CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
NATURALEZA SALARIAL DE LA GRATIFICACIÓN
INFORMES DE LOS INSPECTORES DE LA CAJA
 
 

Ordinario Laboral de T.H.H.S.A. contra Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.98-001204-0166-LA
Resolución No.2000-01021 de las 14:20 horas del 21 de diciembre de 2000
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
 

La empresa T.H.H.S.A. presentó demanda laboral en contra de la Caja, por considerar improcedentes las planillas adicionales elaboradas por los Inspectores de la Caja. El Juzgado de primera instancia acogió los reclamos de la actora y condenó a la Caja a devolver las sumas pagadas por concepto de planillas adicionales; en segunda instancia, el Tribunal de Trabajo acogió parcialmente el reclamo de la empresa accionante.

El fallo de segunda instancia fue recurrido por ambas partes ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante resolución No.2000-01021 de las 14:20 horas del 21 de diciembre de 2000, revocó el fallo del Tribunal y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos.

En el fallo objeto de análisis, los Magistrados de la Sala Segunda hicieron referencia a los informes de los Inspectores de la Caja que, si bien son prueba muy calificada, también admiten prueba en contrario:

[...] De conformidad con el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, los informes
realizados por los inspectores encargados de velar por el cumplimiento de esa legislación, tienen el carácter de
prueba muy calificada. Ahora bien, debe entenderse que tal carácter puede ser conferido a informes precisos y claros
y en cuanto a los hechos que ahí se contengan. En efecto, para poder válidamente conferirles ese valor a los
respectivos Informes, levantados por los funcionarios del Departamento de Inspección de la Entidad demandada, los
mismos deben contener una descripción detallada de los hechos, así como contar con el respaldo probatorio que
acredite lo investigado; para que de esa forma su contenido sea claro y expreso (Sobre este aspecto, puede verse la
sentencia de esta Sala, N° 393, de las 9:20 horas, del 4 de mayo de 2000). No obstante, respecto de los mismos,
procede admitir la prueba propuesta por la parte afectada, ofrecida con la finalidad de desvirtuar los hechos tenidos
como debidamente probados por el órgano administrativo. En consecuencia, su valor no es absoluto, sino que admite
prueba en contrario. En el caso bajo análisis, no existe discusión en cuanto al marco fáctico contenido en el Informe
respectivo, sino que de lo que se trata es de la adecuación de los hechos, a la figura jurídica correspondiente; razón
por la cual, tampoco existe discusión en cuanto a la validez ni al valor del Informe rendido. En efecto, no ha existido
discusión en cuanto a los hechos contenidos en ese dictamen, sino solamente disconformidad respecto de si los
extremos pagados constituyen o no salario. En esta sede, el asunto se limita, también, a determinar si las sumas
concedidas por el patrono a sus trabajadores, que fueron consideradas, por los Inspectores de la Entidad demandada, como salario, tienen o no esa naturaleza jurídica.
A continuación, los Magistrados hacen un análisis de las sumas que se cancelaban a los trabajadores por concepto de "beneficio
adicional" y "alquiler de vehículo", las que fueron consideradas por los Inspectores de la Caja como parte del salario. Al efecto,
señalan lo siguiente:
VII.- Naturaleza del beneficio adicional, pagado a los conductores: El salario es definido por el Código de Trabajo,
como "la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo" (artículo 162);
precisamente, en atención al carácter bilateral o sinalagmático de la contratación y, según lo establecido en el
numeral 18 idem, la remuneración puede ser de cualquier clase o forma. En efecto, la obligación principal que la
relación laboral le impone al empleador, es la de cancelar el sueldo al trabajador, como contraprestación por los
servicios brindados, que de conformidad con la norma contenida en el artículo 164 ibidem, puede pagarse por unidad
de tiempo, por pieza, por tarea o por destajo; en dinero, en dinero y especie; y por participación en las utilidades, las
ventas o cobros que haga el patrono. No obstante, en diversas ocasiones, resulta difícil determinar la naturaleza
salarial de ciertos montos, concedidos por el patrono a sus empleados. En el caso que se estudia, está
fehacientemente demostrado que, la empresa accionante, con base en la reglamentación emitida y según los
parámetros ahí dispuestos, les concedía, a los conductores, una cantidad de dinero, que podría oscilar entre ocho y
veinte mil colones, según la categoría asignada. Para Guillermo Cabanellas, constituye salario "cuanto reciba el
trabajador, con motivo de la prestación de sus servicios y por razón de ellos, sea dinero efectivo u otra retribución, [...] siempre que sea a consecuencia del contrato laboral y se traduzca en un beneficio material". (CABANELLAS DE
TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., 1992,
pp.731-732). Analizado el caso concreto, se estima que esa retribución otorgada a los choferes, llamada "beneficio
adicional", en verdad consistió en una simple liberalidad de la empresa empleadora. Por esa razón, precisamente, en
la realidad jurídica, nos encontramos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado "gratificación"; por lo
que procede analizar si ese tipo de ventajas o de remuneraciones, tienen carácter de salario. A esos efectos, cabe
citar lo expuesto, con toda claridad, por Cabanellas; quien señala que "las gratificaciones son los beneficios
económicos, más en concreto, ciertas sumas de dinero, que el empresario concede en forma excepcional y también
habitualmente a sus subordinados, en razón de servicios prestados por estos y por las ventajas que en forma directa
o indirecta le hayan reportado a la empresa". (Ibid, p.769). Respecto de la naturaleza salarial de la gratificación,
apunta que "la costumbre y la habitualidad tienen influencia poderosa para fijar su exacta naturaleza jurídica; se
produce así una promesa tácita por parte del empresario hacia el trabajador, por darle a entender que, en tanto se
mantengan las condiciones originales pactadas, y el trabajador las cumpla, será acreedor a un beneficio de carácter
extraordinario, al igual que la prestación consecuencia de aquél." (Op. cit., p. 770). Manifiesta que, la periodicidad o la continuidad, en la gratificación, surge cuando la repetición provoca una fijeza que hace surgir, en el trabajador, la
expectativa de percibirla y, al persistir su otorgamiento, se transforman en una costumbre; la que, a su vez, tiende a
ser ley entre las partes. De esa manera, demostradas las características de habitualidad, generalidad y periodicidad
de la gratificación, se pierde el matiz voluntarioso, para convertirse en obligatoria; deja entonces de ser una simple
liberalidad, para transformarse en un verdadero derecho exigible por el trabajador. Según el citado autor, "hay
periodicidad o continuidad en la gratificación cuando deja de estar determinada por el libre arbitrio de la empresa y su
repetición provoca una fijeza, donde germina la expectativa natural del trabajador de percibirla en la oportunidad que
corresponda" (Op. cit., p.770). Entonces, "las llamadas gratificaciones normales, establecidas expresa o tácitamente, por acuerdo de partes o por costumbre de la empresa, que se abonan habitualmente junto al salario, se incorporan a
éste a todos los efectos legales; constituyen gratificaciones remuneratorias, que participan de los mismos caracteres
del salario." (Op. cit., p.771). De esa manera, "...las únicas gratificaciones que no formarían parte del salario serían
las abonadas ocasionalmente y por mera liberalidad por el patrono al trabajador. Las mismas lo son a título gracioso,
y no por razón del contrato de trabajo. Cuando no existe acuerdo tácito entre las partes, y el empresario deja bien
aclarados sus propósitos de que lo abonado responde a un acto de liberalidad susceptible de no ser repetido, no cabe sostener que se está en presencia de una gratificación que podría exigirse de manera compulsiva."(Op. cit., pp.
769-771). En un sentido semejante se expresa Eduardo Cáceres Castellanos, al señalar, de manera general, que
"Cuando el patrono paga al trabajador una suma ocasionalmente y no existe el elemento de la liberalidad, responde a
una retribución o remuneración y, cuando lo hace por mera liberalidad pero no ocasionalmente, sino en forma habitual, también corresponde al mismo concepto y en consecuencia forma parte del salario." (El Salario en la Legislación
Laboral Hondureña, El Salario. Estudios en Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez. Tomo II, Montevideo,
Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, 1987, p. 288). En el caso que se analiza, el denominado "beneficio
adicional", concedido, cada quincena, a aquellos conductores que cumplieran con lo previsto en la reglamentación,
creada para regular su otorgamiento, con base en lo expuesto, reviste todas las características de una gratificación
concedida habitualmente y, por consiguiente, si bien ese monto fue entregado como una aparente mera liberalidad del empleador –sea, a título gracioso-, sus definidas características de periodicidad, habitualidad y generalidad con las
que se otorgó, hacen que se haya definitivamente incorporado al salario de los trabajadores; razón por la cual, los
respectivos montos sí están sujetos al pago correspondiente, por afectación al sistema solidario de seguridad social.
Aunado a lo anterior, cabe agregar que, inclusive, en el caso bajo análisis, el beneficio estaba reglamentado; de lo que se desprende, sin duda alguna, que los trabajadores tenían conocimiento de que si cumplían con los supuestos ahí
previstos, eran acreedores del beneficio ofrecido. Queda claro, en consecuencia, la naturaleza salarial de este
beneficio, concedido por la empresa empleadora. (Ver, en igual sentido la Sentencia de la Sala, N° 896, de las 10:10
horas del 20 de octubre de este año).

VIII.- En relación con los denominados "contratos de alquiler de vehículo": Como se expuso, los inspectores de la
Caja Costarricense de Seguro Social, consideraron que los extremos pagados por la empresa, en calidad de alquiler
de vehículos, constituía un componente salarial. En ese sentido, en el Informe citado, se indicó: "[...] es criterio de los suscritos que se trata de remuneraciones o salarios complementarios o adicionales a cada uno de los trabajadores,
por cuanto dichos beneficios son otorgados a los empleados con motivo de la relación laboral, ya que dichas
cantidades son de carácter permanente y sin justificación por parte del trabajador (factura o comprobante), siendo por
tanto afectas a la cotización del Seguro Social./ Es importante señalar que de la revisión del consecutivo de cheques,
se pudo comprobar que todos los pagos efectuados a los trabajadores, enmarcados en las cuentas afectadas, no
cuentan con el justificante (comprobante o factura) que los acredite como pagos no salariales." (Folio 239, expediente administrativo). Analizados el Estudio Contable y las Planillas Adicionales confeccionados, se puede determinar que
los cobros adicionales hechos por concepto de alquiler de vehículo, se hicieron respecto de los siguientes
trabajadores: J.Q.G., G.M.D., G.H.A., V.E.H.A., R.S.V., G.V.V., H.S.H., W.C.C., G.V.C., V.R.M., G.B.M., M.S.M.,
M.T.R.C., A.U.S. y V.A.H. (folios 134-187, 214-237). Ahora bien, al resolverse los recursos de nulidad, revocatoria y
apelación, planteados en la sede administrativa, en relación con el Informe de Inspección, en lo tocante a este
extremo, que concierne lo cancelado por alquiler de vehículo, en lo que interesa, se indicó: "En el recurso se indica
que el pago por concepto de alquiler de vehículo, corresponde a kilometraje, sin embargo, ante inquietudes de los
suscritos y después de algunos esfuerzos se concertó una cita con las Licenciadas D.F. y A.R. Gerente
Administrativa y Asistente en su orden respectivo, el 18 de diciembre de 1996 en las oficinas de la empresa, a
quienes para un mejor resolver se les expuso la necesidad de constatar, los criterios utilizados por la empresa para el pago de alquiler de vehículos, pautas para definir el monto del alquiler o pago de kilometraje, qué puestos
desempeñan los funcionarios que reciben ese beneficio, qué controles lleva la empresa sobre el kilometraje, quiénes
hacen uso del vehículo y quién paga el salario del chofer del señor V.E.H.A./ Sobre estos puntos se recibió respuesta
por escrito el 13 de enero del presente año (ver folios 272-273, del legajo administrativo), donde el señor V.E.H.A.
señala aspectos muy generales sobre el alquiler de vehículos, la utilización del vehículo como herramienta necesaria
para el trabajo y menciona como ejemplo el caso de los mensajeros./ También señala la necesidad del presidente y el vicepresidente de utilizar su propio vehículo para desempeñar sus funciones, que la naturaleza y condiciones del
vehículo determinan las sumas que se pagan y este sistema se utiliza para evitar incurrir en el consiguiente costo de
inversión./ Sin embargo no se aportan los documentos necesarios para constatar que las sumas pagadas a ciertos
funcionarios corresponden al alquiler de vehículo, ni los registros que se utilizan para efectos de control del pago de
kilometraje; tampoco se suministra información sobre los puestos de los funcionarios incluidos en la tasación por este concepto./ En este sentido, cabe destacar que los inspectores al analizar el pago por alquiler de vehículo a los
mensajeros, determinaron que efectivamente correspondía a un gasto de la empresa y no a un rubro salarial, por
consiguiente no los incluyeron en el estudio, y una vez analizados los documentos no encontraron motivos para
justificar el pago quincenal de sumas fijas por concepto de alquiler de vehículo a ejecutivos y administrativos de la
empresa, consecuentemente determinaron que el mismo se refleja como una remuneración adicional./ En entrevista
efectuada los inspectores R.S.S. y M.G.B., manifestaron no encontrar justificación en el pago de alquiler de vehículo
como por ejemplo a la funcionaria H.S.H. quien fungía como secretaria en el período investigado./ En consecuencia, T. H. y H.S.A. no aportó ningún justificante contable, ni esclareció las inquietudes planteadas. Al no existir respaldos y
reflejarse una suma mensual fija y reiterada en el tiempo; la misma se convierte en una remuneración adicional que
debe reportarse en planillas de la Caja de conformidad con lo establecido en el artículo tres de la Ley Constitutiva de
esta Institución.../..." (Folios 273-276, expediente administrativo [...]). En el caso bajo análisis, si la parte actora
pretendía desvirtuar el contenido del Informe de Inspección; pues, como se expuso, de conformidad con la legislación
vigente y en atención a la claridad y precisión del mismo, tiene carácter de prueba muy calificada, debió traer a los
autos, las pruebas, en contrario, que acreditaran que, efectivamente, lo pagado por alquiler de vehículo, correspondía a ese concreto extremo; para poder desvirtuar, las conclusiones a las que arribaron aquellos inspectores. En ese
sentido, la accionante debió acreditar que los trabajadores, anteriormente citados, quienes fueron incluidos en las
planillas adicionales, eran propietarios de los respectivos vehículos, así como las características de estos, los
parámetros para determinar el pago, cuáles puestos desempeñaban los diferentes trabajadores, en la empresa, y
demostrar, también, que en el ejercicio de sus tareas requerían necesariamente de la utilización del vehículo; pues, el
proceso fue planteado, precisamente, para desacreditar las conclusiones expuestas por dichos Inspectores de la
Entidad demandada. De esa manera, sobre la accionante recaía, sin lugar a dudas, esa ineludible carga probatoria,
para desvirtuar el Informe confeccionado y, así, dejar demostrado que, en la realidad, lo pagado se debía,
efectivamente, a un contrato de alquiler de vehículo y no a una forma velada de pagar parte del salario. Se requería,
entonces, de prueba fehaciente y concreta, respecto de cada uno de los trabajadores incluidos en las planillas
adicionales, por este concepto, y ello fue omitido. Los contratos constantes en el legajo administrativo, referidos a
solo cinco, del gran total de los trabajadores incluidos en la planilla adicional, no tienen la virtud de acreditar la real
existencia de esa contratación; pues, de lo que se trataba, era de demostrar, precisamente, el contenido de dichos
contratos, en la realidad. Las declaraciones rendidas, en relación con ese aspecto en concreto, tampoco tienen la
virtud de desvirtuar las conclusiones rendidas en el Informe; pues refirieron datos muy generales, insuficientes para
desacreditar el contenido del mismo. Debe tomarse en cuenta, además, que lo único afectado, por este extremo,
fueron los pagos hechos sin respaldo alguno; dado que, aquellos que contaban con el respectivo respaldo, no fueron
afectados por el estudio realizado; según se desprende de la totalidad del Informe rendido. Un caso concreto, fue el
que concierne a la secretaria de la empresa –H.S.H.-, a quien se le pagaba la cantidad de veinticinco mil colones
mensuales, por este extremo; no obstante, pese a que el estudio realizado se refiere a lo extraño de ese pago, la
parte actora tampoco acreditó, en esta sede, el efectivo y real contrato de alquiler de vehículo, en relación con esta
trabajadora.