Acción de Inconstitucionalidad
R.Q.J. contra el artículo
9 inciso a) del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.00-005228-0007-CO
Resolución No.2001-00378
de las 14:37 horas del 16 de enero de 2001
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia
La señora R.Q.J. presenta acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 9 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, en cuanto a que la norma establece que "para recibir la pensión, debe el cónyuge supérstite haber convivido con el cónyuge difunto al momento de su muerte". En su resolución No.2001-00378, en la que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción, se hace referencia a aspectos de gran interés como son la autonomía de la Caja, el principio de reserva de ley, el derecho a la jubilación, entre otros. Dado su interés, se transcriben las consideraciones de la Sala:
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos
profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán
por disposiciones especiales.
La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohibe expresamente. Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas.
Artículo 2.- El Seguro Social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.
Artículo 3.- La cobertura del Seguro Social –y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.
La Caja determinará
reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección,
así como los beneficios y condiciones en que estos se otorgarán.
Un acto limitativo de derechos
es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario,
idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia
a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún
bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo-
mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses
públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria,
tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente
válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente
a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad
de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría
que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad
existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta
sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte,
la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación
entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no
sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende
obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos,
podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo,
en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de
los dos objetos analizados.