5- INCENTIVOS PROFESIONALES.

 

No procede conceder a los profesionales médicos los incentivos de la carrera profesional correspondientes al grado de doctor académico cuando solo pueden acreditar el grado de doctor profesional, pese a que hace algunos años, por falta de normativa adecuada se aceptó la confusión.

 

Así lo resolvió, en VOTO N° 316­93, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 9:39 hs. del 22 de enero de 1993.

 

*Recurso de Amparo interpuesto por J.S.P. en representación de un grupo de profesionales contra la CCSS.

 

Resultando:

 

PRIMERO: El recurso se interpone... por el no reconocimiento de los incentivos otorgados en el Decreto N°18960-H sobre "Normas para la aplicación de la Carrera Profesional para las instituciones descentralizadas y empresas públicas, cubiertas por el ámbito de la autoridad presupuestaria". Alega el accionante, que los incentivos económicos aplicables a los profesionales que laboran para la Institución recurrida están basados -entre otros factores- en el grado académico obtenido por cada profesional, grado que se premia según una tabla preestablecida y que confiere al Bachillerato universitario 10 puntos, a la Licenciatura 16 puntos, a la especialidad 26 puntos, a la maestría 32 puntos y al doctorado 40 puntos, en donde cada punto conlleva un valor económico, de forma tal que a más puntos, mayor es la remuneración económica que percibe el profesional beneficiado. 

Que a finales de 1990, la Procuraduría General de la Repúblicas emite el pronunciamiento C-208-90, según el cual, los médicos y cirujanos que se graduaron antes del 31 de octubre de 1977 ostentaban el grado académico de "doctores", mientras que los graduados en fecha posterior a la indicada, ostentaban sólo el grado de licenciatura. Con base en este pronunciamiento, de obligado acatamiento para la CCSS, la recurrida rechazó a los actores su derecho a ser estimulados económicamente con la suma que confiere los 40 puntos del doctorado de la carrera profesional. 

Además indican que la Caja no ha contestado en forma expresa la solicitud que individualmente hicieran los médicos para que se les reconociera el incentivo en mención. Estiman que todo lo interior va en menoscabo de su derecho a la igualdad, y de su derecho de petición y pronta resolución, garantizados en los artículos 27 y 33 de la Constitución Política. 

 

SEGUNDO: La CCSS contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: Que mediante Decreto N°18960-H del 27 de abril de 1989 se emitieron las normas vigentes para la aplicación de la carrera profesional de las instituciones descentralizadas con vigencia a partir de enero de 1988, y que en lo referente al reconocimiento de los grados académicos expresa en su artículo 10: 

"...Los grados y títulos académicos obtenidos antes de la promulgación de las normas sobre reconocimiento y equiparación de los grados y títulos por parte del CONARE, serán aceptados de acuerdo con las condiciones con que los haya valorado y aceptado el Colegio Profesional respectivo...". 

Que ante las dudas originadas en cuanto a la interpretación del párrafo transcrito, la Caja se abstuvo de dar el puntaje correspondiente a "doctorado" a los profesionales en Ciencias Médicas, haciéndose el reconocimiento en el entendido de que todos ostentaban el grado de licenciados e iniciándose por parte de la Institución una serie de consultas sobre la interpretación de esa normativas. 

Así, emitieron su opinión el Subjefe del Departamento de Registro y Control de la Dirección General del Servicio Civil, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y el Director de la Oficinas de Planificación de la Educación Superior hasta que el 24 de mayo de 1990 se recurre a la Procuraduría General de la República, que se pronunció mediante dictamen C-208-90, favoreciendo a algunos de los profesionales en Ciencias Médicas, según la fecha en que el Colegio Profesional había aceptado la incorporación. 

Que en este sentido, la Caja se limitó a cumplir con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, el cual era vinculante para la institución, por mandato legal. Agregan que no se ha violado el principio de igualdad, por cuanto se le da el mismo trato a todos los médicos incorporados antes del 31 de octubre de 1977, y el mismo trato a los que se incorporaron con posterioridad a esa fecha, y que, en todo caso, de existir alguna desigualdad, ésta tendría que atribuirse al Reglamento vigente y a la interpretación vinculante, que la Caja debió acoger obligatoriamente.

 

En lo referente al derecho de petición y pronta resolución que se alega como violado, indica que los planteamientos formulados han sido atendidos de la forma que ha quedado expuesta. Estima finalmente, que se trata de un conflicto de legalidad, referido no a la actuación de la Caja, sino a la interpretación legal de un reglamento vigente, hecha por la Procuraduría General de la República, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso. 

 

CONSIDERANDO: 

1.- El amparo se fundamenta, esencialmente, en lo que se considera una violación al principio de igualdad, debido a que la CCSS, a criterio de los recurrentes, discrimina en los salarios, al no reconocer los incentivos del Decreto N°18960-H, llamado "Normas para la aplicación de la carrera profesional para las instituciones descentralizadas y empresas públicas, cubiertas por el ámbito de la autoridad presupuestaria". 

El Decreto contiene, entre otras, las normas que definen lo que es la carrera profesional y sus objetivos, los factores que la regulan, los requisitos para optar por ella y en general, todo lo concerniente para crear un criterio uniforme de aplicación de un incentivo económico en el sector público, basado en los grados académicos, publicaciones especializadas, experiencia profesional en el sector público, servicios docentes prestados en centros universitarios, servicios prestados como instructor en su área de actividad en cursos promovidos por la Administración y experiencia laboral en organismos internacionales. 

Se alega en el recurso que con fundamento en un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, número 208­90 del 14 de diciembre de 1990, se determinó que los profesionales en ciencias médicas que se habían graduado en una universidad nacional antes del 31 de octubre de 1977 o los que se graduaron en unas universidad extranjera, antes del 19 de agosto de 1986 se les debía reconocer, como grado académico, el mismo grado profesional con que se incorporaron al respectivo colegio. Es por lo anterior que la recurrida sólo reconoce el "doctorado" en las condiciones descritas, pese a que los títulos universitarios, en algunos casos, indican la graduación como "doctores". Se alega, en consecuencia, violación del principio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. 

 

II.- La posición antagónica, es la que en resumen, expresó la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en oficio número STAP-4115-89 de 15 de noviembre de 1989, en el siguiente sentido: 

".. .Al respecto me permito indicarle que como se ha manifestado verbalmente no puede interpretarse este párrafo en la forma que lo han hecho los profesionales citados, ya que anterior a la condición académicas de doctorado, necesariamente debe darse un título profesional de licenciado, especialidad o maestría. Por lo tanto al otorgar los colegios profesionales en Ciencias Médicas, la clasificación de Doctor, no se refiere a un doctorado, sino a la modalidad del caso, amparado a algunos de los títulos indicados en el párrafo anterior" . 

 

Además, las autoridades involucradas han considerado que hay una diferencia significativa entre una licenciatura académica y un doctorado, reflejada en el número de ciclos, créditos y por supuesto en el número de cursos y los conOcimientos adquiridos por la persona, como lo afirma el Director de la Oficina de Planificación de la Educación Superior, por lo que la Universidad Nacional Autónoma y la Universidad de Costa Rica, al otorgar la licenciatura académica, otorgan un diploma de doctorado profesional, que no equivale a grado académico y que se utiliza para efecto de incorporación al colegio profesional respectivo. 

 

III.- El dictamen vinculan te, emitido por la Procuraduría General de la República en oficio C-208-90 del 14 de diciembre de 1990, señala, entre otros aspectos, que. las instituciones universitarias que ofrecen carreras en el área de salud no contienen ningún doctorado académico, sino únicamente el grado de licenciatura: que otorgan un diploma de doctorado profesional, que no equivale a grado académico alguno. Distingue también dicho pronunciamiento, entre las reglas que se aplican para el reconocimiento y equiparación de grados y títulos académicos ,que expiden las universidades: Si son expedidos por una universidad nacional se aplica el "convenio para crear una nomenclatura de grados y títulos de la Educación Superior" de 31 de octubre de 1977, si se trata de una institución de educación superior extranjera, se aplica el Reglamento del Artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal de 19 de agosto de 1986 y se concluye en unas interpretación e integración del artículo 10 del Decreto número 18960- H, en el sentido que los grados y títulos académicos obtenidos antes de la promulgación de la normativa universitaria relativa a su reconocimiento o equiparación, tendrán que ser aceptados con las condiciones con que los haya valorado y aceptado el Colegio Profesional respectivo. 

 

IV.- Quiere decir todo lo anterior, que es la promulgación y entrada en vigencia de ambos cuerpos normativos, el Convenio para crear una nomenclatura de grados y títulos de la Educación Superior de 3 l de octubre de 1977 y el Reglamento al artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal de 19 de agosto de 1986, lo que determina la diferenciación entre los grados académicos y los títulos. 

 

V.- Considera la Sala que el reconocimiento de los títulos que se hizo a los profesionales en Salud graduados antes de esas fechas, en tanto derechos adquiridos por falta de normativa aplicable al caso, no puede constituir un derecho a la igualdad en los términos en que lo alegan los recurrentes. El principio de igualdad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. 

 

La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad mlte la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectivas. 

 

En el presente caso, el hecho que una regulación normativa, llámese reglamento, decreto o en último caso, ley de la República haya fijado un límite razonable para diferenciar, lo que fue una práctica empírica para el otorgamiento de títulos académicos, práctica que fue sustituida por el normal desarrollo de las ciencias y la administración, en orden a considerar mayores ventajas económicas, a quien ha logrado una superación mayor, en su preparación personal, no puede ser un parámetro de igualdad indiscriminada, de tal identidad, que implique conceder iguales reconocimientos a quienes tienen una preparación académica distinta. Y si también fue necesario fijar una regla temporal, para convalidar lo que por equivocación conceptual llevó al Estado Costarricense a la necesidad de reconocer el grado académico a quien no lo ostentaba, por error de la estructuración administrativa, eso no implica, desde la óptica constitucional, que se deba consolidar el error como derecho adquirido, de tal forma que se deba hacer el mismo reconocimiento, aún en contra de la lógica y la razón. 

 

Que el estado haya convalidado la situación, jurídica de quienes sin ser doctores, así se los reconoció, por falta de regulación normativa ordenadora, no puede conceder igual derecho a los que, después de emitida la norma reguladora, quieren hacer valer la situación anterior por sobre ésta. Por todo ello, estima la Sala que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto la dispone. 

 

POR TANTO: 

Se declara sin lugar el recurso.