PENSIÓN POR INVALIDEZ
CUOTAS PRESCRITAS (INDEMNIZACIÓN)
CONVENIO 102 O.I.T.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ARTÍCULO 6 REGLAMENTO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE)
DERECHO A LA JUBILACIÓN (CONDICIONES Y LIMITACIONES)
MECANISMOS DE SOSTENIBILIDAD DE LOS REGÍMENES

Recurso de amparo
A.L.C.Z. a favor de R.G.A. contra la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.98-006954-0007-CO
Resolución No.2000-08382 de las 9:38 horas del 22 de setiembre de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

La recurrente solicita amparo a favor de R.G.A., al considerar que su derecho a la jubilación le ha sido violado. Según su criterio, el artículo 6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte (que establece requisitos de cotización para el otorgamiento de una pensión por invalidez), contraviene lo establecido en el Convenio 102 de la Organización internacional del Trabajo, ratificada por Costa Rica. La recurrente interpreta el citado convenio, en el sentido de que se requiere de un mínimo de 36 cuotas para acceder al beneficio de pensión por invalidez. Este criterio no es compartido por la Sala, la que rechaza el recurso mediante resolución No.2000-08382 de las 9:38 horas del 22 de setiembre de 2000, que en las consideraciones de fondo establece lo siguiente:

[ ...] La recurrente en el recurso alega que el amparado, su esposo, cuenta con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, sin embargo, continúa alegando, que la Caja Costarricense de Seguro Social le ha infringido ilegítimamente su derecho a una pensión. La autoridad recurrida, informó a la Sala bajo la fe de juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurrente dejó pasar un período de seis años en que quedó fuera del sistema de vigencia de las cotizaciones, por lo tanto, al cotizar ciento quince, se encontrarían las mismas prescritas, faltándole requisitos para su pensión. Ciertamente, de los hechos probados de esta sentencia se evidencia que las gestiones presentadas por la recurrente, fueron resueltas por la entidad accionada, y comunicadas a la interesada, con indicación de los motivos de la denegatoria de su pretensión, ofreciéndosele como opción de la Caja Costarricense de Seguro Social el acordarle una indemnización por las cuotas pagadas. Ahora bien, ciertamente, en el caso que nos ocupa, la recurrente promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, sin embargo, luego de su análisis en la respectiva acción, se llegó a concluir que el mismo cumplía con los estándares convencionales y constitucionales. En este sentido, la Sala no estima que la entidad accionada haya actuado en forma ilegítima, en el tanto que se ha resuelto de conformidad con el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Resulta, entonces procedente citar lo dispuesto por esta Sala en su sentencia número 2091-00, en cuanto dispuso:

VIII.- Conclusiones: Con el artículo 6 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (impugnado) no se violenta el Convenio que se invoca en su artículo 57 y por tanto tampoco el numeral 7 en relación con el 48 de la Constitución Política, ya que la norma se conforma o ajusta con el párrafo 1° inciso a) del artículo 57 del Convenio 102 de la O.I.T. Tampoco se violenta el principio de igualdad, porque se trata de un régimen diferente a los otros que subsisten en nuestro Ordenamiento Jurídico y como tal contempla diferentes requisitos, sin que con la existencia de esos diversos regímenes se produzca una discriminación contraria al texto constitucional, según lo ha dicho la Sala en sus precedentes, de forma que ante situaciones diferentes se justifican tratamientos diversos, siempre y cuando –como en la especie, resulten razonables, dado que obedecen a distintos mecanismos de sostenibilidad de cada uno de los sistemas de que se trate. Por otra parte, no se violenta este principio habida cuenta que si hay un derecho fundamental a la jubilación también lo es que al menos dentro de un régimen contributivo como lo es el de invalidez, ese derecho está sujeto a condiciones y limitaciones, que en el caso concreto sí se encuentren previstas por las normas que las reconocen y garantizan, y además resulten razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y fin, así como con criterios técnicos –actuariales- emitidos por el ente que administra el régimen. Lo anterior, partiendo de la premisa ya aceptada por la jurisprudencia constitucional de que la contribución forzosa mencionada en el artículo 73 constitucional prevé un régimen contributivo de seguridad social, el cual exige un mínimo de cotizaciones que permita la sostenibilidad del sistema, que es lo que en la especie ha procurado la Caja Costarricense de Seguro Social con la norma que se impugna, es decir, la sostenibilidad del régimen de pensiones y jubilaciones, pues como también lo ha dicho la Sala "...el principio esencial de los fondos jubilatorios, es el equilibrio que debe existir entre los ingresos y los egresos, que se determinan por cálculos actuariales periódicos". Efectivamente, según consta en el expediente, es de conformidad con cálculos actuariales que se diseñó el sistema actual que ahora se impugna por la accionante, al determinarse la necesidad del cambio en el número mínimo de cuotas exigidas a fin de lograr un equilibrio entre ingreso y egreso, es decir, entre cantidad de cuotas aportadas y años de disfrute, lográndose una fórmula de tipo objetivo que lejos de perjudicar a los asegurados, les beneficia puesto que varían los requisitos de conformidad con la edad del beneficiario, de forma tal que entre menos edad tenga la persona al ser declarada inválida menos cuotas se le exigen, que en todo caso siempre es mucho menos al mínimo que exige el Convenio (artículo 57 párrafo 1° inciso a) del Convenio 102 de la O.I.T.).

Ahora bien, en el informe de la autoridad recurrida, se indica que el amparado no cuenta con las cotizaciones respectivas, para que se declare su derecho a la pensión, teniendo el interesado únicamente treinta y seis cuotas, cuando es necesario –según la normativa- cumplir con sesenta. Ciertamente, según se observa de la sentencia citada, y lo informa la autoridad recurrida, debe existir un mínimo de cotizaciones para el mantenimiento del régimen de pensiones de que se trata. En otras palabras, debe existir una cantidad suficiente de contribuciones de los trabajadores y patronos para que el sistema continúe con estabilidad y proporcione los recursos para los cuales se estableció, según está regulada en la normativa que se impugnó. De esta manera, discutir si se cumplen o no los requisitos respectivos, no deberá discutirse en esta jurisdicción, sino en la vía administrativa o judicial, según corresponda [ ...]