PLANILLAS ADICIONALES
ALQUILER DE HERRAMIENTA. NATURALEZA DE ESTE PAGO (ASUNTO DE LEGALIDAD)
POTESTAD DE LA CAJA PARA EL COBRO DE CUOTAS POR OMISIÓN DEL PATRONO

Recurso de amparo
E.R.F. a favor de G.V.A.S.A. contra la Sección de Industria y Comercio del Departamento de Control Patronal de la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.99-006740-0007-CO
Resolución 2000-10886 de las 15:29 horas del 7 de diciembre de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

El recurrente impugna los Informes de Inspección por medio de los cuales se elaboraron planillas adicionales. De acuerdo con el recurrente, en el procedimiento que devino en la elaboración de las planillas, hubo violaciones al debido proceso; además, cuestiona la potestad de la Caja de emitir certificaciones de adeudos con carácter ejecutivo.

Mediante resolución No.2000-10886, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:29 horas del 7 de diciembre de 2000, declaró sin lugar el recurso; para ello, consideró lo siguiente:

III.- Sobre la violación al debido proceso. Alega el recurrente que en la determinación del adeudo por concepto de cuotas obrero patronales que hizo la Caja Costarricense de Seguro Social mediante los informes SIC-268-97 y SEE 909-98 emanados de la Sección de Industria y Comercio del Departamento de Control Patronal, se incurrió en una evidente omisión del debido proceso, toda vez que la prueba fue obtenida en forma irregular y no se siguió un procedimiento ordinario que le permitiera ejercer correctamente su defensa. Ciertamente la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 constitucional y los principios que de ahí se derivan no solo rigen para los procesos jurisdiccionales, sino también para efectos de los procedimientos seguidos en sede administrativa. Sin embargo, lo anterior no significa que este derecho constitucional se respete única y exclusivamente con el cumplimiento del procedimiento ordinario regulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. En otras palabras, es constitucionalmente posible que se apliquen regímenes o procedimientos especiales o sumarios sin que ello conlleve una infracción a los derechos constitucionales garantizados en los artículos 39 y 41, pues tal cosa se produce únicamente cuando se coloca al administrado en un estado de indefensión. Bajo este razonamiento, procede entrar a analizar la actuación desplegada por la Caja en relación con la firma amparada. En consonancia con el artículo 73 constitucional, el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social establece que habrá un cuerpo de inspectores que se encargará de velar porque los patronos y asegurados cumplan esa ley y sus reglamentos, y que los informes que presenten se considerarán prueba muy calificada. Esta norma la desarrolla el denominado "Reglamento para la Atención de Impugnaciones Patronales respecto de la Resoluciones del Servicio de Inspección", cuyo texto aportó la institución recurrida con su informe, afirmando bajo juramento que en el caso bajo estudio se actuó con estricto apego a este régimen. La citada normativa establece que la Caja determinará por medio de sus inspectores el cumplimiento patronal de las obligaciones en relación con el aseguramiento de sus trabajadores (artículo 1°), entre las cuales se incluye la diferencia de salarios. De estimar que existe incumplimiento, se dispone que el informe respectivo se le notificará formalmente al patrono interesado, haciéndole ver en qué consiste el estudio y la cuantía del incumplimiento. Seguidamente dispone que contra lo resuelto por la Caja cabrán los recursos de revocatoria y apelación, impugnación en la que el patrono debe expresar sus razones y aportar las pruebas pertinentes (artículos 3 y 4). Asimismo, se establece expresamente que toda resolución que resuelva una impugnación patronal deberá ser motivada y notificada formalmente en el lugar señalado para tales efectos (artículo 6). Por otra parte –y a pesar de que en derecho administrativo la regla es la ejecutoriedad de los actos-, el artículo 7° establece que a partir de la presentación de cualquier recurso y mientras dure su tramitación, será suspendida toda acción cobratoria derivada de la resolución que se cuestiona. Aún más, como una garantía adicional a la fase recursiva de revocatoria (que conoce la sucursal respectiva) y la de apelación (que conocen las direcciones regionales), se contempla en el artículo 9 la posibilidad de un tercer recurso ante la Junta Directiva, cuya resolución finalmente agota la vía administrativa. De lo expuesto se concluye que en modo alguno se produce indefensión al patrono, pues una vez que se le notifica el acto debidamente motivado que establece el adeudo, cuenta con un procedimiento en el que tiene sobrada oportunidad de ser oído y presentar prueba de descargo ante tres instancias diferentes, con derecho a que sus recursos se resuelvan de forma motivada, lo que excluye la posibilidad de que el verdadero instrumento de defensa efectiva frente al acto que eventualmente le va a imponer una obligación económica. Por último, en cuanto a los cuestionamientos que se hacen en el recurso acerca de la potestad de la Caja para gestionar el cobro de las sumas adeudadas con fundamento en que la certificación que emite posee carácter de título ejecutivo, conviene transcribir en lo conducente lo señalado por esta Sala mediante sentencia N° 7398-98 de las 9:45 hrs. del 16 de octubre de 1998:   V.- ARTÍCULO 53 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.  
"Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de los daños y perjuicios ocasionados y ambas costas del correspondiente juicio. Los daños consistirán en el monto de las sumas que como consecuencia de la infracción no hayan ingresado a la Caja o que ésta haya tenido que satisfacer indebidamente y los perjuicios en los intereses legales de las mismas; para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se procederá de conformidad con las disposiciones del Capítulo Sétimo del Código de Trabajo. La certificación extendida por los Jefes de la Contabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre sumas debidas a ésta –cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, y la de los jefes de las sucursales administrativas en provincias, tiene el carácter de título ejecutivo y en el juicio respectivo no se admitirá ninguna otra excepción que no sea la de pago debidamente comprobado o un recibo auténtico emanado de la propia entidad" (Artículo 53, Ley 17 del 22 de octubre de 1943).  
El accionante estima que el último párrafo del artículo supratranscrito lesiona la garantía del debido proceso, en tanto las certificaciones emitidas por la Caja Costarricense de Seguro Social tienen carácter de título ejecutivo. Al respecto, en sentencia 3853-93 de las nueve horas nueve minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y tres la Sala indicó:  
El artículo 73 de la Constitución Política dispone, en lo que interesa: "Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense del Seguro Social". De esta norma deriva la facultad del Estado, delegada en la Caja Costarricense del Seguro Social para administrar todo lo relativo a los Seguros Sociales. Se establece allí también, a nivel constitucional, la contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores para financiar esa seguridad social. Esto implica, necesariamente, que la Caja debe contar con los mecanismos legales adecuados para poder compeler a las partes al pago de las sumas que se le deben y el que tenga la potestad de emitir certificaciones con carácter de títulos ejecutivos responde a esa necesidad... La misma Constitución determinó que sea la Caja Costarricense del Seguro Social la institución encargada de administrar y gobernar los seguros sociales, lo que incluye el cobro de la contribución forzosa que deben hacer los patronos y trabajadores a fin de financiar el régimen... En cuanto al argumento de que se corre el riesgo de que la Institución emita un título ejecutivo sobre una deuda que puede no existir, la Sala dijo, en la sentencia 2858-92 de las catorce horas treinta minutos del ocho de setiembre del año pasado: "Como consecuencia directa de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma antes aludida, mediante la cual se reformó el párrafo segundo del artículo 53 de la Ley número 2765 del 22 de junio de 1961, debe entenderse vigente esta última, con la advertencia de que al entrar en vigencia el Código Procesal Civil (Ley # 7130 del 3 de noviembre de 1989), se derogó implícitamente la restricción contenida en esa norma, en cuanto a que solo podía admitirse la excepción de pago. En consecuencia, en los procesos ejecutivos que promueva la Caja Costarricense del Seguro Social para el cobro de las cuotas obrero-patronales, deben entenderse también oponibles las excepciones a que alude el artículo 433 del Código Procesal Civil." Tal interpretación garantiza el derecho de defensa del administrado, quien podrá combatir en juicio el título ejecutivo que se le pretende cobrar. En consecuencia, la norma que aquí se cuestiona no resulta contraria a los principios y normas constitucionales.-

En razón de que no existe fundamento jurídico alguno que amerite variar el argumento esgrimido por la Sala en la sentencia transcrita, se reitera lo expuesto en el pronunciamiento anterior. Por lo tanto, la acción resulta improcedente en cuanto a este extremo, en virtud de que la potestad certificadora de la Caja Costarricense de Seguro Social se adecua a la necesidad de garantizar el pago de las contribuciones forzosas, lo que constituye una condición esencial para la existencia del régimen de seguridad social.
 

En el presente caso, el informe que determinó el incumplimiento de la recurrente en su carácter de patrono expresa ampliamente los elementos que fueron tomados en cuenta como fundamento para el establecimiento de las sumas adeudadas. Asimismo, el recurso de revocatoria interpuesto fue declarado con lugar parcialmente, y la interesada utilizó todos los instrumentos recursivos a su alcance, incluyendo el agotamiento de la última instancia ante la Junta Directiva. Resulta particularmente importante hacer notar que del examen del documento que corre agregado a los folios 80 al 107, el cual recoge el estudio practicado con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto, se desprende con toda certeza que se analizaron cuidadosamente los argumentos invocados por la interesada, resolviendo cada uno de los extremos planteados, e igualmente se valoró la prueba –tanto documental como testimonial- ofrecida por la firma amparada. En consecuencia, ninguna lesión a sus derechos fundamentales en materia de defensa y debido proceso se ha configurado. Antes bien, acoger en este extremo el planteamiento desarrollado en el recurso implicaría desnaturalizar y obstaculizar indebidamente la labor del cuerpo de inspectores de la Caja, cuyas atribuciones, en todo caso, ya ha dicho esta Sala que son legítimas en relación al acceso a los registros y documentos propiedad de los patronos, sin que se violente con ello el artículo 24 de la Constitución (véase resolución N° 33-96).   IV.- Sobre la determinación de la naturaleza salarial del pago por concepto de "alquiler de herramientas". Gran parte de la argumentación expuesta en el recurso se dirige a combatir la calificación que la autoridad recurrida hace del pago que bajo este concepto efectúa la empresa recurrente de sus obreros, citando como fundamento criterios técnicos emanados del Ministerio de Trabajo. Es evidente que tal discusión resulta abiertamente ajena a la esfera competencial de esta jurisdicción, por lo que lleva razón la administración recurrida al afirmar que tal extremo debe ser dirimido en la vía ordinaria, si a bien lo tiene la parte recurrente. El rechazo de este extremo determina asimismo que se deba omitir pronunciamiento sobre los restantes alegatos en relación con el tipo de contratación que ha establecido con sus empleados para este pago. Igualmente, por concepto de cuotas dejadas de percibir, así como los correspondientes montos, tanto como las posibles excepciones que a esas pretensiones puedan oponerse, evidentemente son extremos que deben ser discutidos en las vías correspondientes, toda vez que se trata de un asunto de legalidad ajeno a esta jurisdicción.