PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS
PROCESO DE LESIVIDAD
DECLARATORIA DE NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA
DERECHOS SUBJETIVOS
DEBIDO PROCESO

Recurso de amparo de J.J.S.J. contra el Jefe Administrativo de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.01-000742-0007-CO
Resolución No.2001-02927 de las 18:06 horas del 18 de abril de 2001
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

El señor J.J.S.J. presenta recurso de amparo, pues considera que sus derechos fundamentales fueron lesionados al quitarle el beneficio de pensión por invalidez. Mediante resolución No.2001-02927, la Sala Constitucional se refiere al reclamo planteado en los siguientes términos:

III.- La inconformidad del recurrente radica en el hecho de que el Jefe de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social haya anulado el acto que le confería la pensión por invalidez, sin seguir [sic] que haya acudido al contencioso de lesividad o bien que de previo realizara un procedimiento tendiente a la declaración del acto como nulo evidente y manifiestamente. Sobre los alcances del derecho consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política y en lo conducente desarrollado por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, esta Sala ha tenido diversas oportunidades de pronunciarse. Así por ejemplo:  
[...] la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y N° 4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo. [Sentencia número 02186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994; en igual sentido: número 00899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995]
 
Y también:  
Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso [Sentencia número 00755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994]
 
V.- En la especie, se observa que la resolución del Jefe de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social número 866-203-2000 del trece de noviembre de dos mil, confirió un derecho subjetivo al amparado, ya que en tal acto se le indicó que le sería efectuado el pago de su pensión por invalidez una vez que presentara la respectiva acción de personal de su último patrono, donde constara el cese de su relación laboral. Es claro que en tal acto no se condicionó la recepción del beneficio a la verificación de la cantidad de cotizaciones efectuadas, por lo que, a los efectos de la norma contenida en el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública, el acto en cuestión comenzó a surtir efectos jurídicamente relevantes a partir de su emisión, en el sentido de que si el amparado presentaba los requisitos restantes, sería acreedor a la respectiva pensión. Como la actuación mencionada produjo efectos favorables al amparado, la única forma de anularla, caso la Administración consideraba [sic] que era nula en forma evidente y manifiesta, era acudiendo al proceso por lesividad o bien siguiendo el procedimiento riguroso establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. No obstante lo anterior, el recurrido procedió a declarar la invalidez de la resolución 866-203-2001 en forma unilateral y sin seguir ninguno de los trámites dichos. Dicha omisión constituye a juicio de la Sala una violación, en perjuicio del amparado, del derecho reconocido en el artículo 34 constitucional, razón por la cual el presente recurso de amparo deberá ser declarado con lugar, ordenando la nulidad de las resoluciones números 005-203-2001, de las tres horas del tres de enero de dos mil y 021-203-2001 de las nueve horas cinco minutos del ocho de enero de dos mil uno, como en efecto se hace.