CONVENIO DE ASEGURAMIENTO (COTIZACIONES)
FACULTAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FIJAR LAS COTIZACIONES

Recurso de amparo
F.M.C. a su favor y de la A.P.D.T.M.A. contra Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.00-002955-007-CO
Resolución No.2000-04270 de las 17:06 horas del 17 de mayo de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

El señor F.M.C., en su condición de Presidente de la A.P.D.T.M.A., interpuso recurso de amparo en contra de la Caja, al considerar violatorio de sus derechos la fijación hecha ésta de la cuota mínima de cotización por parte de los afiliados a esa Asociación.

Mediante resolución No.2000-04270, dictada por la Sala Constitucional a las diecisiete horas seis minutos del diecisiete de mayo de dos mil, se declaró sin lugar la gestión de amparo. A ese efecto, se consideró –en lo que interesa- lo siguiente:

[...] El recurrente interpone el recurso de amparo a fin de que la autoridad recurrida respete los términos de los convenios suscritos entre la Asociación que representa y la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que la situación económica de muchos de los miembros de la organización no permite un aumento, y que la Caja previamente a aumentar las respectivas cuotas, debió negociar nuevamente el Convenio. Por su parte, la autoridad recurrida ha informado a la Sala bajo la fe del juramento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que la Dirección Actuarial de la Caja realizó un estudio en el que se percató de que no se estaba cobrando el ingreso mínimo de referencia para las organizaciones como la amparada, lo cual iba en detrimento de la estabilidad financiera de los seguros sociales. Aunado a lo anterior, y no obstante lo que alega el recurrente, la Sala no estima que exista quebrantamiento a derecho constitucional alguno de la Asociación que representa, por cuanto se trata de un problema de estabilidad económica de los seguros sociales voluntarios, lo cual, según se informó bajo la fe del juramento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fue detectado al realizarse un estudio actuarial, de manera que en nuestro criterio dicha situación vigente debía solucionarse con la medida impugnada. Además, la actuación de fijar la cuota para el seguro facultativo, como al que se refiere el recurrente, corresponde a la Junta Directiva, y siendo que ello se encuentra regulado en el artículo 5 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo que forma parte de las potestades de imperio de la Administración. De esta manera, según se evidencia de los hechos probados de esta sentencia, y de lo informado por la autoridad recurrida, la actuación de la accionada no solo se encuentra sustentada en estudios actuariales del sistema de seguro social voluntario, el cual ha sido calificado como desfavorable hacia la estabilidad del sistema, sino que también, corresponde a la Junta Directiva de la Institución establecer anualmente la cuota que asegure su sostenibilidad financiera, situación que es la que ocurre en este caso. Si bien, los amparados estiman que debe negociarse o darse una audiencia previa a cualquier aumento de cuotas, ello resulta incompatible con la disposición citada arriba, y por ello, la Sala no considera ilegítima la actuación impugnada [...]