DERECHO A LA SALUD
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS
(NO PUEDE ALEGARSE RETRASO EN EL
PROCEDIMIENTO DE COMPRA)
 

Recurso de amparo

M.C.B. contra Caja Costarricense de Seguro Social y Hospital San Juan de Dios
Expediente No.00-010291-0007-CO
Resolución No.2001-00106 de las 9:14 horas del 5 de enero de 2001
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Según indica la recurrente, estaba siendo sometida a tratamiento de quimioterapia con el medicamento Taxol, el cual se agotó antes de concluirlo. En consecuencia, solicita que se continúe con su tratamiento a fin de no entorpecer su recuperación.
 

Las autoridades de la Caja informan respecto de las diferentes gestiones realizadas para la compra del medicamento indicado. No obstante, la Sala consideró que no es posible admitir retrasos en el trámite de la compra de un medicamento, pues las autoridades administrativas deben preverlo y no permitir que se agote antes de hacer una nueva compra.
 
Mediante resolución No.0106-01, la Sala Constitucional declara con lugar el amparo. Para arribar a esa decisión, hace algunas consideraciones en torno al derecho a la salud y la situación particular presentada en este caso:
IV.- De previo a entrar a valorar el fondo del presente asunto, debe indicarse que esta Sala en numerosas oportunidades se ha referido al derecho a la salud como contenido esencial del derecho a la vida estipulado en el numeral 21 de la Constitución Política. Una muestra de lo anterior lo constituye la sentencia 3130-94 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro que en lo conducente señala:
Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa medida es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella.

De lo expresado, se desprende no solo la relevancia de los valores para los cuales la recurrente reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa, siendo la Caja Costarricense de Seguro Social el órgano constitucionalmente contemplado para tal efecto.

V.- En el caso concreto, se desprende del elenco de hechos probados que la recurrente debía recibir tratamiento farmacológico de segunda línea a base de medicamento Taxol por cuatro ciclos. No obstante lo anterior, el tercer ciclo que debía realizarse el primero de diciembre del dos mil no fue aplicado, bajo el argumento de que el medicamento no se encontraba disponible en razón de un atraso con el proceso de compra. Considera esta Sala que lo anterior no resulta un argumento válido entratándose del derecho a la salud de la recurrente, puesto que la Caja Costarricense de Seguro Social –como prestataria del servicio de salud- debe prever situaciones como la acaecida en el presente asunto y velar por el respeto a los derechos fundamentales de los administrados. Así como este Tribunal ha censurado el argumento de falta de recursos económicos para no brindar un servicio, debe censurar el retraso en el otorgamiento de medicamentos por cuestiones administrativas de trámite, las cuales no deben convertirse en obstáculo para el desempeño eficiente del servicio y para el respeto de la vida como bien jurídico esencial.