4.- EVALUACION DEL FALLO ANTERIOR

La nota que se reproduce a continuación, la DJ-390-93, contiene una evaluación sucinta, formulada por la Dirección Jurídica de la CCSS, sobre el fallo emitido por el Tribunal Suplente de Corte Plena en la demanda de responsabilidad civil interpuesto por la CCSS contra el Magistrado J.E.C.B. Constituye un enjuiciamiento a jurisprudencia constitucional.

ASUNTO: Demanda por responsabilidad contra el Magistrado J.E.C.B.

... Ya se nos notificó la resolución dictada por la Corte Plena, a las 14.30 hs. del 18 de agosto de 1992, en que se decidió la demanda por responsabilidad civil, planteada por la Caja contra el señor Magistrado de la Sala Constitucional, Lic. J.E.C.B.
Aunque con argumentos sumamente discutibles, la demanda fue declarada sin lugar por mayoría. Los argumentos de la mayoría se pueden resumir en los siguientes:

a) Que la obligación de pagar prestaciones a doña E.N.C.R., aunque no se consigne en el "Por Tanto" de la sentencia constitucional, podía desprenderse de sus consideran dos. "La mención expresa del pago de "todas las deudas", pudo haber inducido (sic) al Magistrado J.E.C.B. a la interpretación que se dio".

b) Que la Caja "debió haber agotado, todos los recursos, de conformidad con el artículo 88 del Código Procesal Civil"
c) Que el presupuesto de responsabilidad de los jueces "es un acto evidentemente arbitrario, o sea adoptado por puro capricho o por dolo, o con evidente negligencia..." "Lo imputado, en su caso solo podría constituir la infracción procesal menor de hacer lo debido por vía formal inadecuada".

Desde el principio era de esperar que los Magistrados de la Corte Plena, todos suplentes, hicieran un gran esfuerzo por salvar la responsabilidad a un Magistrado de la Sala Constitucional, visto por muchos como el más relevante de la Corte. No obstante se dieron tres votos disidentes. Uno de ellos, aunque concurrió con el voto de la mayoría, hizo una consideración que, desde nuestro punto de vista, es totalmente ortodoxa. Dijo textualmente el Señor Magistrado R.R.V.:
“La defensa de los derechos constitucionales es reserva de todos los Tribunales de Justicia de la República, cada uno dentro de su propia órbita. Las facultades de los mismos provienen de las disposiciones legales orgánicas. En tanto existen normas que señalan competencias específicas, le está vedado a la Sala Constitucional arrogarse funciones que el legislador entrega a otras instancias judiciales.
La competencia laboral está estructurada al amparo de la Constitución Política (artículos 70, 152 y 153) y del Código de Trabajo. De tal forma, todo lo concerniente al contrato de Trabajo debe ventilarse ante los Tribunales de esa materia.

En el asunto que aquí nos ocupa, la Sala constitucional tenía competencia para conocer del Recurso de Amparo promovido por E.N.C.R. tan solo en cuanto se acusaba la falta del debido proceso garantizado por el artículo 39 de la Constitución y en sus circunstancias conexas, no así en lo referente a las consecuencias de la relación laboral de la recurrente con la CCSS.

De tal manera, al disponer el "Por Tanto" de la sentencia de 14:54 horas del 6 de junio de 1991, aparte de declarar con lugar el recurso, que se condenaba a la entidad demandada al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a liquidar en ejecución de sentencia, ante los Tribunales contencioso administrativos, cumplía fielmente los preceptos legales: esos rubros son únicamente los del propio recurso y no aquellos que deben ser sometidos a la justicia laboral.

Sin embargo, el fallo de la Sala contiene en su Considerando la aserción que obligaba a la Caja al pago de todos los derechos que pudieran derivarse del contrato de trabajo, lo cual constituye una invasión en la competencia de la jerarquía judicial de trabajo. Llamo la atención sobre ese extremo dado que, de persistir ese pensamiento, todas las demás competencias ordinarias podrían afectarse por una interpretación que va más allá de la otorgada a la jurisdicción constitucional.

Si como lo afirman los estimables compañeros de la mayoría, lo dispuesto en el Considerando único del fallo de la Sala Constitucional o aclaran o interpretan, en lo que no sea contradictorio con el "Por Tanto", esa Sentencia, es mi criterio, sobrepasaba las facultades de la Sala Constitucional; al no demandar a todos los Magistrados que la dictaron -renunciando la CCSS a la acción por responsabilidad civil que pudiera caberles concretándola tan solo en la consecuencia de la misma y únicamente en contra del Magistrado Instructor J.E.C.B., le falta a la demanda el requisito procesal de litis consorcio pasiva.

Dicho en otros términos, el Magistrado R.R.V. considera, que la Caja se equivoca al demandar solamente al Magistrado J.E.C.B., lo cual es una apreciación indudablemente interesante. Pero para los efectos de la demanda, se comprenderá que era preferible establecerla contra quien evidentemente se había sobrepasado en sus atribuciones, antes que contra toda una Sala, que continuará atendiendo asuntos de interés para la Institución.

Por su parte, los Magistrados M.Q.M. y H.V.M. salvaron su voto, y declararon con lugar la demanda. Por el indudable interés que tienen sus consideraciones, me permito transcribirlas de seguido:

"En nuestro criterio, el legislador al crear la Sala Constitucional, tenía como propósito el perfeccionamiento del sistema jurídico de protección constitucional, a cargo del Poder Judicial (art. 153 de la Constitución Política y Ley Orgánica del Poder Judicial). Por ello no podía ser la voluntad de los congresistas, circunstancia que se confirma en el texto mismo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que tan importante instancia invadiera, competencias propias de otros tribunales jurisdiccionales. Es ese el concepto que contiene el artículo 7 de la citada Ley y no de otra forma podría ser, por cuanto aceptar facultades ilimitadas e irrestrictas, de la Sala Constitucional, podría provocar una peligrosa anarquía en nuestro sistema judicial.

Precisamente, la potestad que tiene todo ciudadano, cuando es afectado en sus derechos, de reclamados en la vía correspondiente, radica en esa sabia distribución por materias, en que se ordenó el Poder Judicial. No es por ello aceptable en un sistema de derecho, -como lo es el costarricense- que los individuos violenten los procedimientos, para que utilizando una vía excepcional, establecida para el conocimiento y pronunciamiento, sobre aspectos constitucionales, prescindan de los tribunales ordinarios, para el reclamo de eventuales derechos civiles, penales, laborales y contencioso administrativos.
2.- Reconocemos la creación de la Sala Constitucional como el más importante logro democrático, de los últimos años; pero y posiblemente como resultado de su reciente funcionamiento, nos preocupa cualquier arbitrariedad que la amplitud de su marco jurídico, pueda causar al estado de derecho en que se ha desenvuelto la sociedad costarricense. Consideramos por ello que la Sala Constitucional, si bien es cierto, cumple una importante función en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos, también, es obligado reconocer en algunas de sus actuaciones, una peligrosa injerencia en asuntos propios de los tribunales ordinarios.
 
3. - Por constituir una instancia novedosa en nuestro sistema judicial, resulta indispensable, definir con prontitud, las facultades del Magistrado Instructor de la Sala Constitucional, para establecer los límites de acción, en prevención de eventuales desafueros que puedan ocasionar perjuicios de difícil reparación, a los recurrentes o a los recurridos; o un grave deterioro al prestigio de esta importante conquista democrática. Entendemos que el Magistrado Instructor debe cumplir con la dirección del asunto que le ha encomendado la Sala, pero consideramos que una vez dictada la sentencia, queda imposibilitado para dictar medidas de conservación o seguridad, aunque éstas sean simples providencias cautelares. Lo anterior por la naturaleza misma de esa sentencia, como el producto intelectual del concurso de todos los integrantes de la Sala Constitucional, por lo que a nuestro modo de ver, solamente el conjunto de los miembros de la Sala, están facultados para actuar con posterioridad a la sentencia.

4- La Sala Constitucional está autorizada para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero conforme a la Ley que la sanciona, no corresponde a esta instancia, la ejecución de sus sentencias, exigiendo el cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias, pues tal potestad está reservada a los organismos jurisdiccionales especializados contencioso administrativos.

5- La demanda de responsabilidad que nos ocupa, es un caso típico de injerencia, en competencias propias de otras instancias jurisdiccionales y de la misma extraemos las siguientes conclusiones:

a) Que la Sala tramitó los recurso de amparo, para esclarecer el cumplimiento de las normas constitucionales del debido proceso;

b) Que al desaparecer el fundamento del recurso, en virtud de la pensión otorgada por la demandante, a la señora E.N.C.R. el recurso debió de declararse con lugar, únicamente en cuanto al pago de los daños y perjuicios y las costas; todo en abstracto, para su ejecución ante los tribunales competentes;

c) Que de la gestión de la recurrente, la señora E.N.C.R., para que se le pagaran las prestaciones, no se dio audiencia a la Caja Costarricense de Seguro Social; desprotegiéndola de sus derechos y afectando el debido proceso;

ch) Que la Sala no tenía competencia para resolver, no sólo en la parte considerativa, sino también el por tanto, sobre prestaciones legales, por ser esta una potestad exclusiva de los Tribunales de Trabajo;

d) Que las resoluciones dictadas, con posterioridad a la sentencia, por el Magistrado Instructor, Lic. J.E.C.B, no son providencias cautelares, sino, evidentes actos de ejecución y para los cuales, no sólo el Magistrado Instructor carecía de competencia, sino la propia Sala. Conformes con estas consideraciones, el Magistrado Instructor carecía de la aptitud, la idoneidad y las cualidades reconocidas por la Ley, para ejercer legítimamente la jurisdicción en su esfera objetiva y

e) Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el recurso de amparo de referencia, carece de congruencia, cuando el Por Tanto, no armoniza los resultandos, con los considerandos y se limita a condenar a la CCSS al pago de costas, daños y perjuicios causados por los hechos que motivaron el recurso; disponiendo que esos extremos se liquidarán en ejecución de sentencia, en la vía contencioso administrativa.

6 - Coincidimos con el voto de mayoría, en cuanto a la facultad que tiene la parte afectada de hacer uso de todos los recursos a su alcance, para enderezar los procedimientos pero esto no exime al funcionario judicial de su obligación, por competencia y por responsabilidad legal, de someterse a las reglas jurisdiccionales.

Aceptar esa tesis podría conducir a una peligrosa sucesión de abusos y extralimitaciones, por parte de los funcionarios Judiciales, so pretexto de que las partes tienen derecho a utilizar la vía de los recursos, para combatir esos eventuales excesos. Sin lugar a dudas, constituye un peligroso procedimiento que de ninguna forma puede considerares, ni mucho menos aceptarse en el desempeño de la función judicial.

Precisamente la garantía constitucional de "justicia pronta y cumplida", radica en la existencia de funcionarios judiciales, con un claro concepto de la responsabilidad que asumen, desde el momento mismo de la aceptación del cargo; por lo que de ninguna manera, puede entenderse la judicatura, como un potestad incontrolada que propicie actuaciones en contra de los principios esenciales, como el de la libertad, el de la justicia y el del derecho. Justificar abusos o excesos interpretativos, por parte de los jueces, con base en la existencia de recursos que someten al juzgador, es consentir la impericia, la irresponsabilidad y negar el fin mismo de la función judicial.

La razón por la cual, para nuestro pueblo, el Poder Judicial representa el fundamento de la democracia, radica en la confianza depositada en esos notables atributos de la mayoría de sus funcionarios, como lo son la calidad moral, la abnegación, la virtud y la probidad y de allí que nos neguemos a aceptar, la existencia de los recursos, simplemente como una eximente de responsabilidad, para propiciar los abusos de autoridad, de parte de los funcionarios judiciales.

7- Entendemos, por consiguiente, como responsabilidad civil o penal aquella en que incurran los funcionarios y empleados judiciales, por los delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, concepto éste que viene a confirmarse con lo señalado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al expresar: "Cuando los Agentes Judiciales... y Magistrados en el desempeño de sus funciones infringieren las leyes, puede la parte perjudicada exigir contra aquellos, responsabilidad ante el Tribunal Superior inmediato al que hubiere incurrido en ella, sin que sea necesario que haya precedido acción criminal". Como se desprende de la lectura de dicha norma, no necesariamente se requiere la acción dolosa. Basta la violación a las leyes o los excesos en el desempeño de la función, para exigir la responsabilidad civil de cualquier funcionario público que así hubiese procedido.

8.- En el caso que nos ocupa, el Magistrado J.E.C.B. incurrió en la inobservancia de las limitaciones legales de su cargo, cuando con posterioridad a la sentencia que conminaba a la señora E.N.C.R. a reclamar sus derechos en ejecución del fallo, en la vía contencioso administrativo y ante una petición infundada de la recurrente, previene al Presidente Ejecutivo de la CCSS, el pago de las prestaciones legales de la señora E.N.C.R., dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (Resolución de las 11 hs. del 15 de julio de 1991).

Posteriormente y siempre en un notorio exceso de sus funciones, ordena el pago de esas prestaciones legales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (resolución de las 8 hs. del 29 de julio de 1991). Sin embargo las faltas del Magistrado J.E.C.B. no terminan con estas prevenciones, sino que en un evidente acto de abuso de autoridad, dispone por sí: "Visto el escrito de folio 118 se resuelve: Por última vez se le hace ver al señor (Presidente Ejecutivo de la CCSS) que la resolución de las 8 hs. del 29 de julio de 1991 dictada por ésta Sala, es lo suficientemente clara en cuanto a que la recurrente se le deben pagar las prestaciones que por ley le corresponden hasta el día en que se le pensionó que fue el acto que motivó el fallo. En igual sentido se le hace saber que únicamente las costas, daños y perjuicios son objeto de ejecución de sentencia". (Resolución de las 16 hs. del 31 de julio de 1991).

Las actuaciones del Magistrado J.E.C.B., no sólo violentan las reglas de una sana función judicial, sino que modifica la sentencia con simples providencias; incurriendo así en RESPONSABILIDAD CIVIL, en perjuicio de la CCSS.

III- En virtud de lo expuesto, por encontramos en presencia de actos manifiestamente ilegales y arbitrarios y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política, artículo 11, 111, 196, 199, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, artículos 224, 225, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1, 2 y 1045 del Código Civil y artículos 85, siguientes y concordantes, 693, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se declara con lugar la demanda en todos sus extremos; condenando al demandado al pago de los daños causados a la CCSS, los cuales deberán ser liquidados en ejecución del fallo, en la vía contencioso administrativo. Asimismo se debe condenar al demandado al pago de ambas costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del Código Procesal Civil."

Vale decir que, desde nuestro punto de vista, con sólo un voto salvado que se hubiere producido, la Institución habría logrado el propósito que tuvo a la vista cuando planteó esta demanda, propósito que queda recogido en el artículo 15 de la sesión 6544, celebrada el 8 de agosto de 1991. Entre otras cosas dijo esa Junta:

"Interesa, fundamentalmente... propiciar una respuesta digna de la Institución, con miras a cortar cualquier tipo de arbitrariedad y abuso de poder, aunque ese tipo de conducta provenga de un órgano jurisdiccional tan importante para la juridicidad del país, como la Sala Constitucional, o de sus propios integrantes".

No omito manifestar que en lo personal me siento satisfecho con el resultado de este juicio. Creo que se actuó conforme a una conciencia muy clara, de que en el presente caso se había producido una actuación incorrecta del Magistrado, y es mi sincera opinión que esta experiencia -primera en la historia del país, hasta donde tenemos noticia- ha resultado aleccionadora para dicho funcionario judicial y para la propia Sala Constitucional, que fue lo que en último término nos propusimos.

No está de más informar que, dado el nivel de que procede la sentencia, no cabe contra ella recurso alguno, al igual que tampoco estamos convencidos de que el reproche en cuanto al no uso de recursos contra las actuaciones del Magistrado Castro sea procedente, tanto en el orden procesal cuanto en el moral.

DIRECCION JURIDICA
Oscar Arias Valverde,
Director General.