PENSIÓN
DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO
PROCEDIMIENTO PARA SUSPENSIÓN
(DEBE SER EXPEDITO)
DERECHO DE JUSTICIA PRONTA
Y CUMPLIDA
Recurso de amparo
A.M.B. contra Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.00-009871-0007-CO
Resolución No.2001-02926
de las 18:04 horas del 18 de abril de 2001
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia
La recurrente considera lesionados
sus derechos de defensa y debido proceso, al no informarle debidamente
los motivos por los cuales se le suspendió el beneficio de pensión
del Régimen No Contributivo. Sobre el particular, la Sala se pronunció
en Voto No.2001-02926 de las 18:04 horas del 18 de abril de 2001:
III.- La inconformidad
de la recurrente radica en el hecho de que la Caja Costarricense de Seguro
Social haya revocado la pensión del régimen no contributivo
que venía disfrutando desde mil novecientos noventa y cuatro para
el sustento suyo y de su hija menor. Sobre lo anterior, debe decirse que
el Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto
Básico, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social en sesión número 6921 de veintisiete de
abril de mil novecientos noventa y cinco, establece como requisitos para
ser considerados beneficiarios de dicha pensión, la posición
de una precaria situación económica y ser mayor de 65 años
de edad, poseer invalidez para el trabajo, etc. No es la Sala Constitucional
capaz de entrar a valorar acerca de la aptitud física o psicológica
de la amparada para el trabajo, a fin de determinar si ella puede o no
ser considerada beneficiaria del régimen no contributivo, ya que
ello escaparía del carácter eminentemente sumario del recurso
de amparo. Por lo anterior, debe estarse a lo dictaminado por el órgano
competente, la Caja Costarricense de Seguro Social.
IV.- No obstante lo anterior,
sí es posible para la Sala entrar a valorar la actividad desplegada
por la Administración recurrida en el presente caso. Así,
se puede apreciar que la revocatoria inicial del beneficio de la amparada
fue adoptada a partir de un procedimiento de actualización de datos
realizado por la Caja, el cual es autorizado por el Reglamento del Régimen
No Contributivo de Pensiones por Monto Básico (artículo 14
inciso c), además de que fue efectuado luego de dictaminar la condición
de salud de la petente. Luego, la amparada apeló de dicha decisión,
determinando la Dirección Región Central de Sucursales, mediante
oficio DRCS-0526-2000 del veintitrés de marzo de dos mil, que procedía
mantener el acto impugnado. Contra esta resolución la accionante
interpuso recurso de revisión ante la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social. A pesar de que lo anterior fue gestionado
desde el once de mayo de dos mil, no fue sino hasta el catorce de octubre
del mismo año que se decidió dejar sin efecto la referida
resolución, remitiendo el caso de la amparada M. B. a la Comisión
Calificadora del Estado de Invalidez para una nueva valoración de
su estado de salud.
V.- La tardanza atribuible a
la Caja Costarricense de Seguro Social en la atención del recurso
de revisión planteado por la amparada no encuentra justificación
alguna. Lo anterior es reafirmado por el hecho de que desde mayo de dos
mil no se le paga la respectiva pensión, razón por la cual
la atención a la gestión planteada por la señora M.B.
debía ser inmediata, por el gran perjuicio que la mora de la Administración
le podía estar ocasionando. Es así como estima esta Sala
que la referida tardanza lesionó el derecho de la amparada a que
se le hiciera justicia pronta y cumplida, reconocido en el artículo
41 de la Constitución Política, y de la misma forma ha puesto
en peligro su derecho a la vida, la salud y al disfrute de una vida digna
(artículos 21, 50 y 74 constitucionales) [ ...]