Oficio D.J.-1882-01 del
29 de mayo de 2001
Asunto: Dictámenes
médicos que utilizan los docentes para tramitar licencia (artículo
166 del Título II del Estatuto de Servicio Civil). Recomendación
de si debe o no acogerse a licencia por enfermedad.
Consultante: Dirección
Médica, Área de Salud de Heredia – Cubujuquí
Informante: Consejo Asesor
de la Dirección Jurídica Corporativa
El Consejo Asesor de esta Dirección Jurídica, en su sesión No.676-2001, celebrada el 22 de mayo de 2001, conoció su oficio DM-ASHC-371-01 del 16 de mayo de 2001. Al respecto acordó lo siguiente:
Deliberado el asunto, el Consejo Asesor se pronuncia así:
En el caso de lo consultado se tiene que corresponde al médico de la Caja Costarricense de Seguro Social extender el correspondiente dictamen con indicación, además, de la enfermedad y los datos que considere pertinentes. Si se encuentra el paciente incapacitado para laborar durante determinado período. Ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 166 del Estatuto del Servicio Civil, que a la letra dice:
Artículo 166.
Cuando la licencia se conceda al maestro por razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un tiempo no mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su incapacidad para trabajar, con el testimonio de la Caja Costarricense de Seguro Social.
En esta línea, no es obligación del médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, hacer la recomendación de que el paciente debe acogerse a la licencia que establece el artículo del Estatuto del Servicio Civil citado supra. Tal determinación corresponderá al Ministerio de Educación Pública como patrono del maestro.