RECLAMOS
MALA PRAXIS

Oficio D.J.-1313-01 del 20 de abril de 2001
Asunto: Reclamo por mala praxis
Consultante: Gerencia División Médica
Informante: Robert Harbottle Quirós, Abogado, Dirección Jurídica Corporativa

En atención a su oficio 404 del 03 de marzo de 2001, me permito transcribirle el artículo cuarto de la sesión # 965-01 del Consejo Asesor de la Dirección Jurídica, celebrada a las nueve horas del martes 03 de abril de 2001.

ARTÍCULO CUARTO:   El Lic. Robert Harbottle Quirós, presenta informe en relación con el oficio No. 404 del 3 de marzo de 2001, mediante el cual consulta acerca del reclamo administrativo por indemnización derivada de mala praxis, presentado por el señor A.E.R.C., en su calidad de cónyuge de la señora L.P.C.U.

Conforme se aprecia de los antecedentes que se ha tenido a la vista, la Comisión Nacional de Mala Praxis, en oficio C.N.M.P.-H.M-119-99 del 29 de noviembre de 1999, concluyó que en el presente caso existió "Mala Praxis". Por su parte, la Dirección Actuarial y de Planificación Económica, mediante oficio DAPE 344 del 28 de junio de 2000, estableció el monto de la indemnización en la suma de 34.232.661,05 colones, monto que el reclamante aceptó en su reclamo.

Por otra parte, conforme al régimen de responsabilidad de la Administración Pública (artículo 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública), ésta responderá por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. Específicamente el artículo 191 de la Ley citada, prevé que la Administración responde por los daños, los perjuicios y eventualmente el lucro cesante que cause con su actuar ilícito, tal y como aparenta ser el caso objeto de consulta, en el cual, además, pareciera no haber mediado el hecho de un tercero o la culpa de la víctima.

En este orden de ideas se concluye que, previo a declarar con lugar el reclamo por el monto que al efecto ha establecido la Dirección Actuarial y de Planificación Económica, por existir menores de edad, deberá considerarse como intervinientes al Patronato Nacional de la Infancia, la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República (artículos 119 y 120 del Código Procesal Civil). Se recomienda la suscripción del correspondiente finiquito, debidamente protocolizado, en el que el gestionante, en su doble condición en la que reclama, expresamente acepte darse por satisfecho y renunciar a cualquier reclamo adicional presente o futuro, administrativo o judicial, en relación con los hechos que sirven de fundamento a su gestión. El finiquito debe incluir, también, la manifestación de que se desistió voluntariamente de la acción civil resarcitoria presentada en el proceso penal pendiente (según lo informado por el Lic. José Rodolfo Estrada Hernández, abogado del reclamante, en conversación mantenida en esta Dirección Jurídica). Queda entendido que dicho finiquito requiere la aprobación de la Junta Directiva.

Lo anterior sin perjuicio de advertir a la Administración Activa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 203, 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se debe proceder a la distribución interna de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios que participaron en los hechos que dieron fundamento al presente reclamo; ello a fin de que la Caja Costarricense de Seguro Social recupere plenamente lo pagado a los aquí reclamantes.

Finalmente, en cuanto a la prescripción corresponde indicar, con fundamento en los artículos 198 y 207 de la Ley General de la Administración Pública, que el presente asunto no se encuentra prescrito, pues el derecho de reclamar la indemnización tanto a la Administración como a los servidores públicos, prescribe a los 4 años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad, o desde el momento en que se tenga conocimiento del hecho dañoso.