INCAPACIDAD RETROACTIVA (REQUISITOS PARA OTORGARLA)
 

Recurso de amparo
G.M.R. contra la Oficina de Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.99-006190-0007-CO
Resolución No.2000-10512 de las 14:15 horas del 28 de noviembre de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

El recurrente considera que sus derechos fundamentales fueron violados al negársele la entrega del "documento de incapacidad hasta no presentar una carta haciendo constar que era trabajador activo". Mediante resolución No.2000-10512 de las 14:15 horas del 28 de noviembre de 2000, se declaró sin lugar el recurso; al efecto, la Sala consideró lo siguiente:

[ ...] En la especie se está discutiendo la falta de requisitos establecidos en la normativa interna de la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que en el Hospital San Juan de Dios al señor M.R., el día 19 de agosto de 1999 le fue extendida por el médico tratante incapacidad retroactiva desde el momento del accidente que sufrió en la República de Panamá, sea del 29 de julio y hasta el 12 de setiembre de 1999, razón por la que se aplicó el artículo 11 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, el que indica:  
Artículo 11. De las Incapacidades Retroactivas.

Las incapacidades siempre tendrán vigencia hacia el futuro, desde la fecha en que han sido extendidas. Solamente podrán otorgarse con efecto retroactivo, en casos excepcionales a juicio del Director Médico del centro del que forma parte el médico tratante, si la retroactividad es mayor de tres días y menor de 30 días naturales, la retroactividad podrá ser aprobada por el Director Regional de Servicios Médicos o por el Director del Hospital Nacional. Si la retroactividad superare el plazo de treinta días naturales la aprobación corresponde a la Gerencia de la División Médica.

Por solicitud del interesado, podrá reconocerse como incapacidad el período durante el cual un asegurado estuvo internado en un hospital privado, dependiendo del período que se pida reconocer, según la escala de competencias prevista en este artículo. En tal caso, corre por cuenta del interesado probar su internamiento.

Será siempre requisito para el reconocimiento retroactivo de una incapacidad, que el asegurado aporte una certificación de su patrono en que se acredite su condición de trabajador activo.
 

De lo mencionado por el recurrente, él obtuvo dos incapacidades, la primera en la clínica Moreno Cañas por ocho días, de la cual no se indica haber tenido problema alguno para su trámite, pero además, al ser atendido en el Hospital San Juan de Dios se le extendió una nueva incapacidad, esta vez de forma retroactiva desde el momento mismo en que sufrió el accidente de tránsito en Panamá hasta el día 12 de setiembre de 1999. Al ser éste un caso de excepción, tal y como lo describe la normativa mencionada, se le pidió la certificación allí establecida, para lo cual el señor M.R. aportó documento rubricado por su patrono, en el que no se establecía con claridad la situación del trabajador, ante lo cual las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social solicitaron nuevamente extender la certificación de modo específico, siendo que lo presentado ahora por el aquí recurrente fue una carta de despido. Es evidente que el cumplimiento del requisito del reglamento es necesario para continuar los trámites de aprobación de una incapacidad retroactiva, por lo que al no haber cumplido con tal exigencia, la institución accionada no podía proseguir el trámite, siendo que la no aprobación y recepción de los documentos es únicamente atribuible al señor M.