DERECHO
DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA
PENSIÓN COMPLEMENTARIA
– FONDO DE RETIRO
NO CORRESPONDE A LA SALA
CONSTITUCIONAL DETERMINAR EN QUÉ CASOS PROCEDE EL BENEFICIO
Recurso de amparo de J.P.U.
contra Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.99-005128-0007-CO
Resolución No.2000-10518
de las 14:21 horas del 28 de noviembre de 2000
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia
El señor J.P.U. presenta
recurso de amparo donde alega que su derecho de petición y pronta
resolución le ha sido violado al no atenderse oportunamente su solicitud
de pensión complementaria del Fondo de Retiro de los Trabajadores
de la Caja; alega, además, que su derecho a un trato igualitario
le ha sido lesionado. Mediante resolución No.2000-10518 de las 14:21
horas del 28 de noviembre de 2000, se declaró con lugar el recurso
por violación al derecho de petición y pronta respuesta.
En las consideraciones de fondo, los Magistrados expusieron lo siguiente:
La Sala admitió
como motivo de amparo una posible lesión al artículo 33 de
la Constitución Política por un trato diferente respecto
de los derechos del recurrente J.P.U., derivado de que a otras personas
se les ha otorgado la pensión complementaria y a él no. Sin
embargo, un replanteamiento de la cuestión debe limitarse a la consideración
de una posible lesión al derecho de petición y pronta resolución,
únicamente, porque, los hechos del recurso y del informe no evidencian
una lesión a aquel derecho, ya que, no se ha constatado una negativa
del reconocimiento o participación de los beneficios o derechos
que reclama el recurrente como producto de los fallos N° 6934 de las
nueve horas y nueve minutos del veinte de diciembre de mil novecientos
noventa y seis y N° 1213 de las dieciséis horas y doce minutos
del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, aspecto
que, de acuerdo con la doctrina constitucional, no compete determinar en
cada caso concreto si a cada una de las personas que solicitan el otorgamiento
de los beneficios derivados del Fondo de Retiro debe o no concedérseles
esos extremos (RSC N° 01852, 9:54 horas, 16 de marzo, 1998). Pues,
como se refiere por el informante, bajo juramento, al recurrente se le
concedió una indemnización del Fondo de Retiro de los Empleados
de la Caja Costarricense de Seguro Social, un aumento a la pensión
por Invalidez, Vejez y Muerte y un reconocimiento de diferencias por concepto
de salario escolar y aumento salarial, como el aumento acostumbrado aprobado
por la Junta Directiva. Lo que sí resulta cierto del informe, es
que no se ha resuelto definitivamente la solicitud del recurrente de quince
de marzo del dos mil, [...] En consecuencia, procede acoger la demanda
de amparo con sus consecuencias por violación al derecho de petición
y pronta resolución contenido en los artículos 27 y 41 de
la Constitución Política y denegarse respecto de los demás
reclamos.