DERECHO A LA SALUD
REPARACIÓN ECONÓMICA POR PAGO DE SERVICIOS
MÉDICOS PRIVADOS
 

Recurso de amparo

G.C.M. contra Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.00-006428-0007-CO-S
Resolución No.10111-2000 de las 8:35 horas del 17 de noviembre de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 


El recurrente presentó recurso de amparo en contra de la Caja, por considerar que su derecho a la salud había sido violado al no "suministrarle los servicios que requirió con ocasión de la enfermedad que le fue diagnosticada, los que debió proveerse por sus propios recursos: una operación y las medicinas que de ella resultaron". En virtud de lo expuesto, solicita que la Caja le cancele los gastos en que incurrió.

 

Mediante resolución dictada a las 8:35 horas del 17 de noviembre de 2000, la Sala Constitucional declaró sin lugar la gestión de amparo. Al efecto consideró lo siguiente:

 
[...] El objeto que trae causa este recurso, ciertamente, en principio, reviste trascendencia, pues, una lesión al derecho a la salud, derivada de la falta de atención médica, constituye, como motivo de amparo, un acto que merece toda la consideración de este Tribunal, ya que, ese derecho, a la salud, individual, y también social, se debe al Estado como ente responsable de la protección de sus ciudadanos, principios rectores que la Sala ha estimado derivan del artículo 73 de la Constitución Política y que corresponde ofrecer a la Caja Costarricense de Seguro Social. En efecto, el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional no sufra daños, sino, que debe garantizar las condiciones sociales apropiadas a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendiendo tal derecho, como una situación de bienestar físico y mental: elemento consustancial a la vida y aspiración de todas las personas de ser sanas, pues, la vida, es el fundamento, la condición necesaria y determinante de la existencia de la persona humana a partir de la cual se despliegan todos los demás derechos. Pues bien, todas esas consideraciones se han constituido en doctrina constante de esta Sala respecto del derecho a la salud, sobre la cual se ha estimado no puede depender de criterios económicos o de la carencia de medios materiales, entre otros argumentos. Sin embargo, lo que trata el problema concreto planteado en este recurso no puede subsumirse dentro de esa hipótesis, porque el objeto procesal del recurso es la reparación económica por los gastos en que dice el demandante de amparo incurrió como consecuencia de la omisión en el suministro de los servicios que requirió con ocasión de su enfermedad. Sin duda, el proceso constitucional de amparo tiene por objeto la protección de los derechos y garantías fundamentales ante la denegación de un acto o una omisión. Pero, esto, obviamente, en el caso concreto, de restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, ya no es posible. Es claro, a partir de lo dicho, que a la cuestión planteada debe dársele otro matiz, porque, aunque aquel derecho a la salud es un derecho fundamental, los argumentos que sirven de fundamento al motivo de amparo de que aquí trata, concretada en la pretensión de alcanzar una reparación económica, es improcedente. Para la Sala es razonable que si se ha constatado un padecimiento, esto es, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve –según dice el recurrente- que treinta días después no se ordenara su operación o que se tardara más de dos meses para que [sic] decírsele que no se le recomendaba el tratamiento que se le había sugerido por su médico, entre otros aspectos, no puede derivarse de ello una negativa a la prestación del servicio, sobre todo por las repercusiones que dice el demandante de amparo implicarían en su salud con motivo de lo que al final terminó con una operación, el quince de mayo del dos mil, en una clínica privada. Esta conclusión debe hacerse sobre la base de que contrario a los hechos del recurso, se ha informado, bajo juramento, que nunca se pidió al recurrente que se procurara atención médica en una clínica privada, sino, que se le sugirió, porque las citas estaban hasta para seis meses, argumento que debe aceptar la Sala, como el de que si no se contaba con un medicamento porque no formaba parte del cuadro básico, requería de trámites administrativos para obtenerlas como al final sucedió y proveyó, razonamientos que, sin duda, no constituyen una negativa a la prestación del servicio salud que se demanda, por lo que, sin más, debe desestimarse el amparo solicitado.