PRINCIPIO
DE IGUALDAD
DISCRIMINACIÓN
USO ADECUADO DE LOS RECURSOS
PARA DAR UN MEJOR SERVICIO
PÚBLICO
Recurso de amparo
A.P.B.Q. y otras contra
Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.99-009579-0007-CO-S
Resolución No.10110-2000
de las 8:34 horas del 17 de noviembre de 2000
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia
Los recurrentes manifiestan
que "los Gerentes de la Institución procedieron a establecer los
días de asueto para el personal administrativo y en su caso se determinó
que sus Jefes o Superiores gozarían de vacaciones los días
veintisiete y veintiocho de diciembre siguientes, pero a ellos se les obliga
presentarse a trabajar, con lo cual se les da un trato discriminatorio
y desigual a pesar de ser todos empleados administrativos que brindan el
mismo tipo de servicio, en el mismo edificio y con el mismo horario". Según
su criterio, tal actuación es discriminatoria y, en consecuencia,
se opone al principio de igualdad.
Mediante resolución
No.10110-2000 de las 8:34 horas del 17 de noviembre de 2000, la Sala Constitucional
declaró sin lugar el recurso. Al efecto, consideró lo siguiente:
[...] La Sala admitió
este recurso por una posible lesión al derecho que deriva del artículo
33 de la Constitución Política, sobre la consideración
de un trato discriminatorio respecto de quienes concurren supuestos iguales,
en contravención de la prohibición de hacer diferencias entre
dos o más personas que se encuentran en una misma situación
jurídica o en condiciones idénticas. Empero, luego de analizarse
los hechos de esta demanda, derivados del propio recurso y del informe
y pruebas aportadas por las partes, la cuestión merece ser replanteada.
En efecto, si bien la doctrina constitucional ha establecido que un trato
igual en situaciones iguales posibilitan un trato distinto a situaciones
y categorías diferentes, lo cierto es que, una tal situación
solo puede resultar a partir de la consideración particular de cada
caso en concreto: lo planteado por los demandantes de amparo, más
que una discriminación, por un trato desigual entre iguales, resulta
una actuación del ejercicio legítimo de las facultades que
ostenta la Administración de disponer de sus servidores de la forma
en que más convenga a los intereses públicos. Pues, no otra
cosa puede inferirse de que la medida tuvo el propósito de brindar
atención continua en las Áreas de Atención al Cliente
y recaudación de planillas y recaudar oportunamente los ingresos
que por Ley debe percibir la institución y de ahí que se
estableció que todas las Áreas de Atención al Público
Externo fueran estas Administrativas o Médicas se hicieron presentes
a trabajar normalmente y en aquellas unidades en las cuales se consideró
que por su naturaleza no tenían una relación directa con
el público se adoptó la decisión que los días
fueran rebajados de sus vacaciones lo que, sin duda, no constituye una
diferencia de trato irrazonable o arbitrario que haga viable el amparo
por una conculcación a aquel derecho constitucional, que, por lo
demás, se ha reconocido por la doctrina constitucional, no se trata
de un derecho de carácter absoluto. Más bien, la actuación
que se reprocha constituye un supuesto objetivo y razonable que deriva
del ejercicio intrínseco de la Administración y medida necesaria
a fin de organizar adecuadamente la prestación del servicio público
y conseguir un mejor funcionamiento de las dependencias respectivas [...]