PRINCIPIO DE IGUALDAD
DISCRIMINACIÓN
USO ADECUADO DE LOS RECURSOS
PARA DAR UN MEJOR SERVICIO PÚBLICO

Recurso de amparo
A.P.B.Q. y otras contra Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.99-009579-0007-CO-S
Resolución No.10110-2000 de las 8:34 horas del 17 de noviembre de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

Los recurrentes manifiestan que "los Gerentes de la Institución procedieron a establecer los días de asueto para el personal administrativo y en su caso se determinó que sus Jefes o Superiores gozarían de vacaciones los días veintisiete y veintiocho de diciembre siguientes, pero a ellos se les obliga presentarse a trabajar, con lo cual se les da un trato discriminatorio y desigual a pesar de ser todos empleados administrativos que brindan el mismo tipo de servicio, en el mismo edificio y con el mismo horario". Según su criterio, tal actuación es discriminatoria y, en consecuencia, se opone al principio de igualdad.

Mediante resolución No.10110-2000 de las 8:34 horas del 17 de noviembre de 2000, la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso. Al efecto, consideró lo siguiente:

[...] La Sala admitió este recurso por una posible lesión al derecho que deriva del artículo 33 de la Constitución Política, sobre la consideración de un trato discriminatorio respecto de quienes concurren supuestos iguales, en contravención de la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. Empero, luego de analizarse los hechos de esta demanda, derivados del propio recurso y del informe y pruebas aportadas por las partes, la cuestión merece ser replanteada. En efecto, si bien la doctrina constitucional ha establecido que un trato igual en situaciones iguales posibilitan un trato distinto a situaciones y categorías diferentes, lo cierto es que, una tal situación solo puede resultar a partir de la consideración particular de cada caso en concreto: lo planteado por los demandantes de amparo, más que una discriminación, por un trato desigual entre iguales, resulta una actuación del ejercicio legítimo de las facultades que ostenta la Administración de disponer de sus servidores de la forma en que más convenga a los intereses públicos. Pues, no otra cosa puede inferirse de que la medida tuvo el propósito de brindar atención continua en las Áreas de Atención al Cliente y recaudación de planillas y recaudar oportunamente los ingresos que por Ley debe percibir la institución y de ahí que se estableció que todas las Áreas de Atención al Público Externo fueran estas Administrativas o Médicas se hicieron presentes a trabajar normalmente y en aquellas unidades en las cuales se consideró que por su naturaleza no tenían una relación directa con el público se adoptó la decisión que los días fueran rebajados de sus vacaciones lo que, sin duda, no constituye una diferencia de trato irrazonable o arbitrario que haga viable el amparo por una conculcación a aquel derecho constitucional, que, por lo demás, se ha reconocido por la doctrina constitucional, no se trata de un derecho de carácter absoluto. Más bien, la actuación que se reprocha constituye un supuesto objetivo y razonable que deriva del ejercicio intrínseco de la Administración y medida necesaria a fin de organizar adecuadamente la prestación del servicio público y conseguir un mejor funcionamiento de las dependencias respectivas [...]