3.- DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA MAGISTRADO DE SALA CONSTITUCIONAL

El siguiente documento contiene las partes sustanciales de la resolución en la cual, el Tribunal Suplente de Corte Plena declara sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la CCSS contra el Magistrado J.E.C.B., dictada en San José a las 14:30 hs. del 18 de agosto de 1992.

* Demanda de responsabilidad civil interpuesta por la CCSS contra el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Lic. J.E.C.B., Expediente N°25-91

RESULTANDO

1.- La CCSS plantea demanda contra el magistrado de la sala Constitucional Lic J.E.C.B. para que e sentencias se la declara civilmente responsable por los daños causados a esta institución, dada su actuación ilegitima y arbitraria en la ejecución de la sentencia Nº1039-91 de las 14:54 horas del 16 de junio de 1990, dictada por la Sala Constitucional y se le condene a la reparación económica de esos daños, y al pago de ambas costas.

2.- La parte demanda contestó negativamente la acción, opuso la excepción del falta de derecho y pidió que se declare sin
lugar la demanda en todos sus extremos...

3.- La vista se llevó a cabo a las 14:30 horas del 8 de julio de este año...

CONSIDERANDO:

I) Este Tribunal tiene por probados los siguientes hechos: a) Que E.N.C.R. planteó recurso de amparo contra C.A.M., R.H.C. y otro, superiores suyos en la CCSS, para que se anulara el resultado de las investigaciones llevadas a cabo en su contra, alegando que se había violado su derecho a la defensa, por lo que pidió que se declarara nula la resolución de la Auditoría General de la CCSS.

b) Que las investigaciones impugnadas motivaron a la CCSS el despido sin responsabilidad patronal recurrente.

c) Que a las 13:00 hs. del 5 de julio de 1990, la Sala Constitucional solicitó a los recurridos el informe respectivo, de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y dispuso "se ordena no ejecutar respecto de la ofendida acto alguno que pudiera dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva esta Sala ", (resolución emitida y firmada como Magistrado instructor por el aquí demandado Lic. J.E.C.B.)

d) Que por resolución de la Sala de las 13:00 hs. del 24 de julio de 1990, se le indicó... a la CCSS, que: "Además de que con sólo
la interposición de dicho recurso el acto que- . da suspendido de pleno derecho, conforme lo establece el artículo 41, párrafo primero y tercero, por lo que no hay razón para cuestionarse sobre su suspensión. Ahora si el recurrido pretende que se deje sin efecto dicha suspensión, deberá demostrar a este Tribunal, que dicha suspensión, causa o va a causar daños o perjuicios ciertos e inminente a los intereses públicos, mayores que lo que la ejecución causaría al agraviado".

e) Que por resolución de la Sala Constitucional de las 9:00 horas del 8 de agosto de 1990, se tuvo por ampliado el recurso de amparo contra el... Gerente de la División Médica de la CCSS y contra la Junta de Relaciones Laborales de la CCSS.

f) Que en su escrito de contestación, de fecha 29 de agosto de 1990, el (Gerente de la División Médica) no gestionó la continuidad de la ejecución del acto impugnado.

g) Que por resolución de la Sala de las 13:00 hs. del 4 de setiembre de 1990, se ordenó a la CCSS reinstalar inmediatamente a la recurrente en el puesto que venía desempeñando, incluirla en planillas, y pagar los salarios dejados de percibir así como los posteriores hasta tanto no se dicta la sentencia. Lo anterior lo dispuso la Sala a petición de la recurrente por escrito de 31 de agosto de 1990. Además, en dicha resolución se le indica a la CCSS que por resolución de la Sala de 13 :00 hs. del 24 de julio de 1990 citada en el aparte "d", se le dio la oportunidad de defensa, en lo que se refiere a la suspensión, con el propósito de que el ente indicara si se inclinaba por mantener la ejecución del acto, lo cual no hizo.

h) Que por escrito de 6 de setiembre de 1990, el apoderado general de la CCSS... contestó la resolución de la Sala referida en el aporte (sic) anterior, en el cual, se le ordenaba, entre otros extremos, reinstalar a la recurrente en su puesto, por lo que solicita por la vía del recurso de revisión o de insistencia -como mejor proceda en derecho- que se revea este asunto y que se revoque por contrario imperio lo resuelto".

i) Que la anterior solicitud extemporánea de revisión o insistencia, nunca fue resulta por la Sala, ni por el Magistrado Instructor.

j) Que el día 9 de abril de 199, la recurrente indicó a la Sala que la Comisión Calificadora de la CCSS la declaró inválida y con derecho a pensión, por lo tanto solicitó. que se procediera de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que establece que "Si estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso, únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes". También comunicó que se daba por terminado su contrato de trabajo a partir del I de abril de 1991. Por último, solicitó a la Sala que acogiera el recurso de amparo y le ordenara a la CCSS que le fueran pagados los derechos que le correspondían por haber sido pensionada, sin que pudiera la entidad demandad retener en modo alguno sus prestaciones dado que éstas, de acuerdo con la Constitución Política, son un derecho irrenunciable de conformidad con su artículo 74.

k) Que al decretar la CCSS la pensión por invalidez de la demandante, únicamente le reconoció las vacaciones y aguinaldo proporcionales, no así las prestaciones legales...

l) Que por resolución de las 14:54 del 6 de junio de 1991, la Sala dictó la resolución sobre el fondo del recurso, declarándolo con lugar "únicamente a efecto de condenar a la CCSS, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que motivaron la interposición del amparo, extremos que se liquidarán en su caso, en ejecución de sentencia en la vía contenciosa administrativa". No obstante, en el considerando único de dicho fallo estableció: "Como se desprende de los documentos de folios 105 y 106, la CCSS declaró inválida a la recurrente... con derecho a pensión, dando por terminado el contrato de trabajo. Considera esta Sala, que al existir ese acto administrativo que declara su pensión, como consecuencia debe de pagársele, todos los derechos que de él se derivan, además de que, con el cambio se ha revocado, tácitamente, el acto de impugnación de este recurso -sea el de ser despedida como trabajadora de la Caja-, por lo anterior lo procedente es declarar el recurso únicamente a efecto de condenar a la recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que motivaron la interposición del amparo".
Este fallo fue unánime.

m) Que por escrito presentado el 12 de julio de 1991, la recurrente solicitó a la Sala que le aclarara a la Caja que debía cancelar de inmediato tanto la pensión como las prestaciones de ley.

n) Que por resolución de la Sala, de las 11 :00 hs. del 15 de julio de 1991, suscrito por el Magistrado Instructor, el aquí demandado, resolvió prevenir al Presidente Ejecutivo de la CCSS, que en un plazo de 48 horas, indicara a la Sala si a la accionante se le habían cancelado los derechos que de su pensión se derivan. Asimismo le hizo ver al Presiente de la CCSS, que esos derechos no involucran los daños, perjuicios y costas a que se refiere el fallo, pero sí lo de su pensión, que de acuerdo con la ley y la Constitución son irrenunciables. Lo anterior con el fin de evitar una posible desobediencia a la autoridad, penada
en el artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

ñ) Que por escrito de fecha 18 de julio de 1991, el Presidente de la CCSS solicitó a la Sala que "en virtud de lo confusa que resulta dicha resolución y a efecto de poder atender el requerimiento con la mayor precisión, ruego indicarme qué debo entender por derechos que de su pensión se deriven".

o) Que por resolución de las 8:00 hs... del 29 de julio firmada por el aquí demandando, la Sala le contestó al Presidente de la CCSS
que de acuerdo con el fallo se debe conceder el pago periódico de la "jubilación", y demás extremos que señala el ordenamiento jurídico: prestaciones, aguinaldo, vacaciones.

p) Que por escrito de 30 de julio de 1991, el apoderado de la CCSS comunicó a la Sala que el primer pago de pensión por invalidez, se le pagaría a la recurrente el 10 de setiembre; que las vacaciones y aguinaldo proporcionales el 9 de agosto, y que el preaviso y el auxilio de cesantía "no le han sido pagados a la recurrente, por tratarse de extremos que, desde nuestro punto de vista, son
jurídicamente improcedentes". Sin embargo le solicita a la Sala que si el fallo ordena el pago de auxilio de cesantía y el preaviso, a pesar de que en su parte dispositiva, únicamente ordenó el pago de costas, daños y perjuicios, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia, se le indique, y si los cálculos de las prestaciones se deben hacer a partir de la fecha en que fue despedida sin responsabilidad patronal, o bien a partir de la fecha en que concluyó el contrato de trabajo.

q) Que por resolución de las 16 horas del 31 de julio de 1991, del Magistrado Instructor, sea el aquí demandado, se dispuso, resolviendo el escrito de la Caja... que la resolución de las 8:00 hs. del 29 de julio de 1991, es lo suficientemente clara "en cuanto
que a la recurrente, se le deben pagar las prestaciones que por ley le corresponden, hasta el día que se le pensionó que fue el acto que motivó el fallo, en igual sentido se le hace ver que únicamente las costas, daños y perjuicios son objeto de ejecución de sentencia".

II.- Por lo dicho el cargo contra el Magistrado Instructor en el fondo consiste en que le dio a una resolución de la Sala Constitucional un sentido que, aunque está contenido en su Considerando, no aparece en forma expresa referido a su "Por Tanto". Este planteamiento lleva a analizar: a) si esa aplicación es contradictoria o no con la resolución de la Sala Constitucional; b) si el recurrente, inconforme con la misma estableció los recursos del caso contra la aplicación dada por el Magistrado Instructor; c) si como resultado de lo anterior, la actuación se enmarca dentro de responsabilidad civil.

III.- La resolución de la Sala Constitucional, según la interpretación y aplicación dada por el Magistrado Instructor, que motiva la querella de la recurrente, expresamente estableció en sus considerandos el pago de "todos los derechos" derivados del acto de pensionar a la señora E.N.C.R. cuya exigencia de pago de prestaciones se imputa como arbitrariedad al Magistrado J.E.C.B. Si bien en el "Por Tanto" la sentencia no menciona expresamente la obligación de pago de prestaciones, y alude a los daños y perjuicios ocasionados por el acto que motivó la interposición del amparo -o sea la gestión de despido contra la señora E.N.C.- la mención expresa del pago de "todos los derechos" en los considerandos, pudo haber inducido al Magistrado J.E.C.B. a la interpretación y aplicación que le dio. Si bien el contenido del decisorio de toda resolución está en el "Por Tanto", los considerandos -en tanto no sean contradictorios con éste-lo aclaran e interpretan en cuanto sea oscuro o poco preciso.

La contradicción en lógica consiste en la oposición radical de dos proposiciones de tal forma que no puedan ser ciertas ambas al mismo tiempo. Por el contrario, cuando ambas proposiciones pueden coexistir sin negarse mutuamente, no hay contradicción, y empieza el campo en que un considerando puede servir para interpretar el ".Por Tanto", según el espíritu general de la resolución. Porque el "Por Tanto" condenó en forma genérica al pago de daños y perjuicios, aunque sólo hizo mención de los provenientes del acto que originó la interposición del amparo, y señaló como vía de cobro la ejecución de sentencia ante la jurisdicción contenciosa, no obstante es lo cierto que el considerando contempla expresamente los demás extremos, por lo que esa intención quedó omisa en el "Por Tanto".

Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las sentencias de la Sala Constitucional pueden ser aclaradas o adicionadas "de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo". Si el contenido del acto resolutivo abarca el pago de las prestaciones, y se interpreta que en el "Por Tanto" no está resuelto dicho pago como lo pretende la aquí recurrente, la resolución debía entonces ser aclarada o adicionada en su "Por Tanto" en ese mismo sentido, porque sólo así podría darse "cabal cumplimiento al contenido del fallo". En ese concepto de la ley se entiende por "fallo", algo unitario que comprende la unidad de "Considerandos" y "Por Tanto", de lo que sólo quedaría excluido aquello que en los considerandos resulte contrario o contradictorio con el "Por Tanto".

IV.- De todas maneras, si la aquí recurrente estaba inconforme con la interpretación y aplicación dada por el Magistrado Instructor al contenido del fallo, para no consentir legalmente con lo resuelto, y no perder en consecuencia sus derechos a impugnar en esta vía, debió haber agotado, todos los recursos, de conformidad con el artículo 88 del Código Procesal Civil. Tales recursos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y los principios generales del Derecho Procesal consisten, además del ordinario de revocatoria ante el mismo Magistrado, el de apelación ante el pleno de la Sala Constitucional, que la aquí recurrente no planteó.

Además de que no se encuentran motivos en cuanto al fondo para sustentar la gestión aquí planteada, la omisión anteriormente indicada inhabilita a la recurrente para gestionar en esta vía, ya que ese agotamiento es un requisito procesal expreso. Tal omisión tiene además el efecto legal del consentimiento por parte de la quejosa en cuanto a lo actuado, y la convalidación de cualquier nulidad relativa de carácter procesal, al no recurrir ante la Sala de las actuaciones del Instructor."

V.- Sin perjuicio de todo lo dicho anteriormente, es necesario recordar que el presupuesto de responsabilidad de los jueces, es el acto evidentemente arbitrario, o sea adoptado por puro capricho o por dolo, o con evidente negligencia, sin fundamento razonable en normas pertinentes, y de lo cual además se derive un perjuicio para el reclamante. Porque el presupuesto de la responsabilidad no puede consistir en una divergencia posible de opiniones sobre el modo de aplicar o interpretar una norma legal. Si así fuera, en el juicio de responsabilidad se revisaría lo actuado desde el punto de vista de interpretación de la ley, y esta jurisdicción sería una instancia revisora más. Pero no es así, por que la ley reserva esta jurisdicción para casos graves que presuponen arbitrariedad evidente, y no una interpretación posible más.

Por tanto, la actuación del Magistrado C. resulta aceptable dentro de lo resuelto por la Sala en pleno y con el artículo 12, que obliga a adicionar y aclarar el "Por Tanto" en cualquier momento siempre que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. Y lo actuado no presenta incongruencias con "el contenido del fallo", según el concepto integral que resulta del artículo 12 citado.

Lo imputado, en su caso sólo podría constituir la infracción procesal menor de hacer lo debido por vía formal inadecuada, lo que no puede dar sustento a lo aquí pedido. Pero ello, además de que fue convalidado por la aquí recurrente al no establecer el recurso del caso ante la Sala, evidentemente tampoco constituye el presupuesto que la ley prevé para una demanda de esta naturaleza. Asimismo no se aprecian en forma clara el posible perjuicio para la Caja en el caso planteado, por lo que tampoco se habría demostrado dicho elemento integrador en su caso del presupuesto de la responsabilidad.

VI.- En razón de todo lo dicho anteriormente resulta necesario aceptar la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos...

POR TANTO:
 
Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado Y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de responsabilidad civil planteada por la CCSS contra el Magistrado J.E.C.B...

* VOTO RAZONADO

El Magistrado R.R.V concurre con el voto de mayoría pero disiente de sus compañeros, por las siguientes razones:

"La defensa de los derechos constitucionales es reserva de todos los Tribunales de Justicia de la República, cada uno dentro de su propia órbita. Las facultades de los mismos provienen de las disposiciones legales orgánicas. En tanto existan normas que señalan
competencias específicas, le está vedado a la Sala Constitucional arrogarse funciones que el legislador entregó a otras instancias judiciales.

La competencia laboral está estructurada al amparo de la Constitución Política (artículos 70,152 y 153) y del Código de Trabajo. De tal forma, todo lo concerniente al contrato de trabajo debe ventilarse ante los Tribunales de esa materia.

En el asunto que aquí nos ocupa, la Sala Constitucional tenía competencia para conocer del Recurso de Amparo promovido por E.N.C.R. tan sólo en cuanto se acusaba la falta del debido proceso garantizado por el artículo 39 de la Constitución y en sus circunstancias conexas; no así en lo referente a las consecuencias de la relación laboral de la recurrente con la CCSS.

De tal manera, al disponer el "Por Tanto" de la sentencia de 14:54 horas del 6 de junio de 1991, aparte de declarar con lugar el recurso, que se condenaba a la entidad demandada al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a liquidar en ejecución de sentencia, ante los Tribunales contencioso-administrativos, cumplía fielmente los preceptos legales: esos rubros son únicamente los del propio recurso y no aquellos que deben ser sometidos a la justicia laboral.

Sin embargo, el fallo de la Sala contiene en su Considerando la aserción que obligaba a la Caja al pago de todos los derechos que pudieran derivarse del contrato de trabajo, lo cual constituye una invasión en la competencia de la jerarquía judicial de trabajo. Llamo la atención sobre ese extremo dado que, de persistir ese pensamiento, todas las demás competencias ordinarias podrían afectarse por una interpretación que va más allá de la otorgada a la jurisdicción constitucional.

Si como lo afirman los estimables compañeros de la mayoría, lo dispuesto en el Considerando único del fallo de la Sala Constitucional lo aclaran o interpretan, en lo que no sea contradictorio con el "Por Tanto", esa Sentencia, es mi criterio, sobrepasaba las facultades de la Sala Constitucional; al no demandar a todos los Magistrados que la dictaron -renunciando la CCSS a la acción por responsabilidad civil que pudiera caberles concretándola tan solo en la consecuencia de la misma y únicamente en contra del Magistrado Instructor J.E.C.B., le falta a la demanda el requisito procesal de litis consorcio
pasiva. Esa omisión obliga a desestimarla, i condenando a la Institución actora al pago de ambas costas".

* VOTO SALVADO

Los magistrados M.Q.M. y H.V.M... salvan su voto y declaran con lugar la demanda de responsabilidad civil interpuesta por la CCSS contra el Magistrado J.E.C.B., coincidiendo con el voto de mayoría en el primer considerando, para lo cual redactan su fallo en la siguiente forma:

"CONSIDERANDO:

"En nuestro criterio, el legislador al crear la Sala Constitucional, tenía como propósito el perfeccionamiento del sistema jurídico de protección constitucional, a cargo del Poder Judicial (art. 153 de la Constitución Política y Ley Orgánica del Poder Judicial). Por ello no podía ser la voluntad de los congresistas, circunstancia que se confirma en el texto mismo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que tan importante instancia invadiera, competencias propias de otros tribunales jurisdiccionales. Es ese el concepto que contiene el artículo 7 de la citada Ley y no do: otra forma podría ser, por cuanto aceptar facultades ilimitadas e irrestrictas, de la Sala Constitucional, podría provocar una peligrosa anarquía en nuestro sistema judicial.

Precisamente, la potestad que tiene todo ciudadano, cuando es afectado en sus derechos, de reclamados en la vía correspondiente, radica en esa sabia distribución por materias, en que se ordenó el Poder Judicial. No es por ello aceptable en un sistema de derecho, -como lo es el costarricense- que los individuos violenten los procedimientos. para que utilizando una vía excepcional, establecida para el conocimiento y pronunciamiento, sobre aspectos constitucionales. prescindan de los tribunales ordinarios, para el reclamo de eventuales derechos civiles. penales, laborales y contencioso administrativos.

2.- Reconocemos la creación de la Sala Constitucional como el más importante logro democrático, de los últimos años; pero y posiblemente como resultado de su reciente funcionamiento, nos preocupa cualquier arbitrariedad que la amplitud de su marco jurídico, pueda causar al estado de derecho en que se ha desenvuelto la sociedad costarricense. Consideramos por ello que la Sala Constitucional, si bien es cierto, cumple una importante función en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos, también, es obligado reconocer en algunas de sus actuaciones, una peligrosa injerencia en asuntos ,propios de los tribunales ordinarios.

3.. Por constituir una instancia novedosa en nuestro sistema judicial, resulta indispensable, definir con prontitud, las facultades del Magistrado Instructor de la Sala Constitucional, para establecer los límites de acción, en prevención de eventuales desafueros que puedan ocasionar perjuicios de difícil reparación, a los recurrentes o a los recurridos; o un grave deterioro al prestigio de esta importante conquista democrática. Entendemos que el Magistrado Instructor debe cumplir con la dirección del asunto que le ha encomendado la Sala, pero consideramos que una vez dictada la sentencia, queda imposibilitado para dictar medidas de conservación o seguridad, aunque éstas sean simples providencias cautelares. Lo anterior por la naturaleza misma de esa sentencia, como el producto intelectual del concurso de todos los integrantes de la Sala Constitucional, por lo que a nuestro modo de ver, solamente el conjunto de los miembros de la Sala, están facultados para actuar con posterioridad a la sentencia.

4.- La Sala Constitucional está autorizada para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero conforme a la Ley que la sanciona, no corresponde a esta instancia, la ejecución de sus sentencias, exigiendo el cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias, pues tal potestad está reservada a los órganos jurisdiccionales especializados contencioso administrativos.

5.- La demanda de responsabilidad que nos ocupa, es un caso típico de injerencia, en competencias propias de otras instancias jurisdiccionales y de la misma extraemos las siguientes conclusiones:

a) Que la Sala tramitó un recurso de amparo, para esclarecer el cumplimiento de las normas constitucionales del debido proceso;

b) Que al desaparecer el fundamento del recurso, en virtud de la pensión otorgada por la demandante, a la señora E.N.C.R. el recurso debió de declararse con lugar, únicamente en cuanto al pago de los daños y perjuicios y las costas; todo en abstracto, para su ejecución ante los tribunales competentes;

c) Que de la gestión de la recurrente, la señora E.N.C.R., para que se le pagaran las prestaciones, no se dio audiencia a la Caja Costarricense de Seguro Social, desprotegiéndola de sus derechos y afectando el debido proceso;

ch) Que la Sala no tenía competencia para resolver, no sólo en la parte considerativa, sino también el por tanto, sobre prestaciones legales, por ser esta una potestad exclusiva de los Tribunales de Trabajo;

d) Que las resoluciones dictadas, con posterioridad a la sentencia, por el Magistrado Instructor, Lic. J.E.C.B, no son providencias cautelares, sino, evidentes actos de ejecución y para los cuales, no sólo el Magistrado Instructor carecía de competencia, sino la propia Sala. Conformes con estas consideraciones, el Magistrado Instructor carecía de la aptitud, la idoneidad y las cualidades reconocidas por la Ley, para ejercer legítimamente la jurisdicción en su esfera objetiva y

e) Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el recurso de amparo de referencia, carece de congruencia, cuando el Por Tanto, no armoniza los resultandos, con los considerandos y se limita a condenar a la CCSS al pago de costas, daños y perjuicios causados por los hechos que motivaron el recurso; disponiendo que esos extremos se liquidarán en ejecución de sentencia, en la vía contencioso administrativa.

6.- Coincidimos con el voto de mayoría, en cuanto a la facultad que tiene la parte afectada de hacer uso de todos los recursos a
su alcance, para enderezar los procedimientos, pero esto no exime al funcionario judicial de su obligación, por competencia y por responsabilidad legal, de someterse a las reglas jurisdiccionales.

Aceptar esa tesis podría conducir a una peligrosa sucesión de abusos y extralimitaciones, por parte de los funcionarios judiciales, so pretexto de que las partes tienen derecho a utilizar la vía de los recursos, para combatir esos eventuales excesos. Sin lugar a dudas, constituye un peligroso procedimiento que de ninguna forma puede considerarse, ni mucho menos aceptarse en el desempeño de la función judicial.

Precisamente la garantía constitucional de Justicia pronta y cumplida", radica en la existencia de funcionarios judiciales, con un claro concepto de la responsabilidad que asumen, desde el momento mismo de la aceptación del cargo; por lo que de ninguna manera, puede entenderse la judicatura, como un potestad incontrolada que propicie actuaciones en contra de los principios esenciales, como el de la libertad, el de la justicia y el del derecho. Justificar abusos o excesos interpretativos, por parte de los jueces, con base en la existencia de recursos que sometan al juzgador, es consentir la impericia, la irresponsabilidad y negar el fin mismo de la función judicial.

La razón por la cual, para nuestro pueblo, el Poder Judicial representa el fundamento de la democracia, radica en la confianza depositada en esos notables atributos de la mayoría de sus funcionarios, como lo son la calidad moral, la abnegación, la virtud y la probidad y de allí que nos neguemos a aceptar, la existencia de los recursos, simplemente como una eximente de responsabilidad, para propiciar los abusos de autoridad, de parte de los funcionarios judiciales.

7.- Entendemos, por consiguiente, como responsabilidad civil o penal aquella en que incurran los funcionarios y empleados judiciales, por los delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, concepto éste que viene a confirmarse con lo señalado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al expresar: "Cuando los Agentes Judiciales... y Magistrados en el desempeño de sus funciones infringieren las leyes, puede la parte perjudicada exigir contra aquellos, responsabilidad ante el Tribunal Superior inmediato al que hubiere incurrido en ella, sin que sea necesario que haya precedido acción criminal". Como se desprende de la lectura de dicha norma, no necesariamente se requiere la acción dolosa. Basta la violación a las leyes o los excesos en el desempeño de la función, para exigir la responsabilidad civil dc cualquier funcionario público que así hubiese procedido.

8.- En el caso que nos ocupa, el Magistrado J.E.C.B. incurrió en la inobservancia de las limitaciones legales de su cargo, cuando con posterioridad a la sentencia que conminaba a la señora E.N.C.R. a reclamar sus derechos en ejecución del fallo, en la vía contencioso administrativa y ante una petición infundada de la recurrente, previene al Presidente Ejecutivo de la CCSS, el pago de las prestaciones legales de la señora E.N.C.R., dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (Resolución de las II hs. del 15 de julio de 1991).

Posteriormente y siempre en un notorio exceso de sus funciones, ordena el pago de esas prestaciones legales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (resolución de las 8 hs. del 29 de julio de 1991). Sin embargo las faltas del Magistrado J.E.C.B. no terminan con estas prevenciones, sino que en un evidente acto de abuso de autoridad, dispone por sí: "Visto el escrito de folio 118 se resuelve: Por última vez se le hace ver al señor (Presidente Ejecutivo de la CCSS) que la resolución de las 8 hs. del 29 de julio de 1991 dictada por esta Sala, es lo suficientemente clara en cuanto a que la recurrente se le deben pagar las prestaciones que por ley le corresponden hasta el día en que se le pensionó que fue el acto que motivó el fallo. En igual sentido se le hace saber que únicamente las costas, daños y perjuicios son objeto de ejecución de sentencia" (Resolución de las 16 hs. del 31 de julio de 1991).

Las actuaciones del Magistrado J.E.C.B., no sólo violentan las reglas de una sana función judicial, sino que modifica la sentencia con simples providencias; incurriendo así en RESPONSABILIDAD CIVIL, en perjuicio de la CCSS.

III.- En virtud de lo expuesto, por encontramos en presencia de actos manifiestamente ilegales y arbitrarios y con fundamento en lo dispuesto en el artículo II de la Constitución Política, artículo 11, 111, 196, 199, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, artículos 224, 225, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1, 2 Y 1045 del Código Civil y artículos 85, siguientes y concordantes, 693, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se declara
con lugar la demanda en todos sus extremos; condenando al demandado al pago de los daños causados a la CCSS, los cuales deberán ser liquidados en ejecución del fallo, en la vía contencioso administrativo. Asimismo se debe condenar al demandado al pago de ambas costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del Código Procesal Civil."

POR TANTO:

Se rechazan las excepciones de falta de derecho, interpuesta por el demandado y en consecuencia se declara con lugar la demanda de responsabilidad formulada por la CCSS contra el Magistrado J.E.C.B., a quien se le condena al pago de los daños causados, los cuales deben ser liquidados en ejecución del fallo, en la vía contencioso administrativo...