Recurso de amparo
F.M.L.G. contra Caja
Costarricense de Seguro Social
Expediente No.3051-V-97
Resolución No.2919-97
de las 17:06 horas del 27 de mayo de 1997
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia
La señora F.M.L.G. presenta recurso de amparo en contra de la Caja, por considerar que la Caja viola su "derecho de propiedad" al negarse a trasladar sus cotizaciones del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte, al Instituto Nacional de Seguros. Según su criterio, ella está en la libertad de elegir el régimen de pensiones que le sea más beneficioso. Sobre el particular, la Sala considera lo siguiente:
IIo.- El régimen de pensiones y jubilaciones objeto de comentario, corresponde a la modalidad denominada contributiva, en el que se constituye un fondo con los aportes de los trabajadores, de los patronos y del Estado, con la finalidad de sufragar el costo de los beneficios, una vez que el trabajador se acoge al retiro. Lo señalado, no implica que lo dispuesto por el artículo 73 Constitucional, impida que coexistan, junto al de la Caja, otros regímenes jubilatorios, siempre y cuando, estos participen necesariamente de las mismas características que las de aquél, es decir, sean también de la modalidad contributiva. Por ello, resulta lícito y constitucionalmente válido, el traslado o transferencia de fondos de los seguros sociales que haga la Caja a otros regímenes jubilatorios que participen de las mismas características que el establecido en el artículo 73 Constitucional, como ocurre, por ejemplo, cuando se trasladan las cuotas correspondientes a un servidor del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, al de Hacienda o al del Poder Judicial, en su caso, que también son contributivos.
IIIo.- En consecuencia y según las particularidades apuntadas, carece de validez constitucional cualquier traslado que se haga de fondos o reservas de los seguros sociales, a regímenes jubilatorios que no encuentren sustento en las mismas cualidades y principios que informan al de la Caja Costarricense de Seguro Social –con arreglo a lo que establece el artículo 73 citado-, a saber: la solidaridad y el denominado "tripartismo" (contribución tripartita que ordena la Constitución); como ocurre en el caso del "régimen complementario" que ofrece el Instituto Nacional de Seguros –u otros similares-, sistema que, como tal, no es un régimen jubilatorio en la forma que lo define el artículo 73 Constitucional –contributivo-, sino, que constituye un régimen de ahorro a largo plazo por cuenta propia, en otras palabras, un sistema de ahorro que no participa de las mismas características o particularidades que establece el artículo 73 tantas veces mencionado. Por otra parte, nuestra Constitución Política no contempla el derecho de los ciudadanos a la "pensión complementaria", sino, que lo que garantiza es el derecho a los beneficios de los seguros sociales.
IVo.- No resulta demás señalar a la promovente que el razonamiento apuntado no implica, de forma alguna, la pérdida inevitable de su contribución al régimen de la Caja, pues bien puede solicitar el disfrute del derecho jubilatorio que proporcionalmente le corresponda percibir, en el momento y en la forma que la ley lo establece.