PRINCIPIO
DE INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS
PROCESO DE LESIVIDAD
DECLARATORIA DE NULIDAD
EVIDENTE Y MANIFIESTA
DERECHOS SUBJETIVOS
DEBIDO PROCESO
Recurso de amparo de J.J.S.J.
contra el Jefe Administrativo de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense
de Seguro Social
Expediente No.01-000742-0007-CO
Resolución No.2001-02927
de las 18:06 horas del 18 de abril de 2001
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia
El señor J.J.S.J.
presenta recurso de amparo, pues considera que sus derechos fundamentales
fueron lesionados al quitarle el beneficio de pensión por invalidez.
Mediante resolución No.2001-02927, la Sala Constitucional se refiere
al reclamo planteado en los siguientes términos:
III.- La inconformidad
del recurrente radica en el hecho de que el Jefe de la Sucursal de Grecia
de la Caja Costarricense de Seguro Social haya anulado el acto que le confería
la pensión por invalidez, sin seguir [sic] que haya acudido al contencioso
de lesividad o bien que de previo realizara un procedimiento tendiente
a la declaración del acto como nulo evidente y manifiestamente.
Sobre los alcances del derecho consagrado en el artículo 34 de la
Constitución Política y en lo conducente desarrollado por
el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública,
esta Sala ha tenido diversas oportunidades de pronunciarse. Así
por ejemplo:
[...] la Sala ha señalado
con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y N°
4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene
rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la
Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre
sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo
las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley
General de la Administración Pública. Para cualquier otro
caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez
de lo contencioso administrativo. [Sentencia número 02186-94 de
las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994; en igual sentido: número
00899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995]
Y también:
Tal como reiteradamente
ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir
por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran
derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos
constituyen un límite respecto de las potestades de revocación
(o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder
exigir mayores garantías procedimentales. La Administración
al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero,
en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos,
que a través del primer acto había concedido. La única
vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento
es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está
concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En
nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios
en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas,
evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría
General de la República, y de conformidad con el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia,
si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos,
o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso
que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto
de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que
procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del
principio de los actos propios y del debido proceso [Sentencia número
00755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994]
V.- En la especie, se observa
que la resolución del Jefe de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense
de Seguro Social número 866-203-2000 del trece de noviembre de dos
mil, confirió un derecho subjetivo al amparado, ya que en tal acto
se le indicó que le sería efectuado el pago de su pensión
por invalidez una vez que presentara la respectiva acción de personal
de su último patrono, donde constara el cese de su relación
laboral. Es claro que en tal acto no se condicionó la recepción
del beneficio a la verificación de la cantidad de cotizaciones efectuadas,
por lo que, a los efectos de la norma contenida en el artículo 140
de la Ley General de la Administración Pública, el acto en
cuestión comenzó a surtir efectos jurídicamente relevantes
a partir de su emisión, en el sentido de que si el amparado presentaba
los requisitos restantes, sería acreedor a la respectiva pensión.
Como la actuación mencionada produjo efectos favorables al amparado,
la única forma de anularla, caso la Administración consideraba
[sic] que era nula en forma evidente y manifiesta, era acudiendo al proceso
por lesividad o bien siguiendo el procedimiento riguroso establecido en
el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.
No obstante lo anterior, el recurrido procedió a declarar la invalidez
de la resolución 866-203-2001 en forma unilateral y sin seguir ninguno
de los trámites dichos. Dicha omisión constituye a juicio
de la Sala una violación, en perjuicio del amparado, del derecho
reconocido en el artículo 34 constitucional, razón por la
cual el presente recurso de amparo deberá ser declarado con lugar,
ordenando la nulidad de las resoluciones números 005-203-2001, de
las tres horas del tres de enero de dos mil y 021-203-2001 de las nueve
horas cinco minutos del ocho de enero de dos mil uno, como en efecto se
hace.