular porque éste le trata el problema de salud que padece.

 

Todo esto para que en vía jurisdiccional, en la contestación a la demanda, se alegue fundamentalmente lo extemporáneo de la justificación y posteriormente que la fecha del dictamen médico no coincide con la fecha de las ausencias. Siendo que esto último no fue tomado en cuenta para el despido no procede entrar en consideraciones de fondo, más que establecer que el dictamen de referencia saldaba el error con una nota al dorso.

 

Se percibe que el despido se dio porque no se le otorgó fe al documento presentado por el actor por las razones ya apuntadas. Sin embargo, no considera esta autoridad, que las razones dichas sean suficientes para cuestionar el dictamen médico: si el actor se deja atender por un médico particular que es quien trata su dolencia, ello es justificante y permitido: si ante la Universidad de Costa Rica pide vacaciones antes de solicitar una incapacidad, sobre todo no hay disposición en contrario.

 

Lo irregular serías que el trabajador se incapacite para disfrutar de vacaciones para no sacrificar su derecho en vacaciones por una incapacidad y lo cierto es que la parte demandada no probó lo primero.

 

Respecto al aviso que dio el accionante al servicio de Emergencia de que no se presentaría, tal aviso está bien para solucionar el problema inmediato que se presenta: su sustitución, aviso que no podías dar a sus superiores ya que en su turno de las 6 a las 11 pasado medio día, no se encontraban. Sin embargo no debió obviar la justificación de su ausencia a sus superiores en forma inmediata razón suficiente para que se iniciara un proceso de investigación administrativa. Es entonces cuando el actor justificas sus ausencias. Véase que el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, sanciona con el despido la ausencia del trabajador sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos etcétera, y si el actor justificó, no se configura estas causal.

 

La justificación que la parte demandada alega fue extemporánea, criterio que no comparte estas autoridad sobre todo tratándose de un trabajador que tiene derecho a un proceso de investigación tendiente a comprobar la justificante de la ausencia: de donde deviene que sí el actor justificó tales ausencias en ese proceso, esta justificación no puede ser extemporánea sino todo lo contrario. Diferente sería que terminado el proceso de investigación el actor no hubiere justificado, entonces si se cumple el presupuesto del artículo dicho, pero si justificó en esa etapa antes del despido, éste resulta con responsabilidad patronal.

 

Claro está que la actitud del actor fue de descuido y merece una sanción pero no la del despido pues lo cierto es que las ausencias si tenían justificación. Se desvanece la posibilidad de un dictamen complaciente ante la prueba traída a los autos: el Dr. E.F.V.A. declara que el actor le avisó sobre su ausencia por enfermedad, además unos testigos informan que en efecto el demandante, padecía de Hipoglicemia y que estaba siendo tratado por el doctor que extiende la constancia médica que justifica sus ausencias. En consecuencia, habiendo estabilidad laboral e inamovilidad prescrita en el Laudo Arbitral, firme a partir  del 14 de setiembre de 1988 se ordena a la  demandada reinstalar al actor en su puesto o  bien en su defecto en uno de igualo similar  categoría, remuneración y demás  condiciones con el pago de los salarios  caídos desde la fecha del despido, 10 de  marzo de 1989 hasta su efectiva  reinstalación. Dicho pago tomará en cuentas  cualquier incremento en el salario que para el  puesto del actor se hubiere decretado  mientras estuvo cesante o bien antes que  uno se le hubiere aplicado. Se concede el  pago de daños y perjuicios que estipula el  artículo 82 del Código de Trabajo, ya que no  se probó que el actor se ausentó dos días de  su trabajo sin causa justificada, y se fija en  un mes de salario. Se conceden 22 días del  periodo de 1987 y 1988 y 22 días y medio  del periodo de 1988 y 1989 además tres  doceavos (sic) de salario por aguinaldo  proporcional.

Estos rubros se pagarán tomando en cuenta cualquier incremento en el salario del actor al momento de su despido y se fijarán en la etapa de ejecución del falló sin perjuicio de rebajar lo que en esta etapa se compruebe que ya, se canceló.

Sobre los extremos otorgados se conceden intereses legales que se fijan al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, desde el despido hasta su efectivo pago.

 
Sobre las excepción de prescripción procede rechazarla por inoperante por lo siguiente: el demandante fue despedido a partir del 1 o de marzo de 1989, y presentó su demanda el 28 de abril de 1989, con lo cual interrumpe la prescripción al tenor de lo que dispone el artículo 601 del Código de la materia que remite a su vez al 879 del Código Civil la prescripción se interrumpe por cualquier gestión judicial o extrajudicial.

 

No pierde de vista el despacho que a ese momento el actor no había agotado la vía administrativa por lo que el término vuelve a computarse a partir del momento en que queda firme la resolución del Tribunal Superior que confirma la tesis del Despacho y ordena que se debe agotar las vía administrativa, sea a partir del 2 de marzo de 1990 hasta el momento en que el actor vuelve a gestionar, ahora sí presentando el escrito que agota la vía administrativa, y ese momento es el 2 de marzo de 1990, con lo cual se pone de manifiesto que solo ocurrió un mes y 13 días, por lo que no operó la prescripción.

Por lo ya expuesto se rechaza la excepción de falta de derecho. Sobre la sine actione agit, comprensiva la falta de legitimación y la falta de interés se rechazan por improcedentes...

 

TRIBUNAL SUPERIOR

 

4.- La parte accionada apeló y, el Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, en sentencias de las 15:10 hs. del 9 de julio de 1991, RESOLVIO:

 

"...Se revoca la sentencia apelada, en cuanto ordena la reinstalación del actor, con el pago de los salarios dejados de percibir, incrementos habidos y daños y perjuicios, rechazando la excepción de falta de derecho, comprendida en la genérica sine actione agit y en su lugar se dispone acoger esa defensa y rechazar los extremos dichos... En lo demás se confirma dicho pronunciamiento".

 

Consideró para ello:

 

 "1.- Se prohija el pronunciamiento que sobre los hechos probados se hace en el fallo apelado, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso y se agregan los siguientes: 1) El dictamen médico en el que se certifica el estado de salud del actor, tiene como fecha de expedición el 11 de setiembre de 1988... j) Según el dictamen aludido en el hecho anterior, el actor consultó el días 10 de setiembre, sin embargo al dorso de ese documento existe una leyenda que dice: "Aclaro que la fecha correcta es 10 y 11 de octubre de 1988", sin ninguna firma que la respalde... k) El Dr. E.F.V.A. labora en el Hospital San Vicente de Paul como médico asistente general y no tenía ninguna relación jerárquica con el actor...

 

II. - Las sentencia de primera instancia declara con lugar la demanda, considerando que el despido del accionante fue injustificado. Contra dicho pronunciamiento se alza la Apoderada General Judicial de la demandada, haciendo un extenso... que podemos resumir diciendo, que su inconformidad con dicho fallo, radica en que el mismo es contradictorio, al tener como hecho probado, que el actor faltó a su trabajo dos días consecutivos y posteriormente declara a que no hubo causa justa para despedirlo.

 

III.- Efectivamente se ha tenido por demostrado en este proceso, incluso por el mismo juzgador de instancia, que el reclamante faltó a su trabajo dos días consecutivos, 10 Y 11 de octubre de 1988. El meollo del asunto está en determinar, si esos días fueron justificados en forma debida o no, de manera que se pueda establecer con absoluta seguridad, si el actor incurrió o no en la causal increpada.

 

Refiriéndonos al punto en concreto, considera este órgano jurisdiccional, que de la letra del inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo, se desprende que la falta en cuestión está conformada de dos presupuestos: el primero es que el empleado deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, durante dos días consecutivos dentro del mismo mes calendario y el segundo es que esas ausencias sean injustificadas.

 

Ahora bien, para que exista la causa de despido comentada, es necesario que concurran los dos requisitos antes señalados.

 

En el caso de estudio es incuestionable que el actor faltó al trabajo sin permiso del patrono, durante dos días consecutivos. El problema se presenta con la justificación de esos días.

 

Sobre este particular se acreditaron en autos los siguientes hechos de importancia, que conviene resaltar: a) el accionante le avisó por teléfono al Dr. E.F.V.A. , que iba a estar ausente en el Servicio de Laboratorio, por motivo de su enfermedad; b) el citado E.F.V.A. no tenía ninguna relación jerárquica con el actor; c) para justificar las ausencias del accionante, éste presentó una fotocopia de un dictamen médico particular, el día 20 de octubre; d) dicho dictamen médico fue fechado 11 de setiembre y sin embargo los días en que se recomienda reposo fueron 10 y 11 de octubre; d) señala además el referido documento que el día de consulta fue 10 de setiembre. Con fundamento en esos hechos, no puede este tribunal compartir el razonamiento ensayado en el fallo apelado, al considerar que las ausencias fueron debidamente justificadas.

 

Agréguese a lo anterior lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento Interior de Trabajo, vigente en las Institución demandada.

Señala dicha disposición, que las ausencias por enfermedad se tendrán por justificadas, cuando se trate de un certificado médico particular, con la presentación al jefe inmediato de ese documento, a más tardar el día siguiente en que se produjo la ausencia y el servidor involucrado justifique, a juicio de la jefatura, que no pudo recurrir a los servicios médicos de la institución, o que este no le prestó la atención reglamentaria que demandó.

 

En el caso sub-exámine no sólo, no fue aportado el documento en la forma indicada, a pesar de haberse presentado el actor a trabajar al día siguiente de las ausencias, sino, que tampoco justificó, por qué no pudo acudir a los servicios médicos de la institución. Si a lo expuesto, advertimos que lo que presentó el actor fue una simple fotocopia, con una incongruencia de fechas inaceptable, lo que hace no es más, que agravar la falta imputada y facultar al empleador a aplicar la máxima sanción disciplinaria contemplada en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

 

Conviene indicar que la aclaración de fechas, que tiene el referido certificado al dorso, no cuenta con ninguna firma que la respalde y en todo lo que hace es confundir más el asunto, porque entonces se dice que los días de reposo son 10 y 11 de octubre, pero quedó fechado el dictamen el 10 de setiembre, lo que es totalmente antagónico. No entiende este despacho, por qué el reclamante ni siquiera avisó o comunicó a su superior jerárquico las ausencias incurridas y por qué aun después de su incorporación al trabajo tampoco informó y utilizó los canales correspondientes, para justificar aquella falta a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo (artículo 71 del Código de Trabajo).

 

 IV.- Mención aparte corresponde hacer, en cuanto al argumento del juzgador de instancia, de que el trabajador en todo caso tenía derecho a una investigación administrativa, en donde podía justificar las ausencias y al haberlo hecho, la misma no puede considerarse extemporánea. No comparte este tribunal esa apreciación, porque el procedimiento administrativo, no fue concedido para justificar ninguna falta, que se cometiera contra las obligaciones que imponía el contrato de trabajo. Lo que se pretende con dicho proceso es averiguar lo sucedido y determinar si existió falta o no, para aplicar el respectivo régimen disciplinario. En consecuencia no podría entenderse, que el demandante justificó en tiempo las ausencias incurridas.

 

V- Para terminar, es relevante señalar, que si bien todos los trabajos son importantes y requieren las mismas obligaciones y responsabilidades, en la especie nos encontramos frente a una situación un tanto delicada, que requiere un poco más de atención y cuidado. Nótese que se trata de vidas humanas, de personas enfermas que acuden a los servicios médicos que brinda la entidad demandada y la irresponsabilidad o negligencia en estos casos puede traducirse en la muerte de un ser humano y en esa medida no pueden los empleadores permitir a sus trabajadores este tipo de anomalías y por ende tampoco los juzgadores deben respaldar.

 

En consecuencia se impone revocar la sentencia apelada, en tanto considera injustificado el despido, ordena la reinstalación del actor con el pago de los salarios dejados de percibir, incrementos y los daños y perjuicios, desestimando sobre ese particular la defensas de falta de derecho comprensiva de la genérica sine actione agit y en su lugar se decide acoger dicha excepción, rechazándose en los extremos dichos. De acuerdo con todo lo expuesto también se impone revocar lo resuelto sobre costas, imponiéndose el pago de las mismas a cargo del accionante y fijándose los honorario en el quince por ciento de la absolutoria (artículos 487 y 488 del Código de Trabajo y 221 y 224 del Código Procesal Civil). En lo demás se confirma dicho pronunciamiento"
 

SALA SEGUNDA

 

5.- El apoderado especial judicial de la parte actora, en escrito presentado a las 15:50 hs. del 16 de agosto de 1991, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:

 

"EXEGESIS: Nos ha causado enorme sorpresa la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda en el presente juicio ordinario. La sorpresa es doble, porque el Tribunal Superior de Trabajo no solo ha dejado de lado los principios fundamentales del Derechos de Trabajo que inspiran este proceso, dictando un fallo más bien propio de un "Tribunal Contencioso Administrativo" que de un Tribunal Laboral, sino, además, porque lo resuelto por el Tribunal nunca fue expuesto por la demandada como argumento o coartada para pretender el rechazo de esta demanda.

 

Efectivamente, el principio protector, el principio "IN DUBIO PRO OPERARIO", el principio de la interpretación en favor del trabajador, ni por asomo, se manifiesta en la resolución del Tribunal Superior que ahora recurrimos. También, como veremos en detalle siguiente, los motivo por los cuales este Tribunal revoca el fallo que con justicia y verdadero estudio de los autos dictó la Juzgadora de Primera Instancia, nunca fueron expuestos por la demandada como causas para haber procedido al despido o para rechazar la demanda.

 

La comisión del vicio procesal de ultra petita (aunque no en la petitoria) es latente, porque el Tribunal falla el asunto interpretando las pruebas y los hechos "en favor del patrono".

 

Veremos como claramente la CCSS nunca desvirtuó, como base para proceder al despido del trabajador, la validez de la incapacidad presentada por aquél, pero, de un momento a otro, el Tribunal, sin haberse discutido esto en el juicio, toma este punto y con base en ello falla en contra del protegido. La sentencia es un silogismo, como tal consta de una premisa mayor, de una menor y de una conclusión. La última se extrae de las dos primeras.

 

En el presente caso, el Tribunal ha variado, en contra del trabajador, el orden de las cosas, concluyendo con base en una premisa menor, que no tiene premisa mayor que la apoye y mucho menos una conclusión que se derive de aquella. Lo fallado por el indicado Tribunal no concuerda con las pruebas recabadas en autos, y la que toma para fallar nunca fue siquiera ofrecida por la demandada. (veremos, por ejemplo, que el Tribunal dice que la nota que lleva la incapacidad al reverso no estás firmada por el médico, pero, esta situación, nunca la señaló el demandado como para pretender restarle valor a la incapacidad, de hecho, tratándose de una certificación, se presume cierto lo que ella contiene y la demandada ni siquiera solicitó un examen grafoscópico para demostrar que esa nota no fuera puesta por el profesional que certifica. Además, la demandada ni siquiera objetó o rechazó la validez de la incapacidad para despedir al trabajador).

 

1.- LA VERDADERA CAUSA DEL DESPIDO DE E.S.C.: A lo largo de este proceso hemos venido insistiendo sobre el hecho simple y puro de que la verdadera causa del despido del actor fue el haber presentado el documento que justificaba sus ausencias en forma extemporánea, es decir, más allá del término que establece el reglamento interior de trabajo de la CCSS. Al efecto manifiesta la CCSS en su escrito de contestación a la demandas: "...pero el hecho del despido, no se basa en esta situación -(se refiere al hecho de que el dictamen sea uno particular y no extendido por los servicios médicos de la demandada)- sino que el mismo fue presentado extemporáneamente o sea 9 días después de haber ocurrido las ausencias..." Hacemos notara esta Sala Segunda que de su propia contestación a la demanda, la CCSS admite y expresamente señala el motivo del despido del Dr. E.S.C.: "presentar a destiempo la incapacidad médica".

 

Estas situación es congruente con los elementos que extraemos de la documentación administrativa relativa a las diligencias

previas al despido, donde el motivo por el cual las mismas se iniciaron fue que "el trabajador no presentó su incapacidad en el término que establece el Reglamento Interior de Trabajo, sino con 8 ó 9 días de atraso".

 

Más adelante, en la página siguiente, siguió diciendo la demandada que: "... como se ha dicho y consta en el expediente administrativo, el Dr. E.S.C. faltó... limitándose a hacer una llamada el día 10 y de ahí en adelante no presentar nota ni justificación alguna sino 9 días después de manera irregular por cuanto no se ajustó a lo que establece el Reglamento Interno de Trabajo..." Como vemos, la demandada sigue insistiendo en la falta por presentación tardía del supuestamente irregular documento de justificación de las ausencias, lo que motivó el despido en forma totalmente ilegal.

 

Es claro que la falta cometida por E.S.C., al haber presentado en forma atrasada y no dentro del término fijado por vía reglamentaria su incapacidad médica, no es de tal gravedad como para autorizar el despido, es decir, la imposición... de la máxima sanción disciplinaria. La falta, conforme al mismo Reglamento Interior de Trabajo de la CCSS debió ser castigada con 8 días de suspensión como máximo, pero nunca mediante el despido del trabajador.

 

El Dr. E.S.C. es un profesional con excelente expediente laboral dentro de la CCSS, cuyas calificaciones fueron superiores al 90%, y que nunca antes había cometido una falta semejante. Se trata de un empleado con 17 años de antigüedad en la Institución. Como prueba que avala lo anterior, se encuentran las resoluciones dictadas por: en primera instancia: la Comisión Interna de Relaciones Laborales, y en segunda instancia la Junta de Relaciones Laborales de la CCSS. En ambas instancias administrativas la resolución tomada con motivo de la falta investigada, con fundamento en los hechos y pruebas recabados en esa investigación fue: suspensión de 8 días y no el despido.

 

Es decir, las comisiones integradas por los representantes de la CCSS y de los trabajadores, nunca recomendaron el despido del trabajador, sino la sanción que correspondía a esa falta, la suspensión a las labores, conforme al mismo Reglamento Interior de Trabajo.

 

 Es extraño que, habiendo ambas comisiones dictaminado no el despido sino la suspensión del trabajador, el procedimiento fuere elevado hasta la Gerencias Médica de la Institución, la cual nunca estuvo presente durante las investigaciones y las pocas declaraciones que se rindieron en el proceso. Esta Gerencia únicamente atendió al reclamo de la representación patronal, nunca a la obrera ni al propio interesado, quien por todos los medios trató de reunirse con el Gerente Médico para aclararle como sucedieron los hechos, y por ello, la resolución tomada por esta Gerencia está viciada de parcialidad, de subjetividad y de interpretación errada de tales hechos. Desgraciadamente, por falta de estudio y de cuidado, el Tribunal Superior de Trabajo,

 

Sección Segunda, vuelve a cometer el mismo error, olvidando incluso los principios fundamentales del Derecho de Trabajo, lo que hace aún más seria la actitud asumida por este Tribunal Superior.

 

2.- LAS AUSENCIAS FUERON LEGALMENTE JUSTIFICADAS: Como dijimos anteriormente, al efectuarse la investigación administrativa, en ningún momento se discutió sobre la validez del documento que presentó el trabajador como justificante de sus ausencias. únicamente se solicitó el despido de E.S.C. por cuanto éste presentó fuera de termino o en forma extemporánea dicho comprobante.

 

La CCSS tuvo por válida la incapacidad presentada por el trabajador, a pesar de los errores cometidos en ella, que son evidentes. Al efecto manifiesta Dr. G.S.Ch., quien era, durante el horario administrativo (de 7 a 15 horas) el jefe inmediato del demandante:" ...no se habló nada en cuanto a la fecha de la incapacidad durante la investigación lo único que se dijo fue que había sido presentada extemporáneamente..." Es claro entonces que el motivo del despido y de las investigaciones administrativas para determinar la sanción a aplicar fue que la incapacidad "había sido presentada extemporáneamente".

 

Aclaro, la CCSS para despedir a E.S.C. nunca puso en tela de duda que la incapacidad presentada y que consta en autos, cubría los días 10 y 11 de octubre que este se había ausentado, pero el Tribunal Superior de Trabajo, cometiendo flagrantemente el vicio de ultra petita en su resolución, dice lo contrario y rechaza la demanda con base en un elemento que nunca se discutió como causal del despido, ni en vía administrativa, ni en este proceso judicial y tal y como lo entendemos al transcribir lo que la apoderada de la demandada indicó en su libelo de contestación de la demanda (que el motivo del despido fue la presentación extemporánea).

 

Si la demandada hubiera rechazado al contenido del documento, primeramente, debió haber llamado a declarar al profesional que la extendió, que es empleado suyo, cosa que no hizo porque, obviamente, no lo consideró necesario, además, hubiera solicitado en este proceso judicial que se enviara a grafoscopía el documento, para verificar si la nota que consta al reverso no fue puesta por ese profesional. Recordemos que la carga de la prueba recae sobre la demandada, y que al no demostrar ella lo contrario, debe resolverse el asunto en favor del trabajador.

 

En la acción de personal, o "comunicación al trabajador"... en el cual se le comunica el despido a E.S.C., la Cajas nunca dice que las ausencias sean injustificadas, se dice que hubo ausencias pero que el dictamen médico fue presentado fuera de tiempo, veamos: "Por cuanto usted faltó a sus labores los días 10 Y 11 de octubre-88 y no fue sino hasta el día 20-10-88 que presentó fotocopia del dictamen médico particular, se ratifica su despido sin responsabilidad patronal.. "

 

A pesar de lo anterior, a pesar de que nunca se estimó insuficiente el dictamen médico particular como justificación de las ausencias, lo que por un grave error sí considera el Tribunal, debemos manifestar sobre éste lo siguiente:

 

a)       Error en el mes por el profesional: El error que cometió el médico tratante, el Dr. M.B.S., no estriba en las fechas que incapacita, sino en el mes en que fechó el dictamen. No obstante ello, como dijimos, esto no fue motivo de discusión y se tuvieron por bien justificados los días 10 Y 11 de octubre de 1988 como lo aclara el profesional al reverso del documento. El Tribunal Superior de Trabajo, en una decisión más propia del derecho inquisitorio que del Derecho Laboral que está obligado a cumplir, resta valor a esta aclaración hecha al reverso, lo cual no le correspondía hacer, sino a la CCSS.

b)        

El certificado médico tiene fe pública, se presume válido hasta que se demuestre lo contrario. En ningún momento la CCSS demostró que la nota del reverso fuera escrita por el médico que extendió la certificación y a mi representado no le asistía obligación alguna de probar que sí lo era. Sin embargo, es humano que el médico cometieras un error en el mes pero, repito, esto nunca se discutió ni se tuvo como elemento para proceder al despido del trabajador, pues era lógico y evidente el error.

El error era lógico, porque cuando el actor presentó la incapacidad, todavía era octubre, es decir, si E.S.C. hubiera presentado el dictamen a finales de setiembre, si hubiera existido duda sobre la fecha de expedición, pero no fue así, aún era octubre cuando se extendió y se presentó el certificado médico a la institución, tampoco puede decirse que la duda es si este documento cubre las ausencias de los días 10 Y 11 del mes anterior, porque la demandada no demostró que el trabajador se enfermera (sic) y faltara también esos días, y, además los días 10 Y 11 de setiembre fueron sábado y domingo.

 

b) Al Dr. M.B.S. nunca se le llamó a declarar: Desde el inicio de las investigaciones administrativas, E. S. e. solicitó a la CCSS que llamara a declarar al Dr. M.B.S. para que ratificara el dictamen, pero, como la CCSS nunca discutió sobre la validez del documento, al Dr. M.B.S. nunca lo llamaron para que aclarara o ratificar el dictamen (aclaramos que el Dr. M.B.S. labora para la demandada). La razón por la cual nunca se le llamó, fue, como veremos adelante, por el hecho de que todos los jefes y hasta la Dirección del Hospital conocía perfectamente del padecimiento del aquí demandante y de que en éste estaba siendo tratado y observado por este único especialistas en el país que conoce y ha estudiado esta enfermedad de origen metabólico: el propio Dr. M.B.S.

 

c) Adjuntamos aclaración del certificado médico como prueba para mejor proveer y en virtud del principio protector que inspira

la materia: en vista de que en forma ilegal y violando los principios fundamentales del Derecho de Trabajo, el Tribunal Superior de Trabajo ha rechazado la demanda restándole validez al documento presentado, lo que nunca objetó la demanda, le hemos solicitado al propio Dr. M.B.S. que aclare por escrito y mediante certificación la citada incapacidad.

 

El Dr. M.B.S., bajo su responsabilidad y mediante certificado adjunto profesional aclara el mes consignado erróneamente en el original, lo cual ya había aclarado en el reverso del original. Por todo lo anterior, no cabe duda alguna de que las ausencias del E.S.C. por enfermedad de los días 10 y 11 de octubre de 1988 queda, en este proceso, y desde antes, totalmente justificadas mediante el dictamen médico extendido por el especialistas (único en el país) que le había venido tratando su padecimiento.

d) Fotocopia y no original: Nuevamente el Tribunal, fallado el asunto con una interpretación "en favor del patrono", señala que

la incapacidad presentada era una fotocopia y no el original. Sobre este particular debemos indicar acá que, nuevamente, la Caja no tomó estas circunstancia como motivo para no tener por bien demostrada la ausencia, puesto que el dictamen, como vimos, nunca fue discutido como tal, sino por el plazo de su presentación a la institución.

 

Además, E.S.C. aclaró cuál fue el motivo por el que éste no presentó el original, fue porque se reservó este último para hacerlo valer en la U.N.A., donde también trabajaba, lo cual no fue necesario, pues utilizó el sistema de aplicar las ausencias a sus vacaciones (que los que hemos alguna vez impartido clases lo conocemos muy a fondo), pues la Incapacidad únicamente le cubría un día al doctor. Finalmente, el original consta en autos, si la demandada hubiera negado validez a la fotocopia, lo más simple era mandar a cotejarla con el original, o haber llamado a declarar en la vía administrativa al Dr. M.B.S., pero, al no hacerlo, el Tribunal no tiene porque restar valor a este documento.

 

3.- CONOCIMIENTO DEL PADECIMIENTO Y DE SU TRATAMIENTO POR MEDlCO PARTICULAR: El propio artículo 74 del Reglamento Interior de Trabajo de la CCSS autoriza a sus empleados a justificar sus ausencias mediante un dictamen médico extendido por un médico particular y no por uno al servicio de aquélla. La jurisprudencia laboral costarricense también ha admitido como justificante de las ausencias por enfermedad los certificados médicos extendidos por médicos particulares.

Recordemos que el Reglamento Interior de Trabajo no tiene fuerza superior a la, Ley, ni tampoco puede tener más rango que los principios fundamentales del Derecho de Trabajo, a los cuales debe sujetarse. El citado artículo, en forma ilegal e inconstitucional dice además que el trabajador puede justifica su ausencia mediante dictamen particular cuando "demuestre que no pudo recurrir a los servicios médicos de la institución". En e proceso laboral, la redacción de este articule cambia, porque corresponde a la institución demostrar que el trabajador pudo haber recurrido a sus servicios médicos, lo cual brilla por su ausencia en esta litis.

 

Todo lo contrario: En autos quedó de mostrado que el E.S.C. padece de "hipoglicemia reactiva y cuadro miopático de etiología no precisada", al respecto el propio certifica do médico extendido por el Dr. M.B.S. así ( aclara, como también aclara que su atención la había efectuado él desde 1986. Esta enfermedad es de origen metabólico, y la CCSS no tiene, aparte al Dr. M.B.S., otro especialista que atendiera al actor. En Costa Rica, el único médico especialista en este tipo de enfermedades es el Dr. M.B.S.. Pero, el Dr. M.B.S trabaja en la Caja con consultas previa cita,; no en emergencias, las que atiende desde SI consultorio particular y desde su casa y , cualquier hora del día.

 

Declara el Dr. E.V.A.: "...se sospeche que pudiera ser de tipo metabólico por lo que le recomendé un especialista en esa disciplina que es el Dr. M.B.S., puesto que E.S.C. presentaba en ocasiones problemas de azúcar bajo... Sí me consta que E.S.C. prosiguió con el tratamiento y control con el especialistas antes mencionados...

 

En los cuadros de hipoglicemia y los dolores musculares no era conveniente laborar debido a que una hipoglicemia severa como la que presentaba el E.S.C, existía la posibilidad de presentar lipotimia o incluso pérdida de conocimiento... puede dar mareos, descomposiciones o pérdidas de la conciencia... No me dio razón alguna en cuanto al motivo por el que no se presentó al servicio de emergencias para que lo entendiera, sin embargo, él había sido atendido según entiendo ese mismo día por el especialistas, quien no trabaja en el Hospital San Vicente de Paul... El hospital San Vicente de Paul no tiene especialista que pueda atender los padecimientos del E.S.C.... "

 

Es claro pues, que el trabajador "no pudo recurrir a los servicios médicos de la Institución", como reza el citado artículo, porque ésta".. .no tiene especialista que pueda atender los padecimientos de E.S.C", tal y como se demostró con la declaración que acabamos de citar.

Declara el jefe del actor, el Dr. G.S.: "...El Dr. E.S.C. me había hablado que tenía que comer a ciertas horas para no hacer hipoglicemia, pero inclusive se habló con la Dirección Médica por ese asunto y lo que se dijo que podía usar los servicios del Hospital para ir a comer... El Dr. E.S.C. estuvo incapacitado varias veces por su padecimiento, recuerdo de problemas de tipo muscular lo que le impedía ir a trabajar..."

 

Dr. R.R.S.: "...Quiero aclarar que los síntomas de hipoglicemia que padecía E.S.C. son síntomas agudos y se manifiestan de un momento a otro... E.S.C. estaba siendo tratado por el Dr. M.B.S. "

 

Por lo anterior, es doblemente injusta la demandada al proceder al despido de mi representado, ya que ellos, refiriéndome a todo el personal del Hospital donde laboraba mi representado, conocían la naturaleza y el propio padecimiento de E.S.C., así como de el tratamiento que recibía por parte del médico que rindió la incapacidad. También es injusto el Tribunal Superior de Trabajo al decir que mi representado "no justificó, por qué no pudo acudir a los servicios de la institución", pues es claro que sí quedó debidamente justificado en autos el motivo.

 

Recordemos: No obstante lo resuelto por el Tribunal Superior de trabajo, para despedir a mi representado nunca se tuvo por insuficiente la incapacidad que él presentó a la institución, sino que el motivo del despido fue la extemporaneidad de esta presentación, aunque si se presentó antes de que se hubiera decretado el despido y antes que iniciara el procedimiento administrativo.

 

4.- LLAMADA TELEFONICA -A QUIEN DEBIA AVISAR EL INCAPACITADO: Debemos referimos también al increíble y tremendo error que comete el Tribunal de Segunda Instancia al manifestar que E.S.C. no comunicó sus ausencias oportunamente, a fin de no dejar en descubierto el servicio, porque en autos existe abundante prueba que desvirtúa esta afirmación ligera e infundada. Es claro, porque así lo dijeron a coro todos los declarantes, que el horario del jefe inmediato del Dr. Sancho termina a las 3 pm, mientras que el citado doctor no entra a trabajar, sino hasta las 6 pm. Después de las tres de la tarde, hora en que el personal administrativo y las jefaturas respectivas salen del hospital, queda a cargo del mismo el médico de emergencias. Veamos: el médico de emergencias que quedó a cargo del Hospital (el Dr. EVA): "... Yo laboro en el servicio de emergencias de seis de la tarde a diez de la noche y el Dr. Sancho en el servicio de laboratorio del mismo horario. No preciso cuanto tiempo estuvo el actor ausente o incapacitado ni recuerdo la fecha en que sucedió la llamada. El me dijo a mi (actor) que él había llamado al laboratorio... cuando E.S.C. me llamó me manifestó que se encontraba mal debido al problema que tiene sobre su enfermedad..."

 

El jefe inmediato que trabaja hasta las 3 pm. (G.S.Ch.), declara: "...El viernes 14 de octubre de 1981, fue enterado por el señor E.P.; Técnico del laboratorio y por el Dr. M.E., de que E.S.C. no se había presentado a laborar los días lunes 10 Y martes 11 (recordemos que el 12 de octubre es feriado, por lo que el aviso lo están remitiendo quienes lo recibieron el propio lunes vía teléfono con 48 horas de atraso), entonces llamé al Dr. C., quien es el encargado de laboratorio de 2 de la tarde a 6 de la tarde. R.R.S., médico de emergencias de ese hospital dice: "... No es cierto que después de las tres de la tarde los médicos del Servicio de Emergencias son encargados de ese servicio únicamente, no del hospital" (a contrario sensu quiere decir que sí son los encargados del Hospital)...

 

C.A.C.U., quien recibió las llamadas, dijo: "... en horas de la tarde E.S.C., a eso de las tres y media o cuatro de la tarde llamé me pidió que le pasara con el Laboratorio Clínico, las segunda vez pidió que le pasara la llamada a emergencias y la tercera vez que fue después de las seis y media o siete de la noche, me pidió que lo comunicara con emergencias. En las tres oportunidades pasé las comunicaciones al lugar respectivo... Después de las tres de la tarde queda un médico en el Servicio de Emergencias como jefe... El Dr. E.S.C. no acostumbra llamar por teléfono al hospital y este día me llamó la atención de que las llamadas fueron muy seguidas, además en la segunda vez me dijo que no se sentía bien de salud..."

 

Al no existir roce entre el inmediato superior, las jefaturas y el aquí demandante, éste debe acudir al médico de emergencias para avisar cualquier imprevisto, como lo sería la incapacidad por enfermedad, pues éste funge como Jefe del hospital después de las 3 pm. E.S.C. cumplió con su deber como empleado y profesional, no sólo haciendo una llamada, sino tres llamadas, aún estando sumamente enfermo, una al propio Laboratorio y dos a emergencias, que seria la Jefatura de turno. Por ello, el demandante debía acudir a su asistente para que él entregara la incapacidad y comunicara a la administración lo sucedido, ya que en el horario nocturno no se encuentra ningún personal administrativo que atienda esta situación, a excepción del médico de emergencias, quien en esa jornada funge como jefe de todo el personal del Hospital (a éste comunicó oportunamente mi representado su estado de incapacidad para ir al trabajo). De ahí que E.S.C. sí comunicó a su jefe inmediato (médico de emergencias) en el turno que cumplía y al propio Departamento de Laboratorio su imposibilidad a acudir al trabajo.

 

5.- RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO: Los señores Jueces Superiores se refieren en forma severa a mi representado, apuntándole supuestas mayor responsabilidad sobre su trabajo que el resto del elenco de empleados de la institución demandada; esto, además de constituir una grave violación de los principios protectores al trabajador que inspiran la materia por parte del Tribunal de Segunda Instancia, resulta ser una pésima interpretación y análisis de la realidad. Sobre el particular debemos referimos a tres puntos:

 

A- TODOS LOS HUMANOS PODEMOS ENFERMARNOS ALGUNA VEZ EN LA VIDA: Si el servicio es tan indispensable y de tanta responsabilidad como para que un Tribunal Superior de Trabajo, resolviendo en contra del trabajador con argumentos que ni siquiera la parte demandada había señalado en el proceso, así lo declare, la Institución debe tener previsto algún sistema para evitar que cuando un profesional se enferme, se estrelle o se muera, el sustituto pueda cubrir el puesto sin afectar al servicio y "sin poner en peligro la vida de los usuarios" que pagan por ellos a la CCSS. La irresponsabilidad sería faltar sin avisar a nadie, porque en este caso no se podrían tomar estas medidas pero, en el caso sub exámine, demostrado está que mi representado si avisó que no podía presentarse a trabajar. Si la Caja no ha previsto este sistema de sustitución en beneficio del servicio público, no es culpa que atañe a mi poderdante, pues éste, como humano que es, puede en cualquier momento enfermarse o faltar a su trabajo por causas ajenas a su voluntad.

 

B.- EN EL HOSPITAL SABIAN DEL PADECIMIENTO DE E. S. e.: La irresponsabilidad más bien debe apuntársele a la CCSS, porque, como hemos demostrado anteriormente, en el Hospital conocían no sólo el padecimiento que sufre el demandante, si no además los efectos que esta enfermedad le causaban, llegando a decirse, como se transcribió supra, que había pérdidas de conocimiento y otras manifestaciones graves que le impedían absolutamente el desempeñar sus funciones. Conociendo este hecho, se debieron tomar aún mayores previsiones en procura de no desamparar el servicio, que el Tribunal llama, "en peligro de vidas humanas".

 

C.- EL ENCARGADO DEL LABORATORIO ESTABA O "DEBlA ESTAR" TRABAJANDO CUANDO E.S.C. HIZO LAS LLAMADAS: Consta en autos, por propia declaración del jefe administrativo del actor, (con el cual nunca tenía comunicación, porque sus horarios eran distintos completamente), que el encargado del Laboratorio Clínico, el Dr. C., tenía que estar trabajando hasta las 6 pm., (recordemos que el demandante llamó, en dos de las tres oportunidades, antes de esa hora al Hospital y al propio Laboratorio), al respecto dice: "...entonces llamé al Dr. C., quien es el encargado del Laboratorio, de dos de la tarde a seis de la tarde..." (G.S.Ch.).

 

Como vemos, este encargado de Laboratorio debía estar a la hora en que E.S.C. avisó que no podría ir a trabajar, por ello, tampoco es cierto lo que firma el Tribunal Superior de Trabajo, en el sentido de que por culpa del despedido se quedó solo el Laboratorio, si esto sucedió, no tiene culpa alguna quien por motivos de enfermedad grave no pudo asistir al trabajo, sino el responsable del Laboratorio, su encargado, que al conocer la noticia debió haber efectuado las previsiones oportunas para que tal cosa no sucediera. Si él no estaba, tampoco es cosa que deba imputársele al trabajador demandante.

 

D.- NO HUBO EMERGENCIAS NI PERJUICIO ALGUNO: Como consta en todas las declaraciones rendidas por los testigos en este asunto, en esos días que faltó E.S.C., no se presentó ninguna emergencia que ameritar la presencia de éste en el Laboratorio, así que, ya no por vía de mera hipótesis (como supone el Tribunal Superior), sino en los hechos reales, no se causó perjuicio alguno a la Institución.

 

En conclusión: Debe revocarse la sentencia de segunda instancia que recurrimos por esta vía, por cuanto la misma contiene una tergiversada interpretación de los hechos probados en el expediente, con lo cual no sólo se viola el Derecho Laboral en contra del sujeto pasivo en la relación, sino que se causa un serio y grave perjuicio al trabajador, porque no se aplican en su favor, ni por asomo, los principios fundamentales que en la materia inspiran el proceso.

 

La incapacidad presentada, como justificación de sus ausencias, nunca fue cuestionada por el patrono y el motivo del despido del demandante, como consta en la documentación presentada al expediente y que ahora nuevamente adjuntamos como referencia, de muestra que el motivo del despido de E.S.C. fue el haber presentado su incapacidad con varios días de atraso, no dentro del término que indica el Reglamento Interior de Trabajo.

 

En vista de que el Tribunal Superior restó valor al documento presentado por el trabajador, con lo cual no había sido discutido por la demandada, ni siquiera en la contestación de demanda innecesario (en la cual se reitera que el motivo del despido es el atraso en la entrega de ese documento), adjuntamos a la presente, como prueba para mejor proveer y en apego al principio protector del Derecho del Trabajo, otro certificado expedido por el profesional en aclaración del anterior. Estas situación no había sido necesaria anteriormente, porque, como reiteradamente hemos dicho, la Caja nunca cuestionó la validez del documento original, el que, por un

 

error humano, equivocaba el mes, además, habiéndose ofrecido como testigo al Dr. M.B.S., la propia CCSS nunca estimó necesario llamar a declarar a este su trabajador para que aclarara este error.

 

DOCUMENTOS ADJUNTOS: Como pruebas para mejor proveer, el certificado emitido por el profesional en aclaración del anterior. Como referencias, por estar ya aportados a los autos, la comunicación al trabajador de los motivos de su despido y copia de la declaración rendida por éste en el proceso administrativo. No omitimos manifestar que se encuentran violadas las siguientes citas  legales: l°, 4,11,15,16,17, 79 y 468, todos del Código de Trabajo vigente.

 

Solicitamos se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda, concediendo al actor, los extremos que originalmente le concedió la sentencia de primera instancia...

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Por disposición del artículo 552 del Código de Trabajo, no procede la Casación en materia laboral, por corrección, reposición o práctica de trámites procesales, de ahí que resulten inatendibles los argumentos del recurrente que se refieren a defectos de la sentencia por el vicio de ultra petita. Tampoco resultan de recibo los agravios por violación del principio in dubio pro operario que, en todo caso, no se refiere al análisis y valoración de la prueba, sino a la aplicación de las normas cuando haya duda en su interpretación. No indica, el actor, en qué consistió la violación del principio relacionado y la Sala no encuentra, en la sentencia, el defecto que señala.

 

II.- El artículo 74 del Reglamento Interior de Trabajo de la CCSS, que es norma administrativa general y vinculante, establece que las ausencias por enfermedad se justificarán, ante el Jefe Inmediato, a más tardar el día siguiente en que se produjo la ausencia. Además, señala que, en aquellos casos en que el trabajador presente un certificado médico, extendido por un médico particular, debe justificar que no pudo recurrir a los servicios médicos que presta la Caja Costarricense de Seguro Social, o que ésta no le prestó la atención que demandó.

 

En el sub júdice, el actor faltó a sus labores los días consecutivos 10 y 11 de octubre de 1988, y presentó únicamente, el certificado particular de incapacidad médica, el 20 de octubre. Así las cosas, debe concluirse, que la presentación de la incapacidad médica, se aportó extemporáneamente y además en forma incompleta, por cuanto el actor no justificó conjuntamente con la presentación del dictamen médico, las razones que tuvo para no utilizar los servicios de la entidad patronal, como era su deber.

 

III.- La conducta que se le endilga al actor, está prevista en el artículo 81, inciso g), del Código de Trabajo, como una causal de despido sin responsabilidad patronal. Quedó plenamente acreditado, que E.G.C. faltó dos días consecutivos a su trabajo y que, dichas ausencias, no fueron justificadas de acuerdo con las disposiciones que al efecto establece el Reglamento Interior de Trabajo de la Institución accionada. Debe quedar claro que, la principal obligación del trabajador es prestar el servicio de manera personal, y sólo está facultado para no hacerlo, en aquellos casos previstos por ley, como sería por enfermedad -artículo 79 del Código de Trabajo-.

 

Si bien es cierto la norma citada, no establece en forma expresa la obligación del trabajador de comunicarle al patrono su enfermedad, tanto la doctrina como la jurisprudencias, han señalado la exigencia de dicha comunicación, con el fin de que la ausencia del trabajador no interfiera en las labores normales de la empresa y el patrono tome las medidas correspondientes. En tal sentido puede consultarse la resolución de esta Sala N° 119 de las 14: 40 hrs. del 24 de agosto de 1990.

 

En el presente caso, la situación de comentario, la regula el Reglamento Interior de Trabajo, en su artículo 74, que es una norma incorporada al contrasto de trabajo, y por ende de cumplimiento obligatorio para el trabajador, derivada de los principios de equidad y buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, tal y como lo consagra el numeral 19 del Código de Trabajo. Al no cumplir, la parte actoras, con las disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo, las ausencias atribuidas, devienen en injustificadas y por consiguiente, su despido se ajusta a derecho.

 

IV- Los agravios del recurrente no desvirtúan en modo alguno las ausencias injustificadas, en que incurrió E.S.C.. Ataca el apoderado del actor, la sentencia recurrida, por que el Tribunal Superior analizó y le quitó validez a un dictamen médico, que no fue cuestionado por la entidad patronal y que avisó, oportunamente al médico de emergencias. Lo alegado por el accionante, no desvirtúa en modo alguno la causal de despido invocada por la entidad patronal.

 

Resulta digno de comentar, tal y como se indicó en el fallo recurrido, las contradicciones que se presentan entre las manifestaciones del actor y lo que consta en el referido dictamen médico, así como la poca seriedad del mismo, corregido por una nota al dorso sin firma y por otro posterior, presentado ante la Sala, además de las contradicciones reflejadas en las fechas contenidas, las que si fueron cuestionadas en el libelo de contestación de la demanda.

 

Ante esta situación, no resulta contrario a derecho, el análisis que hizo el Tribunal del dictamen médico, aunque no haya tenido influencia en el despido, ni fuera cuestionado, oportunamente por la entidad patronal, lo referente a las firmas del documento.

 

En lo concerniente al aviso telefónico, recibido por el médico de emergencias, no tiene relevancia sobre lo resuelto, por cuanto dicho aviso telefónico no releva de responsabilidad al accionan te de justificar con un medio idóneo y escrito, sus ausencias al trabajo,

 

además que la llamada telefónica que realizó el accionante no se realizó a quien podía tomar las medias necesarias para que las ausencias no produjeran efectos negativos en la prestación del servicio.

 

Por el contrario, partiendo del grado de escolaridad de E.S.C. y de sus 17 años de servicio, prestados en la Institución, una simple llamada telefónica no puede ser justificante de sus ausencias, toda vez que existe una normativa establecida en un Reglamento Interno de Trabajo, que no podía ser desconocida ni desacatada, por el actor, en vista de que por su jerarquía -era el Jefe del Laboratorio y profesional en Microbiología- contaba con subalternos a su cargo, a quienes debió dar siempre un buen ejemplo. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala, que la falta de aplicación del principio protector, por aparte de los juzgadores de segunda instancia, no se dio en el sub lite, por cuanto los presupuestos requeridos en ese principio, no se presentaron en este asunto, debiéndose confirmar, en un todo, la sentencia recurrida.

 

POR TANTO:

 

Se confirma la sentencia recurrida.