DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA
PENSIÓN COMPLEMENTARIA – FONDO DE RETIRO
NO CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DETERMINAR EN QUÉ CASOS PROCEDE EL BENEFICIO

Recurso de amparo de J.P.U. contra Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.99-005128-0007-CO
Resolución No.2000-10518 de las 14:21 horas del 28 de noviembre de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

El señor J.P.U. presenta recurso de amparo donde alega que su derecho de petición y pronta resolución le ha sido violado al no atenderse oportunamente su solicitud de pensión complementaria del Fondo de Retiro de los Trabajadores de la Caja; alega, además, que su derecho a un trato igualitario le ha sido lesionado. Mediante resolución No.2000-10518 de las 14:21 horas del 28 de noviembre de 2000, se declaró con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta. En las consideraciones de fondo, los Magistrados expusieron lo siguiente:

La Sala admitió como motivo de amparo una posible lesión al artículo 33 de la Constitución Política por un trato diferente respecto de los derechos del recurrente J.P.U., derivado de que a otras personas se les ha otorgado la pensión complementaria y a él no. Sin embargo, un replanteamiento de la cuestión debe limitarse a la consideración de una posible lesión al derecho de petición y pronta resolución, únicamente, porque, los hechos del recurso y del informe no evidencian una lesión a aquel derecho, ya que, no se ha constatado una negativa del reconocimiento o participación de los beneficios o derechos que reclama el recurrente como producto de los fallos N° 6934 de las nueve horas y nueve minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis y N° 1213 de las dieciséis horas y doce minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, aspecto que, de acuerdo con la doctrina constitucional, no compete determinar en cada caso concreto si a cada una de las personas que solicitan el otorgamiento de los beneficios derivados del Fondo de Retiro debe o no concedérseles esos extremos (RSC N° 01852, 9:54 horas, 16 de marzo, 1998). Pues, como se refiere por el informante, bajo juramento, al recurrente se le concedió una indemnización del Fondo de Retiro de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social, un aumento a la pensión por Invalidez, Vejez y Muerte y un reconocimiento de diferencias por concepto de salario escolar y aumento salarial, como el aumento acostumbrado aprobado por la Junta Directiva. Lo que sí resulta cierto del informe, es que no se ha resuelto definitivamente la solicitud del recurrente de quince de marzo del dos mil, [...] En consecuencia, procede acoger la demanda de amparo con sus consecuencias por violación al derecho de petición y pronta resolución contenido en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y denegarse respecto de los demás reclamos.