Ordinario laboral de J.R.B.
contra Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.97-002673-0166-LA
Resolución No.2001-00097
de las 8:40 horas del 9 de febrero de 2001
Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia
El señor J.R.B., exfuncionario del Hospital Nacional de Niños, presentó el 26 de agosto de 1997, demanda laboral en contra de la Caja, a fin de que se le reconociera el pago de los siguientes extremos:
a) Que se le reinstale en el puesto de trabajo tal y como establece el
artículo 25 del documento de Normas, con el
pleno disfrute de todos los derechos laborales.
b) Que se le pague los salarios dejados de percibir desde su ilegítimo despido y hasta su efectiva reinstalación.
c) Pago de los intereses legales adeudados sobre dichas sumas.
d) Pago de ambas costas de esta acción.
En defecto de lo anterior, me reservo a solicitar en la etapa de ejecución de sentencia lo siguiente:
a) Pago del preaviso y auxilio de cesantía, de conformidad con el
salario devengado durante el último semestre de
la relación laboral.
b) Pago de las vacaciones y aguinaldo proporcionales, correspondientes al último período laborado.
c) Pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegítimo despido
y hasta que recaiga sentencia desfavorable
contra la accionada.
d) Pago de los intereses legales adeudados sobre estas sumas.
e) Pago de ambas costas de la acción.
El señor R. fue despedido
por pérdida de confianza, en virtud de que en su contra se inició
un proceso penal por la supuesta
comisión de abusos
deshonestos en perjuicio de una menor. Dadas las funciones que desempeñaba
con la Institución1,
se
consideró que mantenerlo
en su puesto sería un riesgo para el bienestar de los niños
internados en el Hospital.
Mediante sentencia No.3248,
dictada por el Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, a las 8:30
horas del 21 de agosto de
1998, se condenó a la Caja al pago de las prestaciones laborales
del actor. No obstante, la Jueza
consideró que existían
suficientes elementos para que se configurara la pérdida de confianza,
es su criterio que al no tratarse de
hechos debidamente comprobados,
debe cancelarse al señor R. sus prestaciones laborales. Al respecto,
se cita la sentencia de
marras:
[...] no puede objetarse que el patrono le perdiera la confianza al actor,
hecho que tornó en imposible el proseguir con
la relación de carácter laboral que les ligaba, sin embargo,
por ser el auto de procesamiento que se dictó en su contra
de carácter provisional por llamarlo de alguna forma, toda vez que
puede ser revocado o reformado, por no haber
resultado del todo positivo el reconocimiento que se practicó en
la persona del actor a fin de determinar si él era el
sujeto responsable de ultrajar a la menor por considerar el mismo juzgador
penal que era factible que un sujeto
parecido a él fuera el causante de la agresión, se configuró
una duda en cuanto a su participación en los hechos, lo
cual incide en que la situación en que se basó la pérdida
de confianza no sea tan objetiva, pues lo único totalmente
objetivo de esta situación fue el dictado del procesamiento [...]
Resolver lo contrario implicaría perjudicar en gran
medida a las dos partes, al demandado porque por el objeto y forma del
funcionamiento de ese centro de trabajo no
resulta factible para el patrono mantener dentro de su seno a un individuo
sobre el cual se hayan realizado
acusaciones de esa índole, esto por el nivel de desconfianza, descontento
e intranquilidad que tal situación podría
generar para con los pacientes y los encargados de estos y para el trabajador
pues aparte de ser víctima de una
denuncia por un hecho que no cometió perdería su medio de
subsistencia [...] el despido resultó ajustado a derecho
sin embargo con ocasión del mismo debieron haberse cancelado las
prestaciones al trabajador pues debió haber sido
con responsabilidad patronal, dado que no se estableció en forma
objetiva que el actor hubiera cometido la conducta
de la cual se le acusa [...]
El anterior fallo fue apelado
ante el Tribunal Superior, y éste acordó dejar en suspenso
el dictado de la sentencia, a fin de conocer lo
que se resolviera oportunamente,
en la sede penal. Al dictarse la condenatoria en contra del señor
R., el Tribunal de Trabajo,
Sección Tercera,
del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró sin lugar
la demanda en sentencia No.0419, de las 9:35 horas
del 12 de mayo de 2000.
Es evidente para el Tribunal
que en el caso concreto se dio una pérdida de confianza objetiva,
circunstancia suficiente para que se
diera el despido sin responsabilidad
patronal. Sobre este particular, el voto en comentario a la letra dice:
[...] Bien sabemos que la pérdida de confianza genera la imposibilidad de continuar la relación laboral entre las partes. Debe quedar muy claro al recurrente, la independencia de vías laboral y penal, en ésta no es necesario demostrar culpabilidad alguna para proceder a la máxima sanción, como lo es el despido del trabajador. Al respecto tenemos también, el voto No.181 de las 9 horas del 5 de agosto de 1992, que en lo que interesa dice:Es claro que el actor laboraba en el Servicio de Ropería, del Hospital Nacional de Niños, en el cual se tenía queLa potestad disciplinaria del patrono para sancionar a su empleado por determinada conducta, no está subordinada a los resultados de un proceso penal, en el que se investigue ese comportamiento, pues, su ejercicio, goza de independencia y se sujeta, exclusivamente, a las limitaciones que le impone la legislación laboral y la buena fe [...] De ahí que, si el proceder del trabajador puede considerarse reprochable, desde el punto de vista laboral, y con relación a sus obligaciones de trabajo, ello no depende, ni está condicionado de alguna forma, a lo que en la vía represiva se pueda resolver al respecto, ni viceversa [...] Ello conduce a afirmar que los patronos, una vez que lleguen a conocer alguna acción de sus empleados, que amerita sanción, deben, dentro del mes posterior a ese conocimiento, imponerles la que estimen conveniente, sin esperar a que intervengan los Tribunales
penales o que estos se manifiesten sobre ello; de no hacerlo, su poder disciplinario, con relación a la conducta que amerita el castigo, se vería afectado por la prescripción, devendría en ilegítima cualquier medida disciplinaria que se le imponga, después de ese mes (artículo 603 del Código de Trabajo).
El actor presentó
recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia; no obstante, la sentencia del Tribunal
fue confirmada mediante
resolución No.97-01 de las 8:40 horas del 9 de febrero de 2001.
Reiteran los Magistrados de la Sala
Segunda en sus consideraciones,
que "las vías penal y laboral son independientes una de la otra"y
que "el resultado de un proceso
penal, salvo en las circunstancias
previstas en el artículo 164 del Código Procesal Civil, no
puede influir jurídicamente en la decisión
que haya de tomarse, al
momento de valorar la autoría de una falta laboral"; no obstante,
las actuaciones endilgadas al señor R. en
la vía penal, pueden
ser consideradas como una falta grave en la vía laboral, que conlleve
al despido; al efecto, señala el voto en
mención:
[...] El artículo 19 del Código de Trabajo, en lo que interesa, dispone:
El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como
a las consecuencias que del mismo
se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o
la ley [...]
Es un hecho público y notorio que el Hospital de Niños se
ocupa de la atención de los menores en
materia de salud, como también lo es que para realizar esa encomiable
labor se requiere de personal
calificado y, a su vez, confiable; toda vez que, a él acuden y en
él permanecen niños, quienes en razón
de su minoridad y su estado de salud, requieren la mayor atención
y protección. Si bien es cierto, los
hechos cometidos por el actor no sucedieron en ni con motivo de su trabajo,
la verdad es que, tienen
incidencia necesaria en las labores por él desempañadas.
Está acreditado que, en el cumplimiento de
sus obligaciones dentro del Hospital, como "Trabajador de Proceso 2", podía
ingresar a sus distintos
salones, de lo cual, se deduce, sin lugar a dudas, que estaba en constante
contacto con los niños a
quienes se les brindaba atención en el nosocomio [...] Aquel comportamiento
inescrupuloso de su parte
en perjuicio de una niña, razonablemente hizo que la demandada perdiera
objetivamente la confianza,
pues, en modo alguno, podía permitir que permaneciera a su servicio
una persona que constituía un
peligro para los menores. En el caso contrario, es decir, de haber permitido
la continuidad de la relación
de servicio, la demandada, podría tildarse, de irresponsable en
el cumplimiento de las obligaciones que
la sociedad costarricense le ha confiado, en este caso, el de velar por
la salud integral de los niños. El
demandante, por supuesto que incurrió en falta grave en los términos
del artículo 81 del Código de
Trabajo, pues la vinculación que mantenía con su empleadora
lo obligaba a actuar en sus relaciones
privadas en forma intachable, como intachables deben ser siempre las personas
que se requiere para
intervenir en las tareas que un Hospital como lo es el de Niños,
está obligado a realizar.
Es importante tener presente
este fallo, que se configura en jurisprudencia laboral, pues refuerza lo
expresado en la Ley Constitutiva
de la Caja respecto de la
idoneidad de los funcionarios de esta Institución; además
de la conducta intachable que debe caracterizar
a todos los funcionarios
públicos, dentro y fuera de su centro de trabajo.