Acción de inconstitucionalidad
ARESEP contra el artículo
6 del Decreto Ejecutivo No.23646-H del 14 de setiembre de 1994
Expediente No.00-009333-0007-CO
Resolución No.2001-01822
de las 15:46 horas del 7 de marzo de 2001
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos presentó acción a fin de que se declare inconstitucional el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.23646-H del 14 de setiembre de 1994, mediante el cual se delega en la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, la revisión de los salarios del Sector Público y se da carácter vinculante para el Estado, a los acuerdos tomados en el seno de esa Comisión. Mediante resolución No.2001-01822, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la frase "la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público", y la eliminó del texto del artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.23646-H del 14 de setiembre de 1994. Para arribar a ese fallo, la Sala consideró lo siguiente:
Esto quiere decir que
las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía
constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia,
puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo
que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que,
desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía
administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea
o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General
de la República. Debe hacerse notar que los antecedentes y efectos
de la propia reforma, al reservar a esas entidades la materia de su propia
administración, excluyó de su gestión la potestad
de gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas y tipos
de medios para realizarlas b) la emisión de reglamentos autónomos
de servicio o actividad, acorde con las disposiciones normalmente llamadas
de política general. De esta manera, la reforma hizo constitucionalmente
posible someter a las entidades autónomas en general a los criterios
de planificación nacional y en particular, someterlas a las directrices
de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o
de órganos de la Administración Central (llamados a complementar
o a fiscalizar esa política general). Como parte de esos órganos
políticos, fue establecida la Autoridad Presupuestaria, con el objeto
de formular y ejecutar las directrices generales en materia de salarios,
entre otras, emanadas del Poder Ejecutivo o de órganos de la administración
central.
IV.- Si, como se dijo este tipo de entidades operan protegidas del Ejecutivo en el campo administrativo en cuanto a órdenes, no pueden resistir el mandato del legislador. La Asamblea Legislativa sí tiene competencia para imponer por ley limitaciones a estas instituciones. Este es el significado de la expresión constitucional "...y están sujetas a la ley en materia de Gobierno..." (art. 188). Si la autonomía opera frente a la administración pública, ¿qué es lo que puede oponerse al ejecutivo? Dicho de otra manera, ¿qué competencias no se pueden delegar en la Administración? El tema está claramente desarrollado en los artículos 26, 99, y 100 de la Ley General de la Administración Pública que señalan la posibilidad de dictar directrices a entes autárquicos, mas no de crear mecanismos por medio de los cuales el cumplimiento ya no quede en manos de la propia institución, sino de la entidad fiscalizadora. En este supuesto se excluye la inspección a priori, y únicamente se admite la sanción por incumplimiento, de la que surge la responsabilidad ulterior de los funcionarios en cuestión. Opera aquí un símil con el sistema diseñado en materia de libertad de expresión, el que rechaza la censura previa, puesto que es esencial a la autonomía administrativa, que el ente pueda cumplir o incumplir las directrices por su cuenta, sin perjuicio de ser sancionados los personeros y de que los actos guarden su valor y eficacia.
V.- Debe considerarse también que el régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio Civil, respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública. En este sentido, la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la política de gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y universal. Al respecto, la Corte Plena actuando como Tribunal Constitucional había resuelto el punto con diáfana claridad en los siguientes términos:
Con lo que definió
una primera etapa en la que la totalidad del Poder Ejecutivo Central formaría
parte del régimen del Servicio Civil y paulatinamente serían
incorporadas las demás dependencias, lo que no ocurrió.