PENSIÓN DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO
PROCEDIMIENTO PARA SUSPENSIÓN (DEBE SER EXPEDITO)
DERECHO DE JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA

Recurso de amparo
A.M.B. contra Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.00-009871-0007-CO
Resolución No.2001-02926 de las 18:04 horas del 18 de abril de 2001
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

La recurrente considera lesionados sus derechos de defensa y debido proceso, al no informarle debidamente los motivos por los cuales se le suspendió el beneficio de pensión del Régimen No Contributivo. Sobre el particular, la Sala se pronunció en Voto No.2001-02926 de las 18:04 horas del 18 de abril de 2001:

III.- La inconformidad de la recurrente radica en el hecho de que la Caja Costarricense de Seguro Social haya revocado la pensión del régimen no contributivo que venía disfrutando desde mil novecientos noventa y cuatro para el sustento suyo y de su hija menor. Sobre lo anterior, debe decirse que el Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en sesión número 6921 de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, establece como requisitos para ser considerados beneficiarios de dicha pensión, la posición de una precaria situación económica y ser mayor de 65 años de edad, poseer invalidez para el trabajo, etc. No es la Sala Constitucional capaz de entrar a valorar acerca de la aptitud física o psicológica de la amparada para el trabajo, a fin de determinar si ella puede o no ser considerada beneficiaria del régimen no contributivo, ya que ello escaparía del carácter eminentemente sumario del recurso de amparo. Por lo anterior, debe estarse a lo dictaminado por el órgano competente, la Caja Costarricense de Seguro Social.   IV.- No obstante lo anterior, sí es posible para la Sala entrar a valorar la actividad desplegada por la Administración recurrida en el presente caso. Así, se puede apreciar que la revocatoria inicial del beneficio de la amparada fue adoptada a partir de un procedimiento de actualización de datos realizado por la Caja, el cual es autorizado por el Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico (artículo 14 inciso c), además de que fue efectuado luego de dictaminar la condición de salud de la petente. Luego, la amparada apeló de dicha decisión, determinando la Dirección Región Central de Sucursales, mediante oficio DRCS-0526-2000 del veintitrés de marzo de dos mil, que procedía mantener el acto impugnado. Contra esta resolución la accionante interpuso recurso de revisión ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. A pesar de que lo anterior fue gestionado desde el once de mayo de dos mil, no fue sino hasta el catorce de octubre del mismo año que se decidió dejar sin efecto la referida resolución, remitiendo el caso de la amparada M. B. a la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez para una nueva valoración de su estado de salud.   V.- La tardanza atribuible a la Caja Costarricense de Seguro Social en la atención del recurso de revisión planteado por la amparada no encuentra justificación alguna. Lo anterior es reafirmado por el hecho de que desde mayo de dos mil no se le paga la respectiva pensión, razón por la cual la atención a la gestión planteada por la señora M.B. debía ser inmediata, por el gran perjuicio que la mora de la Administración le podía estar ocasionando. Es así como estima esta Sala que la referida tardanza lesionó el derecho de la amparada a que se le hiciera justicia pronta y cumplida, reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política, y de la misma forma ha puesto en peligro su derecho a la vida, la salud y al disfrute de una vida digna (artículos 21, 50 y 74 constitucionales) [ ...]