6.- ATENCION A PACIENTES QUE NO PRESENTAN
RECUPERACIÓN
No se lesiona derecho constitucional alguno. al indicara
los familiares que deberán buscar medios alternos para brindar a pacientes con
pésimo pronóstico de recuperación física y mental, las atenciones recomendadas
por los técnicos. pues el Estado no puede continuar con la atención ad
perpetuam de los pacientes que no presenten cuadros de recuperación y avance.
Así lo estableció. en VOTO
N°3300-92 (Expediente N°1004-S92), la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, emitido en San José a las 14: 30 hs. del 4 de noviembre de 1992.
*Recurso de hábeas corpus en favor de A.M.U.
contra el Centro Nacional de Rehabilitación.
RESULTANDO:
1- Alega la recurrente
que el 6 de enero de 1992, su hermano (A.M.U.) fue ingresado en el Hospital
"Max Peralta" al sufrir un accidente en el que resultó con una lesión
"vascular cerebral extenso". Alega que luego fue recluido en el
Centro Nacional de Rehabilitación y que se encuentra totalmente incapacitado
para valerse por sí mismo. Estima que el Centro está en la obligación de
brindar tratamiento adecuado a pacientes para su recuperación en lo que sea
posible. Alega que no posee los recursos económicos necesarios, para dar el tratamiento
de terapia que requiere, por lo que ha solicitado un poco más de tiempo, todo
lo cual ha sido rechazado. Indica que está cubierto por la póliza de Seguros
del Instituto Nacional de Seguros.
II- El presente asunto fue presentado
como un recurso de amparo, pero por la materia de que trata, por resolución de
las 11 hs. del 31 de marzo del año en curso, se le dio trámite de hábeas
corpus.
III- La autoridad recurrida informó que
no se ha producido violación alguna a la libertad del señor A.M.U.. Hace un
llamado de atención resaltando la pretensión de la recurrente, para que se
permita que su hermano permanezca hospitalizado. Insta y remite a la Sala tomar
en cuenta el informe rendido por el Dr. N.F.V., Jefe de Clínica Fisiátrica.
CONSIDERANDO:
1- El recurso de hábeas corpus no
solamente tutela la libertad personal, de locomoción, de ingreso y salida de
nuestro país de las personas, sino también la integridad personal como sucede
en el presente caso.
La recurrente, hermana
del agraviado, pretende que se mantenga por más tiempo a A.M.U. en el Centro de
Rehabilitación, pues no cuenta con los medios económicos y especializados para
velar por su integridad física.
Del informe rendido bajo
juramento por la autoridad recurrida, se indica que "lo que necesita es
atención y cuidados de parte de sus familiares o personas encargadas. Por
ejemplo: bañarlo, darle la alimentación por sonda nasogástrica, cambiarlo de
posición, asearlo y asistirlo en sus necesidades fisiológicas..."
Cuenta "... con
pésimo pronóstico para la rehabilitación física y mental, debido a la lesión
hemorrágica intraparenquimatosa cerebral sufrida por el señor A.M.U.".
Siendo que la
recuperación del agraviado en el presente recurso de hábeas corpus se toma
difícil con vista del informe técnico rendido por la autoridad recurrida, lo
procedente es que sus familiares brinden las atenciones al paciente,
recomendadas por los técnicos. El Estado no puede, en tanto que la situación
rebase las posibilidades del Centro y sus fines, continuar con la atención ad
perpetuam de sus pacientes que no presenten cuadros de recuperación y avance,
por lo que los familiares deberán buscar medios alternos para brindarlas, lo
cual conlleva -a criterio de la Sala- a estimar que no se está en presencia de
una lesión a derecho constitucional alguno.
Por lo anterior, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso. (En el mismo sentido vid. voto
N°2809-92 de las 9:33 hs. del 4 de setiembre de 1992).
POR TANTO:
Se declara sin lugar el
recurso.