PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN
DEL FUNCIONARIO
DERECHO DE PETICIÓN
DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN DE SU INTERÉS (POR SER PARTE)
Recurso de amparo de F.S.L.
a favor de M.C.L. contra la Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social
Expediente No.00-008710-0007-CO
Resolución No.2000-10883
de las 15:26 horas del 7 de diciembre de 2000
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia
El recurrente presentó
recurso de amparo, "en virtud de que considera que la prórroga de
la suspensión temporal como Director del Hospital México,
emitida dentro del procedimiento administrativo resulta violatoria del
principio de debido proceso además que solicitó copias de
ciertas actas de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, y a la fecha no le ha sido entregado lo que solicitó lo
que violenta el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución
Política".
Mediante resolución
No.2000-10883, la Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar
el recurso, en cuanto al derecho de petición y pronta resolución.
Respecto de lo alegado por el recurrente consideró, en lo que interesa:
[...] a) El recurrente,
interpone el presente recurso de amparo en virtud de que el Gerente de
División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social
prorrogó la suspensión temporal al amparado M.C.L., esto
para garantizar el buen resultado de la investigación administrativa
que se realiza. La Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado que
la suspensión temporal de funcionarios, como medida cautelar, es
un acto legítimo de la Administración para garantizar el
desarrollo normal de la investigación por un plazo determinado para
que el procedimiento concluya, de esta forma la medida en sí misma
no resulta violatoria de los derechos fundamentales de los funcionarios.
En cuanto a la prórroga de las medidas cautelares, este tribunal
ha considerado que resultan válidas siempre que durante el tiempo
en que se acordó la medida, el procedimiento se haya desarrollado
de forma ágil y diligente y no se haya visto sometido a suspensiones
o retrasos injustificados, los cuales generarían una violación
de los derechos derivados del debido proceso. En el caso de marras, de
los hechos probados se desprende que el procedimiento administrativo iniciado
contra el amparado, se ha venido desarrollando de forma continua y no se
observan suspensiones injustificadas durante su tramitación, por
el contrario, el petente ha ejercido los recursos y gestiones para oponerse
a la prórroga y éstas han sido atendidas y resueltas diligentemente
por las autoridades encargadas de la investigación. De esta forma,
la prórroga de la medida cautelar, no deviene injustificada a la
luz de las consideraciones emitidas. En mérito de lo expuesto lo
que procede es declarar sin lugar el amparo en este aspecto. b) En cuanto
a la alegada violación del derecho de petición, se tiene
como debidamente acreditado que el recurrente presentó ante la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, solicitud de copias
de las actas de ciertas sesiones de la Junta, pero, a la fecha no ha recibido
lo que solicitó. En cuanto a este punto, la Sala considera que la
omisión de la autoridad recurrida de poner a disposición
del recurrente las copias solicitadas, violenta el derecho al acceso de
información relativa a un asunto que le interesa al amparado; en
consecuencia, procede declarar con lugar el amparo en cuanto a este aspecto
por infringir el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución
Política