EJECUCIÓN DE SENTENCIA
COSA JUZGADA DISTINCIÓN ENTRE
DAÑO Y PERJUICIO
CLASES DE DAÑO RECURSO DE CASACIÓN EN EJECUCIÓN DE
SENTENCIA. PARTICULARIDADES

Ejecución de sentencia de A.L.D. contra Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.96-000348-179-CA
Resolución No.000202-F-2001 de las 15:45 horas del 7 de marzo de 2001
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
 

El señor A.L.D. presentó recurso de amparo en contra de la Caja, por considerar que en el procedimiento administrativo realizado en su contra, se había irrespetado el debido proceso. Mediante sentencia de la Sala Constitucional No.2945-94, dictada a las 8:42 horas del 17 de junio de 1994 y adicionada por Voto No.0572-94 de las 8:40 horas del 11 de noviembre de 1994, se condenó a la Caja al pago de los daños y perjuicios causados con la violación al debido proceso y las costas del recurso de amparo.

El recurrente presentó la ejecución de sentencia en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por la suma total de Ë 58.606.000,35 más intereses y costas. Mediante sentencia dictada a las 8:00 horas del 15 de abril de 1999, el Juzgado resolvió la ejecución de sentencia en los siguientes términos:

Se acoge parcialmente la presente ejecución de sentencia promovida por A.L.D. contra el Estado Y la C.C.S.S. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el representante estatal. Se condena a los demandados al pago a favor del actor de la suma de doscientos mil colones por concepto de daño moral, por concepto de daño económico la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta y siete colones cincuenta céntimos, y por concepto de las costas personales del recurso de amparo la suma de cincuenta mil colones. En lo no concedido expresamente se rechaza la pretensión. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas. El anterior fallo fue apelado por ambas partes y el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dictó sentencia a las 10:45 horas del 12 de noviembre de 1999, en los siguientes términos: Se rechazan las excepciones interpuestas por la Caja Costarricense de Seguro Social en esta instancia. Se modifica la sentencia apelada para rebajar el daño económico a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Se revoca en cuanto acoge la excepción de falta de derecho, para rechazarla por innecesaria por improcedente [sic]. Se confirma en lo demás. El Estado presenta recurso de casación contra la sentencia del Tribunal; no obstante, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Voto No.000202-F-2001, dictado a las 15:45 horas del 7 de marzo de 2001, lo declara sin lugar. El representante del Estado considera que no debe condenarse en forma solidaria a su representado, pues considera que no existe nexo causal entre el daño infligido y la actuación del Estado, por error en la valoración de la prueba y por violación al Decreto de Honorarios Profesionales.

Al respecto, los Magistrados de la Sala Primera le aclaran al recurrente que en la ejecución de sentencia la casación solo es válida por "violación a las leyes relativas a la cosa juzgada", pues "la casación actúa como guardián de la cosa juzgada". Amplía la Sala sobre el tema, en los siguientes términos:

[...] al actuar la casación en ejecución de sentencia como guardián de la cosa juzgada y no de la legalidad, su competencia en ese caso no la determina la violación de leyes procesales o de fondo, como sucede en el recurso de casación propiamente dicho (artículo 593 del Código de rito), sino el quebranto de la santidad de la cosa juzgada (artículo 704 ibidem). En consecuencia, procede el recurso en este último caso, únicamente, cuando las resoluciones impugnadas resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia que se ejecuta; así como cuando se ha proveído en contra de lo ejecutoriado. Por lo tanto no son susceptibles de análisis las infracciones de fondo relativas a la aplicación directa de la norma; ni a las indirectas fundadas en posibles errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Es claro para los Magistrados que, al condenar la Sala Constitucional al pago de daños y perjuicios, no hace ninguna consideración fáctica, lo único que hace es "abrir" la competencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Corresponde en este proceso determinar la existencia de daños o perjuicios y la relación de causalidad entre los hechos alegados y el daño infligido. Según criterio de la Sala Primera, debe existir una relación directa entre los daños causados y los acusados; además, los daños deben ser debidamente probados. Sobre el tema de los daños, los Magistrados citan la sentencia de esa Sala No.112, dictada a las 14:15 horas del 15 de julio de 1992, que dice:
IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, solo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo.
V. En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.
VI. No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturables. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
VII. Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun [sic]) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente [...]