PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DEL FUNCIONARIO
DERECHO DE PETICIÓN
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE SU INTERÉS (POR SER PARTE)

Recurso de amparo de F.S.L. a favor de M.C.L. contra la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.00-008710-0007-CO
Resolución No.2000-10883 de las 15:26 horas del 7 de diciembre de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

El recurrente presentó recurso de amparo, "en virtud de que considera que la prórroga de la suspensión temporal como Director del Hospital México, emitida dentro del procedimiento administrativo resulta violatoria del principio de debido proceso además que solicitó copias de ciertas actas de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y a la fecha no le ha sido entregado lo que solicitó lo que violenta el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política".

Mediante resolución No.2000-10883, la Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso, en cuanto al derecho de petición y pronta resolución. Respecto de lo alegado por el recurrente consideró, en lo que interesa:

[...] a) El recurrente, interpone el presente recurso de amparo en virtud de que el Gerente de División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social prorrogó la suspensión temporal al amparado M.C.L., esto para garantizar el buen resultado de la investigación administrativa que se realiza. La Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado que la suspensión temporal de funcionarios, como medida cautelar, es un acto legítimo de la Administración para garantizar el desarrollo normal de la investigación por un plazo determinado para que el procedimiento concluya, de esta forma la medida en sí misma no resulta violatoria de los derechos fundamentales de los funcionarios. En cuanto a la prórroga de las medidas cautelares, este tribunal ha considerado que resultan válidas siempre que durante el tiempo en que se acordó la medida, el procedimiento se haya desarrollado de forma ágil y diligente y no se haya visto sometido a suspensiones o retrasos injustificados, los cuales generarían una violación de los derechos derivados del debido proceso. En el caso de marras, de los hechos probados se desprende que el procedimiento administrativo iniciado contra el amparado, se ha venido desarrollando de forma continua y no se observan suspensiones injustificadas durante su tramitación, por el contrario, el petente ha ejercido los recursos y gestiones para oponerse a la prórroga y éstas han sido atendidas y resueltas diligentemente por las autoridades encargadas de la investigación. De esta forma, la prórroga de la medida cautelar, no deviene injustificada a la luz de las consideraciones emitidas. En mérito de lo expuesto lo que procede es declarar sin lugar el amparo en este aspecto. b) En cuanto a la alegada violación del derecho de petición, se tiene como debidamente acreditado que el recurrente presentó ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, solicitud de copias de las actas de ciertas sesiones de la Junta, pero, a la fecha no ha recibido lo que solicitó. En cuanto a este punto, la Sala considera que la omisión de la autoridad recurrida de poner a disposición del recurrente las copias solicitadas, violenta el derecho al acceso de información relativa a un asunto que le interesa al amparado; en consecuencia, procede declarar con lugar el amparo en cuanto a este aspecto por infringir el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política