PENSIÓN POR VIUDEZ
DEPENDENCIA ECONÓMICA
INGRESO FAMILIAR
 

Ordinario Laboral – Pensión por Viudez de H.F.M.G. contra Caja Costarricense de Seguro Social

Expediente No.99-300109-289-LA
Resolución No.2000-00317 de las 10:20 horas del 29 de marzo de 2000
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

 

La señora H.F.M.G. presentó demanda laboral en contra de la Caja, a fin de que se le reconociera el pago de una pensión por viudez, debido a la muerte de su compañero. Según lo manifestado por la reclamante, ella convivió con el señor C.L.G.B., aún después de que se divorciaran. Su solicitud fue denegada en sede administrativa por considerar entre otros argumentos, que la gestionante no dependía económicamente del fallecido (pues trabajaba y su salario era superior a la pensión que percibía éste), y prueba de ello es que presentó su solicitud de pensión hasta dos años después del fallecimiento de su compañero.

El reclamo fue acogido en primera instancia y denegado en el Tribunal Superior. La actora presentó recurso de casación ante la Sala Segunda la que acogió el criterio del Tribunal Superior de Trabajo. Sobre el particular, señala la Sala en su resolución No.2000-00317 de las 10:20 horas del 29 de marzo de 2000, lo siguiente:

IV.- De conformidad con el artículo 9 del cuarto Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, que es aplicable al presente asunto, en lo que aquí interesa, señala que tiene derecho a pensión por viudez ".../ 2. La compañera o compañero económicamente dependiente del asegurado fallecido que al momento de la muerte haya convivido al menos un año con él o ella. El beneficio procederá cuando la convivencia sea continua, exclusiva, bajo el mismo techo del asegurado o asegurada del o de la causante, en condiciones de cooperación y mutuo auxilio, según calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja. Se exceptúa del derecho a pensión al cónyuge, compañero o compañera sobreviviente del asegurado fallecido, cuando es declarado autor o cómplice de la muerte del asegurado en Sentencia Judicial". En consecuencia, en tratándose de uniones de hecho, como al final lo fue la convivencia entre la actora y el fallecido, a partir del 13 de junio de 1994, se exigen varios requisitos para que, el o la cónyuge sobreviviente, pueda seguir disfrutando de la pensión que, en vida, le correspondía al causante. En efecto, la reglamentación exige: a) una dependencia económica respecto del asegurado fallecido; b) que al momento de la muerte hayan convivido por lo menos durante un año; c) que tal convivencia haya sido continua, exclusiva, bajo el mismo techo y en condiciones de cooperación y mutuo auxilio. Asimismo, se dispone que, tales requisitos, serán objeto de calificación y de comprobación por parte de la Entidad aseguradora. En el caso bajo análisis, únicamente, se discute la existencia de la necesaria dependencia económica, respecto del asegurado fallecido; por lo cual habrá de determinarse si la actora dependía, para su manutención, de su compañero.
 
 
V.- Considera la Sala que, el argumento del Tribunal, según el cual, por no haber solicitado, la accionante, la pensión, sino un poco más de dos años después de la muerte de su compañero, es un mero elemento indicativo de que no dependía económicamente de éste, pero no es suficiente y tampoco admisible para sustentar, jurídicamente, tal posición; por cuanto, es una realidad que, en muchos casos, las personas, inclusive, desconocen o ignoran el derecho de poder suceder el disfrute de la pensión que, en vida, gozaba o tenía derecho a disfrutar, algún pariente; respecto del cual, el Reglamento correspondiente, admite la continuación de su disfrute. No obstante, se considera que, efectivamente la señora M.G., inclusive cuando su compañero estaba vivo, contaba con un salario que le permitía sufragar los gastos de sus necesidades básicas; el cual, incluso era mayor al monto de la pensión que aquél recibía; por lo que no se le puede considerar, en los términos objetivos del Reglamento, como dependiente económicamente del fallecido; pues, se estima que contaba con recursos propios para su manutención y, de la prueba aportada, no puede extraerse tal dependencia, sino solo una colaboración, por parte del fallecido; la cual, inclusive, podría pensarse que alcanzaba apenas para su mantenimiento. Por otra parte, está claro que, la actora, mujer de mediana edad, está en condiciones de procurarse los recursos necesarios, para velar por sus propias necesidades; tal y como lo ha hecho, sin que se desprenda que, el monto de la pensión percibida por su fallecido compañero, le haya sido indispensable para sufragar sus necesidades.
La minoría de los integrantes de la Sala consideró que el reclamo de la actora era atendible, en virtud de que el salario percibido por ella, junto con la pensión de su compañero fallecido, conformaban el "ingreso familiar", que era necesario para satisfacer las necesidades de ambos. En consecuencia, salvan su voto y lo razonan como sigue:
No compartimos los suscritos, los alcances del término contemplado en el artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, otorgado en el voto de mayoría de esta Sala. Cuando dos personas conviven en términos que pueden calificarse de unión de hecho, resulta evidente la existencia, entre ambos convivientes de un auxilio mutuo. La conformación de un hogar o una familia, implica el compartir realidades y esperanzas. Aunque se trabaje individualmente, cada miembro asume no solo su propia suerte, sino la de la persona con la cual convive, de quien recibe lo mismo. El estilo de vida de una familia dependerá entonces de la contribución de cada uno de sus miembros, y cuando cada uno de los convivientes o los cónyuges tiene un ingreso económico, no puede asegurarse que para mantener las mismas o similares limitaciones o ventajas que la unión le proporciona, se puede hacer con un solo aporte. Existe un "ingreso familiar" del cual dependen los integrantes del núcleo, para mantener su estilo de vida o nivel económico. Impedir a uno de los miembros acceder a una pensión por la muerte del cónyuge o compañero, porque percibe un ingreso, es no solo desconocer la interdependencia de una familia, sino castigar a quien durante la unión de hecho, dio su mejor esfuerzo para mejorar la calidad de vida de su grupo. Este razonamiento se aplica a cualquiera de los miembros, hombre o mujer. No se desconoce, que por la configuración social y su desarrollo histórico el hombre ha sido quien asume en forma exclusiva los gastos familiares. Sin embargo, cuando esto no ocurre, caso cada vez más usual, y el mismo se ha visto beneficiado con el aporte de su compañera o esposa, interpretar que por ello, no hay dependencia, es sancionar el esfuerzo de esa parte. En el caso que nos ocupa, es claro, que la accionante después del divorcio del occiso, convivió con él en la casa de sus padres, lugar donde murió. Durante todo ese período de años, el señor C.L.G.B., quien era enfermo alcohólico, disfrutó de una pensión, con la cual también brindaba un aporte y recibía los beneficios de un hogar organizado [...]